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Reviewed by: Faustino Martínez Martínez

José Ignacio Fortea Pérez, Las Cortes de Castilla y Léon bajo los Austrias: una interpretación.

  

Las Cortes presentan ante nuestros modestos y escrutadores ojos de historiadores una imagen, en cierta forma, poliédrica, con varias caras y varios recorridos. Como todo resultado de un extenso y complejo proceso histórico, prolongado a lo largo de siglos, y como todo fenómeno situado en las flexibles coordenadas que conforma la Historia para la ordenación de los materiales que el historiador recibe al objeto de construir sus conceptos, explicar transiciones y exponer su narración propia, las Cortes como institución adoptan múltiples rostros e identidades varias, plurales registros y raras complejidades en su interior. Poseen muchas facetas y vías interpretativas de su sustancia, diversos rasgos políticamente relevantes acrecentados, distorsionados o acentuados según la lente que los percibe o bien disminuidos o minusvalorados en idéntico proceso exegético, en atención a los intereses del que realiza las labores hermenéuticas y de quienes son los potenciales destinatarios de sus discursos. Conforman aquéllas una materia histórica de primer nivel, pero, como sucede en éste y en otros casos similares, confusa y compleja, sujeta a interpretaciones diferentes, aunque sólo sea porque sobre ellas se proyecta la tentación presentista de intentar entroncar el tiempo actual y los hodiernos órganos parlamentarios con aquellos otros que existieron antaño respecto de los cuales solamente se comparte la simple denominación aludida y nada más. Tres elementos parecen concurrir, pues, a la hora de enfrentarse con esta institución de nuestro pasado, elementos que no difieren de otros con los que el historiador jurista se encuentra en su taller y sobre los cuales ha de trabajar: en primer lugar, la esencia histórica, es decir, lo que las Cortes fueron realmente; a renglón seguido, los testimonios que aquellas Cortes han dejado de su actuación que permiten responder tangencialmente a la primera pregunta indicada; finalmente, la lectura que se hace de esos testimonios, donde ya se produce la pugna abierta entre el historiador o los historiadores, sus datos, las huellas, los materiales empleados y construidos, las perspectivas y la interpretación que se debe dar a los mismos conforme a aquellos esquemas mentales que los citados estudiosos manejan en su quehacer científico y que lo marcan de modo indeleble hasta condicionar toda su obra. La interpretación como recreación y reconstrucción de aquella realidad pasada es el eje de esta institución histórica puesto que es éste el mecanismo que permite traerla a nuestro presente para desde allí proceder a la lectura del pasado con fines de comprensión. He ahí la función que debe realizar el historiador. Interpretar para comprender, pero interpretar sobre la base de unos materiales históricos de los que debe disponer a su antojo, pero con coherencia; libremente, sí, sin duda alguna, pero de forma consecuente y responsable. Las Cortes como asambleas políticas han permitido las más diversas exégesis a la hora de determinar exactamente cuál es o cuál era su esencia, qué significaron en su momento y qué significan en la actualidad las cosas, las palabras y los conceptos, en expresión conocida de M. Foucault, que encerramos bajo el mismo nombre. Porque, dependiendo del contexto en que se escribe, el material se aviene a formas diferentes de leer, recrear y condensar lo pretérito, todas igualmente válidas y legítimas a priori, aunque no todas igualmente respetables, ni, por supuesto, intocables e incuestionables.

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La Historia no suele gustar de las declaraciones ex cathedra. Más bien, procede a huir de ellas y a buscar el combate dialéctico, el enfrentamiento, la pugna. En relación a las Cortes, prácticamente todo lo que a ellas se refiere está o ha estado sometido a revisión, a duda, puesto en tela de juicio. Respecto de aquéllas, se ha hablado de todos sus aspectos, compo-nentes y realidades, asimismo desde toda perspectiva para su perfecta comprensión históri-ca. Desde posturas maximalistas que veían en todo tiempo y lugar a las Cortes como órga-nos que legislaban, sin perjuicio del poder de los reyes, o, antes bien, en concordancia con ese poder y derivándose del mismo en clara colaboración con el absolutismo imperante, si bien matizándolo (tal es el caso del Martínez Marina de la Teoría de las Cortes, obra apare-cida, no se olvide este dato, durante 1813 en pleno fragor bélico independentista, liberal, ilustrado e historicista, con Cádiz al fondo), hasta posturas minimalistas que dejaban las Cortes entregadas a la sola voluntad, deseo y apetencia regios, sin pulso propio, ni inicia-tivas, poderes o recursos de ninguna clase (desarrollo del primitivo deber feudal de auxilium et consilium, consustancial a todo buen vasallo, como nos mostraron Colmeiro, en el siglo XIX, y Pérez-Prendes, en el XX), o desde posturas que las contemplaban como órganos que restringían de forma efectiva y jurídicamente fundada la voluntad absolutista de los reyes, enfrentándose y contraponiéndose a aquélla, como órganos de control y de imposición de voluntades heterogéneas frente a la voluntad uniforme del rey, hasta reflexiones más realistas (como las del Valdeavellano, Valdeón o J. L. Martín) que las diseñaban y conceptuaban como verdaderos y simples órganos de negociación política, de transacción, sede natural de pactos, de acuerdos, de componendas, de mercedes, de compras y de ventas, como un auténtico mercado político y económico, donde se intercambiaban favores y apoyos, pagos y compromisos, donde se decidía toda la vida del reino no siempre pensando en el común interés, sino más bien en intereses particulares, más o menos extensos, más o menos espurios, y donde eran varios los escenarios sobre los que se representaban los conflictos (no solamente el rey y el reino chocaban, sino que las heteróclitas piezas de ese reino actuaban de un modo autónomo y propio en orden a satisfacer sus pretensiones, exigencias y demandas: los conflictos era plurales y pluridireccionales); como se viene diciendo, pues, diferentes interpretaciones se han formulado lo que demuestra la riqueza y la complejidad del material vinculado a este instituto, el fértil campo por el que se puede mover el investigador, las amplias posibilidades de interpretación y la plausibilidad de lecturas heterogéneas, atentas al máximo respeto que se debe dispensar siempre y en todo lugar a los materiales históricos que están en su base, pero condicionadas por las específicas circunstancias en que los historiadores escriben y que dan como resultado conclusiones de llegada diversas. Una riqueza que no se detiene, ni se interrumpe en las cuestiones atinentes a la naturaleza o esencia de los primeros parlamentos, siendo en todo caso asuntos precisos y necesarios para conocer ante qué nos estamos enfrentando, cómo se puede reconocer o qué queremos estudiar con detenimiento y minuciosidad. La naturaleza, esto es, la formación de un concepto auxiliar o instrumental que prefigura lo que son estas asambleas para poder después captarlas en los diversos testimonios del pasado, conduce de forma irremisible a otro campo asimismo fructífero: la génesis, la creación, el origen, nunca instantáneo, lineal e inmediato, sino progresivo, complejo, pleno de avances y retrocesos, de aquellos primitivos parlamentos. También los estudios sobre los orígenes remotos y la progresiva institucionalización interesan en esta sede dado que se vinculan a lo anterior: si las Cortes se tipifican como asambleas políticas donde concurren con regularidad el rey y los estamentos del reino para tomar las decisiones más trascendentales que afectasen a la vida política común, habrá que examinar con detalle cuándo en concreto se produce esa feliz conjunción de personajes, cuándo se unen rey y reino, cuándo se instaura la regularidad en sus reuniones, cuándo se dota orgánicamente a las Cortes de un ámbito competencial propio, de un estatuto singular, cuándo, en suma, salen del regazo de la Corte regia para erigirse en algo dotado de ciertas dosis de autonomía, emancipadas de aquélla, con perfil propio, como órgano no exclusivo del rey, sino participado por el reino.
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En ese campo concreto de la génesis institucional, se han de seguir los modelos trazados magistralmente en su día por C. Sánchez-Albornoz. Traemos a colación al maestro abulense porque su lectura del origen de las Cortes, vinculada a una cuestión fiscal y/o económica – los casos por todos conocidos de la moneda forera y del petitum-, incide en un aspecto de la actividad de esta asamblea que no va a desaparecer en ningún instante de su recorrido histórico y que incluso puede ser reputado como el verdaderamente determinante de su existencia y de su continuidad en el tiempo, como la razón de ser de su eclosión y de su perduración: su condición de auténtico agente económico del reino en su conjunto, como figura institucional clave, constituyéndose al modo de un foro cualificado para ligar las posibilidades materiales efectivas de los estamentos que conformaban esa realidad política superior que llamamos reino, junto con las necesidades, más o menos urgentes, más o menos imperiosas, de los reyes a la hora de trazar, de desarrollar y de pagar su actividad política. En las Cortes, se dan la mano las necesidades financieras del rey para mover toda la maquinaria pública que tenía detrás de sí y el potencial económico de los súbditos que conforman el reino y se integran en esa asamblea por medio de la cual se expresan, dicen, proclaman, se quejan, aceptan, se avienen, claudican o triunfan, según los casos. Es el audi-torio cualificado donde se debaten tales cuestiones porque solamente ahí se puede proceder a tal discusión. Fuera de las Cortes no existe el reino que es una ficción creada desde las alturas de la Corte, aunque tal personalidad será cuestionada por las piezas que integraban las asambleas (sobre todo, las ciudades que reclamarán tal calificativo para sí). Desde sus inicios mismos, la cuestión de las finanzas se convirtió en un elemento axial de estos pri-meros parlamentos, tanto en la Península Ibérica como en otros lares europeos. Era un ele-mento definitorio y centraba en la práctica la inmensa mayoría de las cuestiones debatidas en su seno. Nacen por y para poner coto al ansia recaudatoria de monarcas acuciados por necesidades económicas que les impedían cualquier acción de gobierno, por mínima que ésta fuese, al carecer de la sustancia que movía a todos sus agentes y oficiales. Las Cortes buscan restringir esa conducta discrecional del rey y de sus funcionarios, esas prácticas abusivas que atentaban contra lo más sagrado (el modesto patrimonio de sus vasallos), pero trataban también de hacerlas más racionales, más eficaces, más pragmáticas, más útiles en suma, adecuándolas a la realidad específica del reino que aquél dirigía. Por medio de las Cortes, no sólo aparecía el reino, constituyéndose como tal ante nuestros ojos, sino que se conocía ese reino en su conjunto como unidad económica. Es más: en esta misma línea, podemos afirmar que la Historia de las Cortes no es más que un eterno retorno, una vuelta a sus orígenes como órgano específicamente ocupado de cuestiones fiscales a las que se quie-ren hacer ver como la fuente de todo el aparato público, el sustento de todo el edificio monárquico. Las Cortes nacen para condicionar, limitar o sugestionar la acción de los reyes con un frente de batalla perfectamente delimitado cual era el que conformaba el orden tri-butario en su complejidad de figuras y recursos, a partir del que tratarán de arrogarse más áreas de influencia bajo la forma de potestades de diferente signo y medida. Los tributos lo abarcaban todo desde la perspectiva del poder del rey y desde la perspectiva de las libert-ades de los súbditos, con especial incidencia en la propiedad concebida como seguridad en los patrimonios. De hecho, se dirá que una de las Leyes Fundamentales de la Monarquía es la que regulaba la forma de creación de los tributos, una creación conjunta de rey y reino, nunca unilateral, por extender su efectos a las condiciones materiales de vida de los vasal-los, lo que ha dado pie a ciertos autores a hablar, para el caso de Castilla y León, de un au-téntico pactismo (más económico que político), como es el ejemplo expuesto por J. L Cas-tellano en su trabajo sobre la Diputación de Cortes castellana en la Edad Moderna, o incluso a plantear la posible existencia de una antigua y latente Constitución de los reinos castel-lano-leoneses, como propugnó P. Fernández Albaladejo, concebida al estilo del Antiguo Régimen, esto es, no como una norma superior jerárquicamente hablando, sino como el conjunto social, político y económico sobre el cual se sustentaba toda la Monarquía y cada una de sus piezas en particular, disperso en varias normas, costumbres, usos y convenciones, indisponible por parte del poder y de obligatoria observancia por el mismo. La cuestión de los tributos es el punto de arranque de todas las negociaciones que permite a las Cortes alcanzar otras esferas de influencia política en relación de cooperación con los monarcas. Así sucede, verbigracia, con la potestad legislativa, en manos de los reyes, nunca cedida, ni transferida al reino, pero sí abierta por decisión regia (y sólo merced a ella) a posibles iniciativas, colaboraciones o participaciones que en ningún caso se traducían en abdicación de poder o en transmisiones del mismo a sujetos que por sí solos no lo tenían.
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Su época de esplendor coincide con los siglos finales del Medievo. Desde el siglo XVI en adelante, todo cambia. Derrotadas estas asambleas por el absolutismo triunfante en la Edad Moderna (derrota derivada de enfrentamientos directos con la Monarquía, pero también de condescendencias, desusos y abandonos de los propios estamentos), espaciadas sus reunio-nes, modificados sus prácticas y estilos y eliminada su influencia en otros campos ahora ya ocupados por instituciones más próximas y leales a los reyes (piénsese, a modo de ejemplo, en los Consejos, supremas instancias de asesoramiento y consulta durante toda la Moder-nidad), aquellas Cortes tendrán que reinventarse y concentrarán sus esfuerzos en el aspecto económico nuevamente, es decir, volverán a centrarse en el campo particular de acción en el que siempre fueron determinantes y abandonarán otras aspiraciones, reduciendo toda la Política a Economía (el catolicismo, inherente a la Monarquía, impedía lo primero, pero toleraba lo segundo), esto es, tratando de que el manto económico, en el que se sabían in-dispensables y que aparentemente dominaban sin reservas, intentase cubrir todos y cada uno de lo resortes que movían la maquinaria política de la Monarquía, con lo cual recuperar, rehacer o conservar, según los casos, el aura de influencia determinante que siempre aspiraron a tener y que habían alcanzado con cierto éxito en siglos anteriores. La cuestión no era menor, si tenemos en cuenta que el crecimiento exponencial de las Monarquías modernas en todos los campos (competencias, órganos, oficiales, territorios, ejércitos, etc.) dio como resultado unas necesidades financieras para las cuales las precarias estructuras medievales no servían en absoluto, ni lograban cubrir apenas una pequeña porción de los ingentes gastos que ahora acuciaban al rey. La época del absolutismo político y jurídico trae aparejada una mayor necesidad de ingresos provocada por la complejidad del aparato público que ocasiona más y más gastos, pero también una mayor discrecionalidad por parte de los reyes para actuar esos fines anteriores, lo que conlleva una menor dependencia del reino y de los estilos convencionales forjados por la Historia. Los reyes se abren a otras alternativas. Se gasta más, eso es indudable, pero el rey puede también más, tiene más y mejor poder para imponer más con miras a ingresar más. Ahí aparece nuestra institución en función de fiel colaboradora antes que de radical opositora a los designios regios. Porque en esa colaboración, leal o no, egoísta o altruista, había más ventajas que en la cerril oposición injustificada y anacrónica. Por eso, el funcionamiento de las Cortes como órgano que efec-tuaba el diagnóstico económico del reino o de los reinos (puesto que conocía dónde estaban las principales fuentes de riqueza, quiénes eran los sujetos que podían hacer frente a estas demandas, en qué cuantía podían ser requeridas, qué nivel de exigencia se podía imponer) y que disponía las medidas precisas para subvenir a las necesidades financieras del monarca, se nos antoja crucial para una correcta comprensión de la Edad Moderna y de los me-canismos del poder, a los cuales no era ajeno, ni mucho menos, el Derecho.
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Prácticamente, no existía campo público en el que no fuese determinante la decisión previa de las Cortes. Sin su dinero, nada podía funcionar con regularidad: faltaba la gasolina del poder que era la que hacía carburar todo el aparato público, amplio, complejo, extensísimo, de esa Monarquía Hispánica que llegó a ser Imperio y que se expandió por todo el orbe. Pero no podemos limitar el juego de las asambleas a estas indispensables funciones recau-datorias. No debe desdeñarse otro elemento importante de acción en el que operaban las Cortes en orden a la correcta edificación del poder y de sus medios de actuación: aquél que conforma su participación decisiva en cuestiones dinásticas. Las Cortes, en una medida no poco determinante, eran la instancia ante la cual se celebraban dos de las ceremonias más relevantes para asegurar la estabilidad del reino, como eran recibir el juramento del rey y recibir el juramento del príncipe heredero, momentos en que eran proclamados titulares de esos dos ministeria, con sus correspondientes y sucesivas ceremonias festivas, coronaciones y demás complementos lúdicos. Por medio de estas acciones, sólo en apariencia menores, se dotaba a las asambleas de un campo específico de acción que ligaba al reino con el rey y con la dinastía reinante, convirtiéndose así en auténticos notarios de la regularidad sucesoria, en supremos reconocedores de la misma, en garantes máximos de la estabilidad del régimen político y en intérpretes de cuantas dudas pudieran surgir en relación a tales cuestiones, vinculadas a una doctrina de extraordinaria difusión en la Edad Moderna para la matización, justificación y limitación del poder regio, como era la de las Leyes Fundamen-tales. En opinión compartida por varios de sus teorizadores, una de esas leyes era precisa-mente la que regulaba la sucesión a la Corona dado que se trataba de aquel precepto que daba un perfil de continuidad, a la vez estático e inmutable, al poder político y lo conserva-ba en el tiempo sin mayores complicaciones, ni incidencias. Las Cortes, es decir, el reino, se encargaban de que aquella ley no fuese cambiada de forma unilateral y, sobre todo, de que fuese cumplida y ejecutada en modo ordenado, asegurando la regularidad sucesoria en la cabeza de la Monarquía, lo que significaba tanto como asegurar el orden político, jurídico y social en su totalidad.
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De las Cortes, medievales y modernas, como institución de representación estamental y más adelante, revoluciones mediante, como institución que trata de encarnar y/o representar en exclusiva (o casi) la soberanía del nuevo sujeto político contemporáneo (la Nación), se ha escrito mucho, largo y tendido, con resultados sobresalientes en la mayor parte de los casos.. Alejados los historiadores, salvo excepciones nacionalistas, de los delirios promovidos por ciertas mitologías, de las que no está libre uno de los padres fundadores de la Historia del Derecho español (me refiero, claro está, de nuevo, a Martínez Marina y su relectura de las Cortes medievales a la luz de las Cortes de Cádiz: no se olvide que, como quería Goethe, cada generación ha de reescribir la Historia, su Historia, dado que todo historiador es hijo de su tiempo y escribe para ese mismo tiempo que lo ve nacer), hoy parece claro, salvo en contadas y mínimas excepciones, que es posible trazar una línea divisoria capaz de marcar la frontera cronológica y asimismo conceptual entre las dos formas históricas de Parlamentarismo que se han hecho carne en las Cortes. Las dos cosas, los dos conceptos, que hoy podemos hallar envueltos y recogidos bajo el mismo nombre, pasan de una a otra dimensión. Dos Cortes, dos esencias o dos estilos de Cortes para una misma denominación, concesión que el presente hace al pasado y que se sigue tributando en la actualidad consti-tucional a ese órgano que dice encarnar la soberanía nacional, ejercer la potestad legislativa y el control sobre el ejecutivo (y más allá, llegando sus tentáculos a otros poderes de forma directa o indirecta) y estar compuesto de Senado y Congreso de los Diputados. Nuestra Carta Magna habla de Cortes Generales, siendo el adjetivo legado decimonónico. Interesa el sustantivo. La voz ha conseguido trasladarse desde tiempos medievales a los modernos, llevando en su seno la semilla de un concepto que iba evolucionando a la par que lo hacían los acontecimientos exteriores que rodeaban la Historia de la Monarquía y luego de la Na-ción. El Parlamentarismo antiguo, de raíz corporativa o estamental, operaba como un tímido remedo para compartir poderes con el rey bajo la apariencia de cooperación en el ejercicio de sus atributos máximos o de condicionamiento de su ejercicio bajo ciertos patrones. Si el Antiguo Régimen era, sobre todo, absolutismo y corporativismo, términos no excluyentes en puridad en contra lo que pudiera parecer a primera vista (por oposición: ese régimen no era partidario de poderes templados, ni de unos mínimos perfiles individualistas) en las Cortes se producía la feliz coincidencia de ambos sustantivos puesto que eran instancias, las asamblearias, ideadas para representar a aquellos elementos corporativos e invitarles participar en la gestión del poder absoluto, cuyos titulares, los reyes, a su vez, lograban dominar a tales cuerpos intermedios haciéndoles concurrir a la Corte y haciéndoles formar parte de su escenografía institucional. Del estamento o corporación originario y mediante suma de varios de ellos, se pasaba, pues, a una cierta participación de facto en el poder regio. Eran aquellos parlamentos, generales en todos los reinos hispánicos salvo el ejemplo balear, auténticas cámaras donde comparecían los diversos corpora estamentales para hacer factibles sus respectivos egoísmos corporativos, con un monarca que, ante tal coyuntura, no dudaba en apoyarse alternativamente en unos y otros para conservar intactas sus amplias prerrogativas y su final capacidad de decisión. Ni había un sujeto unitario detrás de todos los ceremoniales en los que se decía que hablaba el reino, ni mandatos de corte representativo al estilo contemporáneo, precisamente por faltar ese sujeto político central en el que integrar voluntades y representatividades, ni tenía definido un ámbito específico de acción, contrapuesto al del monarca, sino que su forma de actuar vendría determinada de manera paulatina por las propias decisiones que aquél fuese adoptando en función del desarrollo de los acontecimientos, de los equilibrios y luchas de facciones, y de las urgencias de los territorios. Las Cortes eran un órgano del reino, sí, pero de una parte del reino, aquélla que tenía voz en los esquemas de la sociedad cortesana del Antiguo Régimen, y no se representaban más que a sí mismos frente al rey, motivo por el cual éste tuvo siempre tan expedito el camino para hacer que su voluntad triunfase por encima de la de los estamentos que estaban al frente de las diversas parcelas del territorio que regía. Era el árbitro de la situación y el último beneficiado de todo cuanto allí se decidiese. El rey era el único que se sabía solipsista y como tal obraba, el único que no ocultaba su rostro bajo máscaras que remitían a otras virtudes, personalidades o conductas, identificando su decisión, sus ansias y sus aspiraciones con las del reino en su conjunto, del cual era cabeza. Ésta puede ser una primera lectura general, que conoce matices, gradaciones y, por supuesto, excepciones (el caso navarro sería el más significativo dentro de nuestras fronteras), según el territorio en que nos movamos y según el tiempo en el que lo hagamos, pero explicación válida que nos introduce en unas Cortes que no son parlamentos al estilo moderno, sino asambleas de aristócratas en una amplia acepción volcados hacia sí mismos y hacia sus respectivos intereses de clase, que no son más que suma de (algunos) estamentos y de (algunas) corporaciones, pero nunca del conjunto total de la población, que no son el reino, aunque como tal se presenten, porque no lo llegan a alcanzar, ni aprehender en su totalidad, ni, por descontado, cuestionan para nada el poder de los reyes, sino que se pliegan a la perfección a los designios voluntaristas del titular de la Corona, colaborando con éste para mayor gloria de todos ellos (un todos ellos que, insistimos, no llega a configurarse realmente como el reino en plenitud de condiciones), imbricándose en los esquemas políticos del absolutismo como una de sus piezas esenciales.
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El diseño general esbozado parece poder aplicarse sin excepciones señaladas a todos los reinos europeos, primero en el Medievo, luego en la Modernidad. La Península Ibérica co-noció así una proliferación de Cortes como asambleas de negociación que nacen del seno del rey, vinculadas a su primitiva Corte, en singular, y desgajadas de la misma, una Corte concebida como esa rudimentaria organización integrada por un conjunto de oficiales (nob-les y eclesiásticos) que asesoraban al monarca a la hora de tomar las más relevantes decisi-ones para la comunidad, operando al mismo tiempo como colectivo que lograba exponer pareceres diferentes y discrepantes a los del monarca, y que condicionaba, sin llegar a su-plantar, la final decisión de aquél. Órganos, por fin, además que cumplían otro alto come-tido en el que no ha insistido lo suficiente la historiografía de ayer y de hoy: su misión de dar publicidad, de irradiar, de difundir, de actuar como emisario de las principales decisio-nes tomadas por el rey, solo o en compañía de su precaria Corte, hacia todos los rincones del reino, en unos siglos de rudimentaria, por no decir nula, publicidad de las decisiones del poder más que en relación a los directamente afectados, id est, privilegiados. Cuando esta primera acción de consejo y de auxilio, manejando la terminología feudal, se dota de cierta regularidad y se organiza de forma estable, cuando las Cortes se emancipan del rey para devenir un órgano distinto y separado, y cuando a nobles y clérigos se suman los burgueses como nuevo grupo social determinante, tenemos como resultado la aparición de este insti-tuto que ahora nos ocupa. La causa final que determina este proceso gestado a lo largo de los siglos XII y XIII, felizmente concluido en el siglo XIV, parece ser de nuevo la cuestión fiscal, la necesidad del dinero por parte del monarca que le lleva a tomar en consideración la acción del reino para conocer de primera mano su situación económica, máxime en un momento en que se trastoca el panorama social cuando las ciudades recuperan el esplendor de antaño y se erigen en los centros de poder económico, con una riqueza que no es simp-lemente fundiaria, sino que apunta otros elementos novedosos protocapitalistas, frente a los estilos más tradicionales que manejaban aristócratas laicos y eclesiásticos, vinculados, en todos los sentidos del participio, a la tierra como única fuente de rentas. Lo cierto es que desde el siglo XIV las Cortes son parte indispensable del reino y de su panorama instituci-onal; son o quieren ser su voz real, su representante más cualificado, las que hablen di-rectamente con el monarca y negocien con él el discurrir de los asuntos públicos, siempre con el argumento tributario como elemento de partida que da pie para ir asumiendo mayores parcelas de poder en las que no comparecen como propietarias, sino como usufructuarias. Desde ese instante, comienzan ya las oscilaciones y los diferentes recorridos que cada institución tendrá dentro de su respectivo reino, lo que vendrá condicionado por el protago-nismo e idiosincrasia del reino en sí mismo considerado y de cada una de sus partes esta-mentales, por un lado, y por el carácter y voluntad del rey, por otro. Un reino, como suma de estamentos, una comunidad poderosa (en todos los sentidos posibles, pero, sobre todo, militar y económico) implicará unas Cortes asimismo poderosas, cuya voluntad se convierte en guía y pauta, incluso en ley, e implicará asimismo un rey disminuido en sus poderes, sin renunciar a ellos, fuertemente condicionado por aquel reino en su ejercicio y sujeto a lo que aquellos estamentos le indicaban. El estilo de las Cortes aragonesas, valencianas, catalanas y navarras certifica en la Baja Edad Media esta tendencia por cuanto que en sus reuniones era el reino el que primero hablaba y disponía; sus peticiones habrían de ser oídas y resueltas en primera instancia, para después pasar a ocuparse de los asuntos del rey. Si lo primero no se hacía, tampoco lo segundo tendría lugar. Si el rey no reparaba, el reino simplemente no pagaría ningún servicio. Se imponía, pues, la negociación con el fin de evitar el bloqueo de la vida política para lo cual era importante el monarca que el reino tenía delante de sí. Con monarcas amantes del poder, autoritarios, fuertes, políticamente activos, las cosas tendían a equilibrarse y la realeza recuperaba un poco de resuello. Con monarcas débiles, complacientes, contemporizadores, emergían asimismo Cortes poderosas y reinos cuya voz se oía por encima de cualquier otra. La Corona de Aragón, con sus tres reinos representados en Cortes, y el reino de Navarra muestran a la perfección el correcto ensamblaje de los sujetos aludidos y de la ecuación planteada. Reino fuerte y monarca débil dan como resultado unas Cortes de amplios vuelos y destacadas parcelas de poder mediatizadas. Castilla fue más oscilante en este campo y no conoció unas Cortes tan fuertes políticamente hablando más que en supuestos excepcionales (coincidiendo con minorías o con problemas sucesorios, las épocas de mayor incertidumbre y debilidad de la institución monárquica). Los monarcas siguieron actuando como centro del poder sin apenas discusión.
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Con los Reyes Católicos, cambia el panorama, al menos para la Corona castellano-leonesa, puesto que su política de pacto e imposición con los agentes políticos del momento trajo como consecuencia un rotundo afianzamiento de la autoridad regia y un fortalecimiento de sus medios de acción, en detrimento de aquellos actores hasta entonces preeminentes. La nómina de instituciones que son retocadas, reformadas y reforzadas por Isabel y Fernando es ingente: Consejo Real, Audiencias, regimientos y corregidores, la Hacienda pública, etc. No hay palo público que se deje de tocar para la construcción de su ideario. La Edad Media tocaba a su fin y se comienza a vislumbrar una Edad Moderna que trae consigo una nueva forma de concebir y de ejercitar el poder, eludiendo los particularismos medievales y la fragmentación de las potestades públicas. Lógicamente, las Cortes sufren los embates del nuevo ciclo histórico, sin perjuicio de que los monarcas las usasen como magna asamblea para articular y dar a conocer sus grandes reformas (pensemos en las de Madrigal en 1476; sobre todo, en las de Toledo del año 1480; o, en las no menos importantes de Toro, muerta ya Isabel, en el año 1505). Los reyes las respetan y las emplean en su provecho para certifi-car ante todos el nuevo rumbo que se va a vivir desde entonces. Convocan Cortes sin respetar tiempos mínimos y sin que en esas reuniones se note el impulso político de antaño. Los debates van dejando paso a la sospechosa unanimidad. El reino cede. Se da por vencido frente a la autoridad regia. Estamos en una nueva era: si las Cortes, recuperado el protagonismo de los reyes, quedan limitadas a ser las abastecedoras de dinero para la Monarquía (y ése había llegado a ser su principal cometido), su función se va diluyendo desde el instante mismo en que esa Monarquía encuentra otras fuentes de riqueza más directas, inmediatas, expeditas, urgentes, a las que puede recurrir de forma instantánea sin pasar por el engorroso trámite de la negociación. América y los maestrazgos incorporados serán dos de las nuevas fuentes de financiación. Esas Cortes disminuidas en su influencia, cuya voz silencian esos monarcas autoritarios y realmente poderosos, esas Cortes apenas convocadas con la intensidad y la frecuencia de antaño, esas Cortes que parece que van a fallecer, que aparentan no servir para nada, que han perdido sus funciones en todos los sentidos, son las que se transmiten a sus sucesores y las que los Austrias, mayores y menores, van a padecer, disfrutar o gozar, con las que van a lidiar o a compartir protagonismo, según los tiempos, en las dos centurias siguientes. Ahí es donde comienza la narración del libro del Prof. Fortea Pérez, cuya subtítulo recuerda cuál es el cometido esencial de todo historiador: formular una interpretación (no la interpretación, la única y definitiva, la irrebatible), es decir, hacer una lectura completa de las fuentes y de la historiografía sobre el particular para formular a partir de todo ese caudal una visión propia y singular, sólida y fundada, discutible y cuestionable, sometida a crítica, a debate y a revisión, que permita explicar fielmente qué hacían y para qué servían las Cortes castellano-leonesas en la Edad Moderna.
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Profundo conocedor de los entresijos desarrollados en la Corte y en las Cortes durante la Modernidad, el Prof. Fortea Pérez presenta en este libro una selección de trabajos elabora-dos a lo largo de cerca de quince años, relacionados con la vida de las Cortes de Castilla y León en los siglos XVI y XVII, coincidiendo, pues, con los reinados de los Austrias, y, a su amparo, con la construcción de la Modernidad que, en el plano institucional, encarna la Monarquía Hispánica, con el auge del absolutismo como tendencia política y jurídica cre-ciente (no siempre consolidada y no siempre militante), y con la crisis económica casi endémica que azotó en esas centurias a la Monarquía, como telón de fondo que irrumpe con fuerza y condiciona toda suerte de actividad desarrollada por los principales protagonistas de la época. Solamente dos de esos trabajos, los recogidos en los capítulos VI y VII, son inéditos. Los restantes, con mayores o menores variaciones, han sido extraídos de otras sedes nacionales y extranjeras donde tuvieron la oportunidad de ver la luz por vez primera, conformando un compacto volumen, regido sobre todo por la coherencia interpretativa. Una Presentación, en pp. 9-14, sirve de preámbulo, aun sin entrar en materia. Allí encontramos una explicación de la génesis del libro (la procedencia dispar de cada una de sus piezas, unificadas por la temática uniforme cultivada en todas ellas), una extensísima nota a pie que se prolonga a lo largo de las páginas 9, 10 y 11, operando como status quaestionis (la bibliografía principal que se va a manejar a lo largo de la obra, ni más, ni menos), y una explicación final que trata de justificar las razones del libro y sus objetivos, o lo que es lo mismo, el por qué último y esencial de la obra: al margen de la comodidad que para el in-vestigador o para el lector profano supone unificar en un sola volumen piezas heterogéneas, el libro presenta bajo formato único diversos artículos que han estado guiados por la idea central de estudiar las Cortes modernas no tanto como institución consagrada al auxilio financiero de los monarcas (lo que también se hace en varios trabajos), sino como espacio político propio donde se produce un atractivo e interesante juego de acciones y reacciones, ataque y defensa, que tendrá como principales personajes al rey y al reino, un espacio de pugna política derivada de la lucha por los tributos que el rey quiere de forma imperiosa y el reino ha de proporcionar. Acaso esta primera pretensión metodológica adolezca de una carencia y es la de vincular la idea de institución a la sola descripción y prescripción nor-mativa. La institución no es sólo el compendio normativo que trae consigo, sino la actuación de esas normas, de los sujetos que la integran y de las dinámicas propias que acaba gestando. Dicho de otra forma: toda institución genera consecuencias derivadas de su exis-tencia propia y esas consecuencias pasan a formar parte de la genética de aquélla, de su propia vida, sin que sea posible escindir ambos planos, si se persigue un conocimiento cabal de la institución acotada. Al examinar las Cortes, producto inicial de la voluntad del rey, se descuelga un componente decisivo: el reino. Y ahí se plantea la primera duda: ¿qué es el reino? Porque cabe responder de inmediato que el reino son las Cortes, pero tal respuesta no es del todo exacta. Las Cortes conforman una parte, mínima si se quiere, del reino, nunca su conjunto principal. Son su representación idealizada. Entonces está fallando uno de los primeros actores. Las Cortes representan al reino, pero no lo constituyen como tal y viceversa: el reino no acaba de verse reflejado en las Cortes, ni representado en ellas, más que de un modo insuficiente, parcial y limitado. El reino es, pues, algo más y ese algo más lo hallamos en las ciudades, las cuales se arrogan a lo largo de la Edad Moderna la idea de reino, la hacen suya y la monopolizan, toda vez que los restantes estamentos han desapare-cido de la vida parlamentaria y, por lo tanto, de la vida política institucionalizada. Lo que el A. plantea son varios niveles de coordinación, enfrentamiento y lucha entre esos varios sujetos implicados: el rey, las Cortes, el reino, las ciudades, mas teniendo en cuenta siempre que los tres últimos elementos no pueden reducirse a la unidad, dado que sólo algunas ciudades están presentes en las Cortes y, por ende, sólo algunas ciudades pueden consider-arse reino. El reino y su consecuencia, las Cortes, no son todas las ciudades, sino algunas de ellas. Las relaciones entre todas estas instancias, obvia decirlo, no fue nada pacífica. Otras ciudades querrán integrarse en las Cortes y ser así reino, con la oposición de las tradicionales urbes privilegiadas; el rey querrá saber en cada momento exacto qué cosa sea el reino para saber con quién tiene que hablar, dónde se encuentra, pues, ese reino al que se alude de modo constante. Esta indeterminación de los contendientes acaba por perjudicar a todos ellos ya que llegará un momento en que no sepan identificar a sus oponentes y no sepan a cuál de ellos dirigirse. La complejidad social del Antiguo Régimen aparece en todo su esplendor por esta vía representativa y también el juego de simulaciones, sombras y fic-ciones que caracteriza esa sociedad cortesana donde nada es lo que parece. El elemento que aglutina el estudio de todos esos actores es la cuestión financiera, tema importante porque toda la Edad Moderna vive una situación de bancarrota constante y dramática. La búsqueda del vil metal se antoja como indispensable para la subsistencia. El auxilio feudal que todo vasallo debe a su señor (en este caso, al señor natural que es el rey) justifica la aparición de variadas figuras tributarias, de diversa procedencia y muy diverso alcance: servicios, millo-nes, impuestos, arbitrios, donativos. La opción por una u otra institución llevaba aparejada formas diferentes de exigencia, de negociación y de ejecución, así como distintas consecuencias para el reino y para los súbditos. Toda una literatura fiscal, lamentablemente no empleada por el A. más que de forma excepcional, teorizó en esas dos centurias acerca de todas y cada uno de esos medios tributarios, sobre la autoridad que podía generarlos, sobre su causa, sobre sus medios y sobre su forma externa. La lucha por los tributos era, en suma, un compendio o síntesis (y así lo presenta el A.) de la dura lucha, equilibrio y tensión que en tiempos prerrevolucionarios se establecía entre las dos grandes figuras del poder: el rey (y sus necesidades) frente al reino (y sus privilegios). Del primero, salían exigencias; del segundo solamente resistencias. El primero implicaba con sus acciones la posibilidad de cambio; el segundo, la renuencia activa y pasiva a cualquier suerte de innovación que trastocase ese orden perfecto, querido por Dios, y del que todos formaban parte. El Prof. Fortea Pérez ordena cronológicamente, comenzando con Carlos I y terminando con Carlos II, los resultados de este nada pacífico enfrentamiento, no sin antes detallar agradecimien-tos y procedencias de cada uno de los capítulos de la obra.
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Tras un catálogo de abreviaturas, en p. 15, que sirve de pauta para identificar fuentes, una completa Introducción (pp. 17-50) nos muestra un excelente panorama general sobre las Cortes en la Edad Moderna en toda su extensión. Es una exposición sintética y bien trazada, muy didáctica y mejor estructurada, que tiene como eje la institución parlamentaria en la época que se va a estudiar, sin perjuicio de remisiones a la Baja Edad Media como necesario punto de partida. Comienza con dos de las pocas citas legales de la Nueva Recopilación referidas a las Cortes, las cuales se invocan para trazar las líneas básicas de actuación de aquéllas en el seno del reino: la función de consulta y de negociación para imponer pechos y, más general, la intervención para resolver hechos graves y arduos, conforme a lo dispuesto en su momento por Alfonso XI y Juan II, incidiendo en ese decisivo aspecto fiscal que constituirá el leit-motiv de los trabajos compilados. La representatividad de las Cortes es puesta en entredicho al inaugurarse el siglo XVI, siglo en el que se estabiliza la institución como voz del reino, toda vez que ciertos territorios peninsulares quedaban al margen de esa organización asamblearia (las Provincias Vascongadas, dotadas de sus propias Juntas específicas), mientras que otras regiones se veían forzadas a que ciertas ciudades hablasen en su nombre y representación (la zona cantábrica, Asturias, Galicia o Extremadura). Con esto, se puso en tela de juicio la identificación de las Cortes con el reino en su conjunto (a lo sumo, las Cortes hablan en nombre de una parte del reino, no de todo él) y se matizó la idea de representación insita en este instituto parlamentario, una representación que ha de ser examinada desde parámetros del Antiguo Régimen y no desde coordenadas liberales. La tentación presentista se combate duramente por el A. Se evita así ver en estas Cortes modernas elementos conceptuales que no eran ni por asomo predicables de las mismas. Ese déficit de representatividad se irá corrigiendo en años sucesivos, pero no por la eclosión de un sentido moderno y liberal de representación política, de cariz democrático o popular, sino por necesidades económicas que forzarán a los reyes a conceder voto en Cortes a nuevas ciudades (Palencia) o a nuevos territorios que aglutinaban a las anteriores (Galicia, Extremadura), previo pago de las correspondientes contraprestaciones y tras duros procesos de negociación que no siempre llegaban a buen puerto.
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De la misma manera y con idéntico fin de guía, se van desgranando cuestiones capitales como el número de representantes o procuradores de cada ciudad (dos desde las Cortes de Burgos de 1429), el protocolo ceremonial (indispensable en una sociedad estratificada, donde la posición que se tenía de cara al público era la que se reputaba como verdadera), el modo de nombramiento (con sistemas varios de acuerdo con la tradición de cada ciudad y con su composición social: sorteo, insaculación, turno preestablecido, votación secreta, entre otros, en función del equilibrio trabado entre nobleza urbana y cargos concejiles, que acababan por repartirse esos puestos), las mercedes con las que se obsequiaba a esos re-presentantes (lo que sembraba dudas respecto a la cuestión de a quién representaban y a quién servían realmente tales procuradores) y las funciones a desempeñar (con el problema de los poderes y del voto consultivo y decisivo, el primero en manos de las Cortes, el se-gundo, el determinante, en poder del respectivo concejo o regimiento, que debía ratificar las decisión previa de su representante), rasgos todos ellos que impiden hablar de un pleno Parlamentarismo en sentido liberal y debe contentarnos con otorgar a estos cuerpos esta-mentales ciudadanos la simple condición de complejo y necesario órgano de asesoramiento, consulta y negociación, como así prescribía la normativa jurídica citada, para con el rey, dentro del cual el papel principal va a corresponder a cada una de las ciudades en singular y no al conjunto institucional formado por los representantes de cada una de ellas, salvo excepciones como se verá. La emergencia de la cuestión fiscal o tributaria es lo que hace mantener el pulso a lo largo de los siglos XVI y XVII, puesto que el generalizado sistema de los servicios requería la concesión o renovación por medio del reino junto en Cortes, es decir, el recurso a la institución directamente y sin otros intermediarios. Esa exigencia justi-ficó la perduración de estas asambleas desde el instante mismo en que los servicios allí propuestos y allí votados fueron el motor económico de la Monarquía y su primera fuente de riqueza. Es posible pensar que además una cierta comodidad y facilidad políticas expli-carían esta persistencia. No se puede dudar esto. Las Cortes parecían, a primera vista, más susceptibles de control y de sugestión, más fáciles de convencer: serían más maleables los procuradores, reunidos en Madrid y pertinentemente recompensados, que las tradicional-mente nada dóciles ciudades castellano-leonesas, amantes de sus privilegios, sobre todo en sede fiscal. Unas pocas notas se dedican al aspecto organizativo interno, con su Presidente a la cabeza, y, sobre todo, con la Diputación del Reino, aparecida en 1525, la cual mantendrá una dura pugna con el Consejo de Hacienda por la cuestión de los millones, resuelta de modo definitivo a favor de aquel Consejo en el año 1694, cuando la Comisión que los ad-ministraba, creada en 1611, absorba las funciones de la Diputación en relación a tales tri-butos y la deje prácticamente vacía de atributos relevantes, extinta y en situación de agonía, arrastrando a las Cortes en su conjunto a tal deriva.
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Ocupadas en materias tributarias, las Cortes viven en esas centurias el ascenso absolutista que se plasma, en el plano jurídico, en la irrelevancia de su participación en el proceso de creación del Derecho, entregado de modo irrevocable al rey y, por medio de él, a sus Consejos. Nada o casi nada tiene que decir las Cortes en esta sede, pero tampoco antes había operado de modo determinante en estas lides. El rey legisla desde el siglo XIII en Cortes, pero no con las Cortes, que no participan de la potestas condendi leges, ni siquiera como cotitulares. Otra cosa es cómo se forma o cómo se condiciona la voluntad legislativa regia, pero eso pertenece al confuso campo político que no al jurídico. Sorprende encontrar una expresión como “Derecho Territorial”, en p. 40, en franco retroceso dentro de nuestra campo de especialidad (es preferible la expresión “Derecho General”, “Derecho del Reino”, o “Derecho para el Reino”). La razón de ser de esta disminución de funciones radica en la dinámica de acción que van a tener las Cortes, en su forma de actuar. Frente a las peticiones del reino, los reyes en la Edad Moderna desde Carlos I deciden que se voten en primer lu-gar los servicios y que después se examinen las reivindicaciones de cada estamento en par-ticular, con entera libertad regia para decidir si procedían o no las respectivas concesiones. Esto da más discrecionalidad a la decisión real puesto que sus demandas son atendidas con prioridad y, una vez conseguidos sus fines, su capacidad de olvido o de distracción podía alcanzar altas cotas inimaginables y prescindir de la atención que el reino, sin duda alguna, merecía. En la Edad Moderna, algunas pautas o prácticas consensuales parecen instaurarse para equilibrar o articular las propias negociaciones (rebajas fiscales a cambio de la aproba-ción de tributos) y algunas garantías menores consigue el reino (por ejemplo, que sus peti-ciones se respondan antes de la clausura de las Cortes), pero son, unas y otras, de escasa cuantía y relevancia, no exigibles jurídicamente, pequeños hitos en un camino diseñado por y para el rey, por ende sometidos siempre a la voluble y cambiante voluntad del monarca. Las Cortes se centran, pues, en la negociación fiscal, en el do ut des que se desarrolla con el titular de la Corona para atender a las urgentes e ingentes necesidades financieras. Lo demás es trabajo baladí, a pesar de que nuestro A. trata de reivindicar una cierta participa-ción en la legislación real que no se prueba de modo concluyente, ni es tampoco participa-ción sustancial, con la sola excepción de la normativa financiera, elevada, abundante y na-cida en la mayor parte de los casos de peticiones de las Cortes. Menor fue el legado de los procuradores en orden a asegurar la buena gobernación del reino, preocuparse por la correcta Administración de Justicia, denunciar errores, abusos o disfunciones, o bien defender la jurisdicción real. Otras instancias se ocupaban de tales cometidos y la voz de las Cortes no pasa de ser simple denuncia con escasos remedios. Nada se dice respecto a una función capital, a la que aludía en páginas precedentes, y que está presente varias veces en la centurias acotadas, sobre todo en el siglo XVII: la contribución de las Cortes en orden a asegurar la estabilidad sucesoria y dinástica, uno de los atributos esenciales desde sus orígenes en todos los ámbitos territoriales en los que nos movamos. Las Cortes, concluye nuestro A. en p. 45, no son más que el teatro donde se representa la esencia del Antiguo Régimen, esto es, donde actúan el privilegio y su preservación, su obtención y su defensa, de todo lo cual deriva una sociedad dividida en estamentos, profundamente desigualitaria, conservadora y tradicional. Esto alcanza no sólo a las Cortes en sí mismas consideradas (poco representativas como se ha indicado antes), sino a las piezas previas que acaban con-figurando las Cortes (los concejos de las ciudades que están en su base, que iniciaban con sus regidores la cadena de las desigualdades). Las funciones y actitudes de las Cortes po-seen esa nota de conservadurismo, atentas más a consolidar el orden existente que a intro-ducir cambios, por mínimos que fuesen, prestas a defender lo que había antes que a modifi-carlo en lo accidental y, mucho menos, en lo esencial. Ejemplos varios lo prueban: el tra-tamiento de la pobreza y la mendicidad con el establecimiento de casas de misericordia y albergues para pobres, con su debate subsiguiente, o sus planteamientos económicos abso-lutamente desfasados e irresponsables, atentos a las necesidades de consumidores y deudo-res, reflejo de una idea distorsionada de la caridad cristiana, preocupadas como estaban en asegurar el abastecimiento de los mercados a precios baratos, el control de la calidad de los productos, la limitación de los intereses de juros y censos, la prohibición de sacar numerario, la supresión de la venta de baldíos y el alivio de los campesinos. Su papel más trascendente se da, por tanto, en el campo fiscal, lo que venía ya de tiempos bajomedievales. Pero no se debe olvidar que las Cortes no eran el único lugar donde negociar, el único escenario de los pactos. Su protagonismo no era en este campo exclusivo, ni excluyente. No eran todo el reino, sino una ficción de aquél. La Corona no renunció a otras formas de ingresos al margen de aquéllas, por lo que las posibilidades de acción fiscal no se ceñían a ese proceso de transacción establecido con las citadas asambleas. Al mismo tiempo, como se verá, los reyes deciden en ocasiones tratar directamente con las ciudades, que también eran reino a su estilo, y no con las Cortes, para así ofrecer asientos y donativos que permitiesen la apro-bación de ciertos tributos, servicios o impuestos en provecho de la Corona y del pretendido bien común que aquella decía tutelar, y asimismo en provecho del reino.
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Como acierta a destacar el A. y en eso coincido con él plenamente, el debate alrededor de las Cortes es un debate que implicaba, para los sujetos políticos del momento, optar por un modelo financiero determinado. El rey tenía un poder casi omnímodo, pero el rey era go-bernante prudente, sabio, racional, justo, equilibrado, que debía contar con el refrendo del reino, que debía conocer qué cosas apetecía ese reino y qué cosas le disgustaban. Al reino, por regla general, no complacían ni arbitrios, ni impuestos. Quedaba el recurso a los servicios pactados con el reino en las Cortes o a los donativos, ofrecidos por ese mismo reino de forma, en apariencia, gratuita. Yendo más allá de las conclusiones planteadas por el Prof. Fortea Pérez y como corolario lógico de las mismas, el modelo financiero además se imbri-caba en un debate asimismo sentido y consciente acerca del modelo político que se quería pergeñar. Si se potenciaban las Cortes en detrimento de las ciudades y se hacía residir en las primeras la capacidad de decidir las más relevantes cuestiones tributarias, sin ulterior confirmación de los municipios, el reino se aproximaría a la noción de corpus, a una uni-versidad con personalidad propia expresada en esas mismas Cortes, con lo cual se facilitaría la acción negociadora del rey y se haría más expedita la toma de decisiones. Si se optaba por la segunda posibilidad, ni las Cortes, ni el reino per se tendrían existencia y potencialidad propias: el reino sería una agregación de ciudades sin más, sin corporeidad, reteniendo aquéllas la capacidad central de decisión. En el primer caso, el reino serían las Cortes, por lo que sobraban las ciudades; en el segundo caso, la solución es la inversa: el reino lo formarían las ciudades, nunca las Cortes que no las representaban. Frente a esta discusión, se situará el rey, quien se apoya indistintamente en una u otra postura en función de sus necesidades, apetencias y posibilidades. El debate sobre el reino lleva a fortalecer la figura real porque es la que persiste por encima de quiebras, concursos, bancarrotas, caídas y recuperaciones; es la única institución que aporta serenidad y estabilidad al margen de Cortes, reinos, ciudades, procuradores y demás instancias de las que se puede prescindir. Del rey, nunca y bajo ningún concepto. El núcleo conceptual de las Cortes modernas es esta discusión compleja y multiforme que lleva a preguntarse finalmente qué era la Monarquía Hispánica, qué piezas la componían y cómo pergeñaban esa composición, cómo se articulaban las mismas, cuál era su esencia, qué rasgos la diferenciaban de otras experiencias políticas similares y coetáneas.
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Siguiendo un estricto guión cronológico y entrando ya en materia propiamente dicha, los dos primeros trabajos con los que arranca el libro [I. Las Cortes de Castilla en la encrucijada del Imperio (1518-1536), pp. 51-83; y II. Toledo, 1538: ¿unas Cortes de las ciudades? (1537-1555)] nos sitúan en el primer reinado, el de Carlos I, cuando se comienzan a sentar las bases del sistema político-financiero en toda su complejidad que será adoptado en esos dos primeros siglos modernos. El A. quiere eludir una sensación de cesura histórica en este reinado respecto de las Cortes anteriores, aunque no llega a conseguirlo. Faltan precedentes necesarios que no se invocan. No es tiempo fácil para la Corona en ninguno de los sentidos. Pensemos en el experimento imperial, en la expansión americana, en la puesta en marcha de un complejo aparato de gobierno con nuevos Consejos, en las Comunidades y en la sucesiva reacción regia. Sin embargo, Carlos no es el aniquilador, ni mucho menos, de las Cortes, ni el instaurador de un terrible despotismo autoritario que lamina la capacidad e iniciativa de aquéllas. La cuestión de los poderes de los procuradores o el estilo de sesiones de las Cortes lo prueban de modo fehaciente. Su decadencia, en caso de existir, vendría de antes y otros serían los responsables de su ruina. Carlos I acude a las Cortes con relativa frecuencia en su reinado y las escucha con atención. Buena parte de las peticiones y capítulos presentados en ellas fueron convertidos por el monarca-emperador en leyes, lo que dice mucho de la continua labor de esas Cortes y de la tolerancia del rey, dispuesto a asumir lo que se le propone, incluso en el caso extremo de las celebradas después de las Comunidades, cuya Ley Perpetua fue aceptada en parte. Acaso un espejismo medieval, alimentado por la historiografía del siglo XIX, habría llevado a creer que las Cortes eran una instancia política imprescindible en todos los campos, cuyo parecer debía ser escuchado siempre, y no era así en realidad, ni lo había sido en la Baja Edad Media. Los monarcas débiles del siglo XV habrían provocado un sobredimensionamiento de las Cortes que no se encontraba entre los cometidos iniciales de la institución. Recuperado el pulso del poder real, se vuelve a la posición mediadora que le habría sido consustancial desde sus inicios. Ni los Reyes Católicos, ni Carlos I desmontan o cambian sustancialmente nada, sino que reconducen la dinámica de la institución a sus modestos perfiles originarios. A Carlos le debemos, con ocasión de su elección como emperador, unas pautas de conducta que marcan tendencia y estilo para el futuro, aunque sientan las bases para abusivas situaciones de emergencia: la colaboración entre rey y reino será indispensable merced a la aparición de gastos extraordi-narios a los que se hace frente con remedios asimismo extraordinarios que acabarán por devenir comunes. Para ello, era precisa la colaboración del reino, nunca la imposición uni-lateral. La distinción entre lo usual y lo excepcional se debilita y acaba por anularse gracias a esa capacidad de transacción que demuestran unos y otros. Algunas piezas de las Cortes se revisan, prueba de la importancia que se quería dar a la institución: aparecen la Diputación del Reino en 1525 y la figura del Presidente, que lo era el del Consejo de Castilla, en 1532. En su reinado, se consolidan, antes que se crean, estilos, usos y prácticas (en relación a sistemas de elección de procuradores, transcurso de sesiones, naturaleza de los poderes, orden y estilo de las reuniones, etc.). Hay novedades en el cuerpo institucional, pero pocos cambios procedimentales. Se inaugura así un ciclo de relaciones complejas y ambiguas, pero, sobre todo, de relaciones flexibles y pragmáticas entre rey y reino, que serán las que dominen la centuria. Cada uno de los sujetos sabe lo que quiere y cómo conseguirlo. Hay que negociar y acercar posiciones comunes. El protagonismo central corresponderá a los servicios, ordinario, primero, y extraordinario, después, conjuntamente solicitados en las Cortes, los cuales van ser el pivote sobre el que basculen las finanzas castellano-leonesas, auspiciadas por negociaciones en las que las partes daban y recibían a cambio (pensemos en el encabezamiento de la alcabala del año 1536, gran argumento para convencer a las ciudades). Esa dialéctica (renovación de servicios y prórroga de encabezamientos) dejaba a todo el mundo contento y permitía la mutua satisfacción de intereses en beneficio de la Corona y del reino. No siempre, sin embargo, se obtenían resultados positivos: el fracaso de la sisa general es el caso más relevante. Especial importancia tienen las Cortes de Toledo, en 1538-1539, a las que se dedican capítulo propio, puesto que en ellas nobleza y clero aban-donan de modo definitivo la participación en esta institución por causas de lo más dispar en cada caso concreto, las cuales se refieren a los propios estamentos, pero también a la pérdida del favor regio (no debe olvidarse que las Cortes siguen ligadas a su claustro paterno y ese claustro lo constituye la voluntad del rey). Desde ese preciso instante, las Cortes se reinventan; son ciudadanas y el reino ya no es estamental, sino que pasa a ser una suma de aristocracias urbanas yuxtapuestas. En las Cortes de 1548, se introduce la novedad del ser-vicio extraordinario, por vez primera concedido, lo que supone una apertura a nuevas posi-bilidades fiscales que se explorarán en reinados sucesivos. Carlos I, por tanto, hereda una institución que ha perdido fuelle político y presencia global en la vida del reino, resultado de la recuperación de sus actividades primigenias impulsada por los reyes sus antecesores, pero que sigue siendo determinante (si alguna vez lo había dejado de ser) en el orden fiscal. Nuevos frentes se abren por impulso económico. Esa herencia es la que pasa a Felipe II, con el agravante de que las condiciones financieras iban de mal en peor, al percibirse ya en tiempos del emperador las primeras manifestaciones de las duras y recurrentes crisis económicas que sacudirían los cimientos de sus reinos.
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No sorprende, por tanto, que en esa dolorosa coyuntura a Felipe II no le quedase más remedio que buscar nuevas soluciones fiscales y financieras, asesorado por el Consejo de Hacienda y sin contar, pues, con la anuencia de las Cortes (o sólo en muy pequeña medida con su autorizada voz). Las Cortes habían sido la primera figura política del régimen tribu-tario castellano-leonés hasta ese instante concreto. Ya no lo eran por motivos prácticos. Las nuevas vías de riqueza nacen, al menos en una primera fase del reinado, de la voluntad del rey, quien va a decretar por su solo criterio, debidamente aconsejado o formado, la venta de vasallos, villas, jurisdicciones y oficios, la aparición de nuevos estancos (solimán, azogue, naipes) y de nuevos derechos, así como la incorporación de ciertas rentas a la Corona dec-larada de modo unilateral. Esto lleva a la airada respuesta del reino en Cortes en los años 1566-1567, un reino que acaba por dar la razón al rey, tras cruce de memoriales, represen-taciones, quejas y compensaciones, y que ve cómo ese Consejo de Hacienda asciende como un monstruo que fagocita todas las cuestiones jurisdiccionales referidas al erario público, aunque se le trate de controlar con un recurso final ante el Consejo de Castilla. Se abren grietas en la solidez que las Cortes presentaban como única instancia negociadora. Las ciu-dades reclaman y actúan como entidades propias directamente frente a la Corona, lo que supone confirmar un claro triunfo regio en sede fiscal y un menosprecio del reino como unidad acreditada en las Cortes que pierden ese aura de transacción que había dirigido la vida del reino en tiempos de Carlos I [III. Crisis y nuevo comienzo. Las primeras Cortes del reinado de Felipe II (1558-1571), pp. 123-159]. El dilema seguía planteado y la Economía no respetaba tiempos, ni plazos. Había que actuar de inmediato. Las bancarrotas se suceden. Felipe II debía afrontar una renovación del aparato fiscal, incluido el organizativo lo que llevaría a choques con las ciudades por la presencia de administradores regios en contra de sus privilegios seculares. Tres etapas se suceden en su reinado que ensayan tres modelos económicos diferentes. Una primera, ya vista, entre 1556-1573, dominada por dos medidas, como eran el incremento del encabezamiento y la creación de nuevos impuestos al margen de las Cortes, es decir, una etapa de decisiones personales guiadas por el Consejo de Haci-enda. Una segunda fase se centra en las alcabalas y en los nuevos encabezamientos, abrien-do la posibilidad de recuperación del espíritu pacticio previo, aunque sin renunciar a la capacidad directiva suprema del rey. Finalmente, un tercer momento, desde 1588 en adelante, se singulariza por la aparición de los millones en el año 1590 y la consolidación de la vertiente negociadora de antaño (con algún fracaso como el servicio de 1596), lo que supone volver a concebir a las Cortes como sujeto preeminente en sede financiera, sin cuyo asentimiento nada se podía hacer. En la órbita de los millones, el reino, las ciudades y las Cortes se encontraban perfectamente instalados al ser un tributo que perfeccionaba la dinámica pactista o negociadora de los tiempos pasados: eran socorros temporales para fines específicos y bajo determinadas condiciones, lo que suponía limitar la capacidad del rey y bloquear cualquier deriva absolutista, aspecto éste en el que se debería haber insistido como consecuencia lógica de lo hasta ahora expuesto. Porque, hay que decirlo, se echa en falta un seguimiento de esta deriva política, que arranca de las discusiones económicas, una proyección de la misma a otros campos, a modo de corolario. No estaba debatiéndose so-lamente, como el A. acierta a explicar, un modelo financiero, más o menos efectivo, centra-lizado y operativo; había mucho más en juego. Estaba debatiéndose el modelo político en su conjunto. El absolutismo de los Austrias no es lineal, ni uniforme, ni abarca todos los campos. Aquí hallamos una clara excepción, máxime en un monarca como Felipe II poco proclive a tales restricciones o condicionamientos de su magna autoridad. En los millones y en sus condiciones, se ha querido ver por parte de algunos autores (por ejemplo, Castellano y Fernández Albaladejo, arriba citados, son los más significativos) una suerte de pacto con-stitucional, que el A. no llega plantear, a mi juicio de modo acertado, porque tampoco se llegó a tanto. Cierto que el absolutismo como tendencia tiene etapas y presenta matices. Pero lo que hay enfrente del monarca absoluto también tiene claroscuros. Tampoco el reino y las Cortes se caracterizan por su homogeneidad pues subyacía la discusión acerca de qué era exactamente el reino y dónde se encontraba situado: las Cortes no se reputaron como asamblea superior y distinta a las partes que la formaban. Prevalecen las ciudades y sus regimientos. Tampoco se veían a sí mismas como reino pleno al faltar dos estamentos en su configuración. No eran un reino perfectamente ensamblado y unitario desde la perspectiva política. La distinción entre voto decisivo y voto consultivo marcaba esa falta de unidad, lo mismo que la lucha por los poderes libres en manos de los procuradores, combinados con instrucciones limitativas, juramentos y pleitos-homenajes exigidos por las ciudades, que diluían la aparente libertad de criterio que los guiaba en su actuar. Al final, cabe concluir que el rey actuaba en relación directa con la base del reino, con las ciudades y con sus go-biernos, pero ideando un sistema de representación, las Cortes, que hiciese más cómoda, fácil y rápida la adopción de decisiones. Felipe II, tras algunos experimentos previos no plagados de éxitos y cierta tendencia hacia la unilateralidad autoritaria, tuvo que concluir que las Cortes, con su representación disminuida y sus luchas internas, no eran un enemigo a batir, sino un interlocutor a recuperar para hallar fórmulas de colaboración y de entendi-miento, tal como había sucedido en tiempos de su padre. No era la Corona un rival para las ciudades, sino el destinatario lógico de sus peticiones y demandas, y el concesionario final que adoptaba las grandes decisiones. A mayor abundamiento: era más factible una lucha entre Cortes y ciudades, como de hecho se daba, que entre todas aquellas y el rey. La su-pervivencia de la Monarquía pasaba por ese engorroso trámite que suponía reconocer tal realidad [IV. ¿Impuestos o servicios? Las Cortes de Castilla y la política fiscal de Felip e II (1573-1598), pp. 161-189].
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La Monarquía modifica su actitud. De acuerdo con estas constataciones y en esa misma línea, el panorama va a cambiar con Felipe III, en el sentido de certificar esta tendencia hacia la recuperación política de las Cortes para la vida tributaria como había sucedido en los últimos años del reinado de Felipe II. Sin embargo, en el Antiguo Régimen, toda inno-vación debía luchar contra las inercias y es lo que sucede cuando se introducen los millones y se busca diseñar un mecanismo para su gestión y administración. La complejidad de am-bas actividades se produce porque todas las instituciones existentes (la tríada que forman rey, reino y ciudades) quieren apropiarse la nueva esfera de fiscalidad diseñada, la jurisdic-ción sobre la misma, o, cuando menos, no quieren que sus círculos propios de poder se vean afectados por tales novedades. El panorama institucional muestra a las claras la pluralidad política y jurídica de la época, pero también la defensa a ultranza que se hacía del régimen privilegiado que correspondía a cada corporación, del signo que fuese. Otro motivo, el de las resistencias, para poner el absolutismo en cuestionamiento o, cuando menos, para matizar mucho sus rasgos, alcances y consecuencias. Quieren hacer suyos los millones la Diputación del Reino, los corregidores, los comisarios nombrados por los regimientos, las Audiencias, los cabildos, el Consejo de Hacienda y, finalmente, una Junta de Ministros Reales, ideada en 1602, para complicar más ese paisaje público. La batalla por la gestión impide afrontar problemas más acuciantes como el enorme fraude fiscal que se vive en los inicios del siglo XVII. La improvisación parece presidir todas las decisiones, orientadas no hacia el trazado de una sólida política a largo plazo, sino más bien a remediar de forma instantánea los defectos más evidentes (así, la creación del Juzgado de Millones). Ello no impedía que ciertas medidas, vinculadas a la siempre presente negociación de los servicios, buscasen una jerárquica distribución de competencias supervisada por las Cortes y por el rey con su Consejo. Los impulsos de las Cortes, antes que los de las ciudades, buscaban un espacio fiscal, el castellano-leonés, más homogéneo con localidades reconocidas como centros de imputación, cuyo poder se extendiera incluso a los distritos de los señores, y con una armonización de los intereses generales y particulares por medio de las condiciones pactadas en los correspondientes servicios. Sin embargo, conflictos competenciales regulares, interpretaciones varias y actuaciones al margen del Derecho y de la Justicia (no obstante realizarse bajo su nombre y a su amparo) por la vía de los hechos consumados muestran la precariedad de todo el camino andado hasta el primer tercio del siglo XVII [V. La pro-moción del reino junto en Cortes (1601-1621), pp. 191-228].
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Inédito es el trabajo dedicado a la Hacienda en tiempos de Felipe IV y Olivares, aunque la problemática subyacente sigue siendo la misma: crisis económica y búsqueda agónica de remedios para su combate y eventual derrota. Esto conduce a un irreversible choque entre pretensiones del rey e intereses del reino, entre el dinamismo que aquél propugnaba frente a la inamovilidad de los privilegiados. De nuevo, se da un vuelco en esta Historia de las Cor-tes y se advierte la llegada, de inmediato contestada, de perfiles absolutistas en lo financie-ro: Olivares prescinde de las Cortes para hallar soluciones a la epidemia que viven los reinos y la solución más práctica pasaba por afianzar la posición del monarca silenciando la voz del reino. Se vuelve a las decisiones unilaterales, a los tributos que, mediando justa causa y necesidad comprobada, el rey podía imponer sin necesidad del consentimiento de las Cortes [VI. Necessitas caret legem: Olivares contra las Cortes (1621-1643), pp. 229-274]. Todo comienza en los albores del reinado. Los Austrias fueron poco innovadores en esta sede por lo que la fiscalidad seguía transitando las viejas rutas.(servicios, millones, etc.), a todas luces insuficientes ante la catástrofe endémica que se había venido gestando con bancarrotas sucesivas. Sumemos a eso las guerras en las que se embarcan a lo largo y ancho de Europa. Varias medidas se ensayan desde 1621, aunque el reino las tirará por tierra y rechazará su implementación. Se trata de ampliar la nómina de contribuyentes, por un lado, para incrementar los ingresos, sin excluir a los exentos y a los poderosos (lanzas, tercios y coronelías, donativos, papel sellado, entre otras figuras, cumplen ese cometido). De las me-didas citadas, destacan el proyecto de los erarios y los montes de piedad, la veintena o el empréstido general, que fracasan por la oposición de las ciudades en las Cortes de 1623. Ante esa situación y con un enfado comprensible, Olivares decide dar una vuelta de tuerca a la política fiscal y apartarse del modelo precedente que habían practicado Felipe II y Fe-lipe III, ese modelo pactista que había funcionado aparentemente bien y con cierta satisfac-ción. Se inclina el noble valido por la creación de figuras tributarias auspiciadas por el solo criterio del rey y basadas en la concurrencia de dos premisas: la causa justa (la necesidad comprobada) y la proporcionalidad de los medios (en cuanto a su ejecución). Si esto era así, si se verificaban tales condiciones, no era preceptiva la intervención del reino, sino el simple consejo de los peritos en tales materias, peritos integrados en los Consejos ya formados, dependientes del rey y plenamente operativos. Un sólido apoyo doctrinal amparaba esta decisión a la hora de idear nuevos tributos y de incluir tanto a laicos como a eclesiásticos como sujetos contribuyentes de los mismos. Ante el fracaso del consensualismo y ante las acuciantes necesidades, Olivares decide prescindir del pacto, de la negociación estilada, y hurgar en las recónditas prerrogativas regias para hallar y justificar las nuevas imposiciones. Ejemplos de tales actuaciones fueron los juros situados tanto sobre la Hacienda del reino como sobre la Hacienda del rey (incluso sobre los servicios y los millones), los donativos (concebidos, dentro de una lógica antidoral, como donaciones que el reino, de modo espontáneo, sin obligación expresa o tácita de ninguna clase, hacía al rey con la esperanza de ser correspondido por éste con amor y benevolencia, como si de un padre justo y piadoso se tratase), o los arbitrios, acompañados de la introducción de nuevas instancias de gestión como la Junta Grande de Medios en 1629, una centralización de los agentes recaudadores, y, sobre todo, la reforma de la Comisión de Millones. El rechazo del reino a tales medidas y la airada reacción de la Corte comandada por el valido no sólo se explicitaban en la marginación del reino en Cortes para decidir sobre determinadas vías tributarias que de-pendían de la sola voluntad del rey; se extendían a la amputación de las funciones de gestión que las Cortes por medio de su Diputación habían asumido en relación con los mil-lones, servicio básico y principal para el funcionamiento de la Monarquía en su conjunto. Las elites dirigentes poseían razones de peso para odiar a Olivares. Su caída era algo anun-ciado cuando las tornas cambiasen. Las rebeliones de Portugal y Cataluña hicieron el resto. Una Junta de Conciencia trató de enmendar sus errores. El nuevo cambio de rumbo era inminente.
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El sistema financiero, tan duramente consolidado como complejamente construido, no permanece incólume, sino que va mutando al compás de las tiránicas exigencias de las va-riables macroeconómicas y de sus propias imperfecciones, abusos y defectos (con el fraude como mal mayor). De nueva aparición editorial es el siguiente capítulo que continúa el reinado de Felipe IV tras la caída de Olivares. Las Cortes y el reino parecen recuperar posi-ciones estratégicas. Sin embargo, Felipe no permanecerá impasible y gustará de conservar esa unilateralidad que el Conde Duque le hizo ver y practicar. El rey trata de integrar la Comisión de Millones en el Consejo de Hacienda, con la inmediata respuesta de las ciud-ades, con Toledo a la cabeza [VII. Las vacilaciones del sistema (1643-1664), pp. 275-319]. Un largo memorial de agravios ejemplifica la posición de las ciudades. Tras tiras y aflojas, finalmente en 1658 se certifica esa incorporación, aunque no en los términos inicialmente previstos. Se ha logrado un pacto que beneficia, en principio, a ambas partes implicadas. De nuevo, el pactismo parece imponerse. La fuerza de las ciudades se hizo sentir y la Comisión conservó su condición de sala separada dentro del Consejo, con la misma calidad y preeminencia, controlando la distribución del caudal de millones y con posibilidad de a-pelación ante el Consejo de Castilla. Sin embargo, la práctica de administradores y superin-tendentes, apoderados por el Consejo para la gestión de los servicios, decantaba la balanza del lado regio. Para redondear este triunfo efectivo, Felipe IV intentó de nuevo en relación a las Cortes solventar la distinción entre voto decisivo y voto consultivo, requiriendo a los procuradores la presentación de poderes “bastantes y decisivos”, cosa que no se consigue de forma absoluta. Esto demuestra la incapacidad del monarca para someter a esas sedicentes oligarquías urbanas que operaban en sus respectivos ámbitos con amplia autonomía. Parece hacer aguas el pretendido absolutismo por cualquier rincón en que miremos y sólo de modo efímero se consigue imponer aquél. Por otra parte, las negociaciones de los servicios y de la inclusión de las peticiones del reino como condiciones de las escrituras o como simples súplicas (la relevancia política de una y otra categoría era muy diferente) implicaron duras pugnas, constantes a lo largo de estos años, puesto que estaba latente esa pretendida esencia constitucional en tales acuerdos, sobre todo, desde la perspectiva de las ciudades. Los procuradores, por su parte, tampoco fueron los modélicos representantes escrupulosos de los intereses de sus urbes. Sus voluntades eran volubles, cambiantes, influenciables. El rey lo sabía y las mercedes de plazas, encomiendas, hábitos, rentas vitalicias, oficios en la Casa Real, alcaldías, pensiones y títulos mostraban a las claras su disposición a votar en el sentido que se les indicase desde la Corte. La corrupción se unía al fraude. El sistema parecía bloqueado. Lo que vino después no hizo sino acrecentar esta sensa ción de parálisis.
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Con Carlos II, etapa final de este viaje por las Cortes de los Austrias, todo huele a descom-posición y a decadencia, a fin inminente del mundo hasta entonces conocido. La vida de las Cortes no hará más que confirmar este aserto y la inacción se instala en sus aledaños para penetrar hasta su sustancia (VIII. Las Cortes de Castilla y su Diputación en el reinado de Carlos II: historia de un largo sueño, pp. 321-363). El eje de este último capítulo es la serie de vicisitudes que vivirá la Diputación de las Cortes. Y digo Diputación, que no Cortes, porque, para empezar, nada más y nada menos, la Reina Gobernadora decide prorrogar los servicios sin necesidad de convocar a aquéllas, sino acudiendo directamente a negociar con las ciudades. Síntoma claro de que la institución no pasaba por sus mejores momentos, de que las Cortes no eran reputadas desde la Corte como encarnación de ningún reino, ni como representación de ninguna instancia local. Los interlocutores eran imperativamente otros y a eso se pliega la Monarquía. Encabezamientos y servicios pasan a ser aprobados directamente por las ciudades que ahora son ya el reino sin necesidad de las Cortes. Muda la idea del sujeto representado y del sujeto representante. Y esto se hizo sin oposiciones enconadas, ni resistencias poderosas, síntoma de que ni las propias ciudades confiaban en sus asambleas y en sus procuradores; les era mucho más rentable, práctico e inmediato tratar directamente con el rey y con sus Consejos. La mayor parte de las ciudades habían respondido en el año 1667 a los requerimientos reales, prueba clara que certificaba el desfallecimiento institucional que se estaba viviendo. Las Cortes no son suprimidas. Nada en el Antiguo Régimen es eliminado de raíz. Del mismo modo que nada se creaba, tampoco nada se destruía; se mantienen aquellas asambleas como tales y simplemente se dejan de convocar, algo a lo que el rey estaba habilitado puesto que era prerrogativa exclusiva suya la convoca-toria en atención al estado del reino. Podía argumentarse que para crear impuestos el rey necesitaba de las Cortes. Es cierto, pero no se olvide que la convocatoria la realizaba el monarca en función y a la luz de las circunstancias políticas, económicas y de cualquier signo que se viviesen en el momento. Como sucedió con Felipe IV, podía crear nuevos tri-butos con causa justa, argumentos de necesidad y medios proporcionales a las exigencias financieras, sin pasar por la ratificación del reino en Cortes (con los donativos y los arbitrios a la cabeza). Esto supone, en este ambiente de decrepitud, que Carlos II actuará fiscalmente hablando sin las Cortes porque no precisaba de ellas, lo que le lleva a eludir su convocatoria. Las Cortes como reino han sido olvidadas. A finales del siglo XVII, el reino son las ciudades. Quedaba, sin embargo, un pequeño fleco, un resquicio que no era menor: la Diputación. En el mes de junio de 1694, Carlos II le da el tiro de gracia por medio de dos decretos reales, fundidos después en una real cédula de 18 de junio, en los que sucesiva-mente suprime para luego reformar la Diputación. Esa nueva Diputación comienza a actuar en 1698, ya consolidada la ruptura con la antigua de donde traía origen y nomenclatura, pero también marcada la frontera con las Cortes, con el reino y, en menor medida, con las ciudades. Éstas son, desde entonces, las que negocian los servicios de millones y las que renuevan a los miembros de aquélla. Poco o nada restaba de las Cortes. El rey y sus minist-ros, por medio de los Consejos, eran los que sostenían y hacían avanzar el complejo sistema fiscal. Las Cortes se extinguían sin extinguirse. Habían perdido ya todo peso político y na-die quiso llorar su desaparición.
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Se recapitulan los argumentos esenciales en la coda final (A modo de conclusión. Las ciud-ades, las Cortes y el problema de la representación política en la Castilla moderna, pp. 365-384), que supone la culminación de la obra en todos los sentidos (formal y material), guar-dando plena coherencia con lo que hasta ahora se había expuesto. Se vuelve sobre las propuestas principales: la noción de representación en el Antiguo Régimen (la asunción del papel de un sujeto por parte de otro para intervenir ante un tercero, convirtiéndose en voz del primero para hablar en presencia de aquel último, con arreglo a un sistema de simulaci-ones aceptado por el mundo jurídico, de donde parte todo); la concepción del reino como multiplicidad de comunidades, órdenes y estamentos que se hacen uno ante el rey por me-dio de las Cortes, pero sin que se llegue a eliminar el pluralismo que está en su nacimiento y en su base, con lo que esas Cortes se debaten acerca de su identidad y de sus posibilidades reales de actuación (¿son algo más que las comunidades que están en su inicio o simp-lemente forman el vehículo externo que integra esas voluntades complejas de partida? ¿son suma de reinos homogéneos, integrados y jerarquizados o simplemente agregados informes de territorios, villas y localidades, sin ninguna suerte de colaboración entre ellos?); la inte-resante y decisiva cuestión de los poderes y los votos, que expresan con meridiana claridad quién es el sujeto principal del reino y da respuesta al interrogante anterior: Cortes o ciud-ades (sus oligarquías), según se ponga el acento en un reino institucionalizado y formalm-ente incorporado a la asamblea, o bien en un reino desmembrado y solamente presente en ese parlamento a modo de receptor de información, pero sin capacidad decisoria; las formas de ejercicio del poder por medio de las Cortes en el campo fiscal a través de toda una cade-na de pactos y acuerdos, que proporcionaban autonomía y descentralización en la gestión tributaria, sin menoscabo excesivo del poder regio central, al menos en el siglo XVI; la naturaleza de los procuradores, en su doble papel de mandatarios de las ciudades, pero también como ministros del reino, enfrentando la defensa del interés particular de cada lo-calidad con el interés general o común que les correspondía como partícipes en la vida colectiva de ese reino; las figuras fiscales derivadas del acuerdo entre rey y reino en Cortes, cuando éste fue posible, o bien las impulsadas por el rey con su Corte en singular, cuando lo primero no fue factible, no se logró, no interesó o fue insuficiente para contener sangría de los gastos, en donde aflora asimismo toda la retahíla de las cuestiones anteriores (qué reino, qué Cortes, qué fiscalidad prevalece, la general o la local); la gestión de todo este aparato financiero con las vicisitudes de la Comisión de Millones y su tránsito desde las Cortes y su Diputación hasta el Consejo de Hacienda en 1658; la división provincial y la paulatina centralización de esa gestión, en principio, abierta a las especialidades locales; en fin, el choque entre una concepción judicialista de la forma y modo de gobernación del reino (defendida por las Cortes, las ciudades y el Consejo de Castilla) y otra de tipo comisarial, defendida por el rey y los suyos, impuesta por las urgencias de la guerra y orientada a evitar conflictos internos, fraudes masivos y acelerar pagos e ingresos por medios expeditivos. La vía fiscal es, en suma, una forma clara de acercarse a los alrededores de la maquinaria política y también a los círculos más íntimos del poder, y de exponer qué era, en el fondo (o qué idea se tenía acerca de lo que debía ser) la Monarquía en su conjunto, qué significa la adición de territorios y de ciudades y bajo qué presupuestos se producía tal unión agregativa, qué papel se daba a ese sustantivo milagroso que era representación que no implicaba, ni presuponía la existencia de las Cortes como se vio a finales del siglo XVII, sino que mostraba otras vía de implementarla, y cómo se combinaba todo bajo la presidencia y dirección efectivas del rey. Recapitulación que pone punto final a la obra y que la culmina, cómo no podía ser de otra forma, manteniendo la línea argumental de partida.

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El A. ha sabido trazar con pulso firme esta Historia de las Cortes castellano-leonesas en la Modernidad, una Historia menos conocida que la de otros períodos para la misma instituci-ón, acaso por entender los historiadores, a modo de prejuicio científico, que el absolutismo triunfante supuso la erradicación y laminación de plano de aquellas asambleas, pero Historia igualmente interesante y apasionante por el papel trascendental que, contra todo tipo de imagen previa y distorsionadota (en buena medida, procedente de la historiografía deci-monónica, desde Martínez Marina en adelante), jugaron para enderezar el rumbo errático que la Monarquía parecía seguir, esto es, para regir, dirigir y corregir de conformidad con la voluntad de reyes, validos y Consejos, o en contra de sus criterios, pensando siempre desde perspectivas locales que no impedían que aflorase en ocasiones un precario e incipiente interés general, suma de esos pequeños egoísmos ciudadanos que aspiraba a convertirse en la voz autorizada del reino. Obra bien trazada, fundamentada y expuesta, dotada de un guión interpretativo coherente y con magnífico manejo de fuentes (tanto la Actas de las Cortes como, sobre todo, una selecta, abundante y variada documentación procedente del Archivo de Simancas), hay que detectar, sin embargo, algunas cuestiones que no acaban de convencer a quien esto escribe, no bajo el presupuesto de insuficiencias derivadas de la perspectiva del lector ajeno, sino de acuerdo con la idea de que interrumpen de forma ab-rupta algunas proyecciones y algunos razonamientos que se desprenden de la propia construcción del A., es decir, esta crítica no responde a gustos o antojos propios, sino a la congruencia requerida en exposiciones de este jaez, cuestiones de menor incidencia y que no afectan para nada a la sól ida exposición aquí presentada.
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Una omisión pudiera ser la ya advertida en páginas anteriores respecto a la abundante lite-ratura fiscal que se genera en el entorno del Derecho Común desde la Baja Edad Media y a lo largo de toda la Edad Moderna (literatura a la que Castilla y León, con sus universidades y letrados, no es ajena), con sus tratados varios sobre cuestiones financieras, económicas y hacendísticas, que es brevemente citada y presentada, cuando, a mi juicio, debería haber tenido una más determinante intervención al comentar las cuestiones referidas a los tributos impuestos de forma unilateral por el rey frente al consenso del reino exigible en otros casos. Debe tenerse en cuenta que el papel de esta literatura no era simplemente ilustrativo o docente; el mundo jurídico era un mundo no sólo de legislaciones emanadas de los reyes, sino, sobre todo, de juristas constructores, cuyos pareceres rebasaban de ordinario el ámbito de las aulas universitarias y pasaban a ser invocados ante los tribunales. No eran simples particulares; sus comentarios se convertían en numerosas ocasiones en opiniones investidas de una superior fuerza legal, cuestión en la que no se debe de insistir aquí. Literatura, por otra parte, que nos lleva directamente al tema del gobierno de y con los Consejos, típicos de los siglos XVI y XVII, apenas esbozado en el libro y ayuno de alguna cita que lo ampare, y a la cuestión de las Leyes Fundamentales, en las cuales numerosas figuras hispánicas (Bel-luga, Vitoria, Soto, Covarrubias, Azpilcueta, Osorio, Mariana, Fox Morcillo, Ribadeneyra o Santa María, por citar los nombres más egregios y conocidos) dejaron su impronta. La aus-encia de referencias a todo este universo culto acaso esté causada por la búsqueda de la realidad proporcionada de modo directo por los argumentos de ciudades y procuradores. Sin embargo, no debe olvidarse que en sus memoriales y representaciones, debidos a las plumas de juristas, se hacia uso cumplido de esos tratados aludidos por lo que no habría estado de más un empleo regular de los más conocidos. La reflexión sobre si existió o no un absolutismo fiscal (que, como hemos podido ver, se produce según reinados, de modo oscilante y en función de las circunstancias que modulan la vida de la Monarquía) queda interrumpida en cuanto a su argumentación, puesto que ésta podría haber conducido de modo inexorable a un planteamiento más ambicioso acerca del absolutismo político y ju-rídico en su conjunto y como totalidad que englobaría lo anterior, y acerca de la cuestión conexa de los límites del poder regio. Hubiera sido el corolario lógico de la exposición rea-lizada, a mi modesto entender. Finalmente, en esta suerte de catálogo de pequeñas omisio-nes, estimo que la vida de las Cortes, focalizada en el campo fiscal y mucho más rica de lo que a primera vista pudiera suministrar esta sola perspectiva económica, se podría haber resaltado en una buena medida haciendo mínimas alusiones a otras actividades o participa-ciones de las mismas en la dinámica política de los reinos. Actividades y participaciones que no eran cuestiones menores, ni protocolarias. Antes aludía al juramento del rey y de los príncipes herederos como muestra de la acción constante del reino en Cortes para asegurar la sucesión y la estabilidad de la Monarquía, sin la cual el edificio político se acabaría por derrumbar. La continuidad requería del parecer del reino en Cortes cuando se trataba de situaciones de emergencia como minorías o regencias que se dieron en ambas centurias. Estas materias podrían imbricarse con las cuestiones fiscales sin estridencias, de un modo casi natural. No se olvide que eran también Leyes Fundamentales y que las Cortes estaban ahí situadas para que se respetasen todas y cada una de ellas. La lectura propuesta por el A. adolece de una clarificación conceptual respecto a estos asuntos, lo mismo que en relación al autoritarismo, de ciertos monarcas y concebido en abstracto, que marcan la vida de las Cortes de una forma decisiva. El esquema interpretativo reconduce un poco a aquel que se planteó en las primeras páginas de esta recensión respecto al Medievo, pero con ma-tices muy significativos que permiten superar el personalismo de los gobernantes medievales y defender la instauración y consolidación de la Corona como instancia inmortal, ple-namente jurídica, superadora de los virtudes y de los defectos de quien fuera su titular en cada momento concreto. Es decir, se consolida la Corona como institución, independiente-mente de su poseedor, de sus carencias y de sus habilidades. Ya no vale aquello de unas Cortes débiles cuando chocan con monarcas de querencias autoritarias y viceversa; la Edad Moderna muestra lo excepcional de este diseño y permite atisbar el funcionamiento regular de la maquinaria pública, marcada, antes que nada, por las necesidades de los reinos y las exigencias de la Monarquía embarcada en una disparatada política internacional con todos los frentes imaginables abiertos, antes que por las personalidades de los reyes. Un monarca poderoso como fue Felipe II tuvo que plegarse a los deseos de las Cortes. Uno menos a-dornado de virtudes, sobre el papel más débil física y mentalmente, como Carlos II, simp-lemente prescindió de ellas, las negó de plano, no las convocó. Algo había, pues, detrás de los monarcas con independencia de sus cualidades personales. Las ciudades parecen ser, salvo mínimos momentos, las grandes protagonistas, si bien todo lo dicho respecto de las mismas parece tener un cierto aura de provisionalidad en tanto en cuanto no se cuente con datos minuciosos de cada una de ellas, de sus conductas y relaciones internas, máxime si postulamos, como hace el A., que tampoco eran aquéllas propiamente las titulares de esa acción participativa en la vida del reino, sino las oligarquías que monopolizaban sus respec-tivas existencias, controlaban regimientos y ostentaban los principales cargos municipales.
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Un escenario, como se ve, complejo, difícil y con múltiples rostros, como compleja era, no se olvide, la idea de representación (ficción, simulación, ocultación) que presidía y dirigía todo el entramado político. Los reyes fueron los triunfadores en este juego de tensiones imponiéndose al reino y ganando la batalla fiscal. Lo certifica Carlos II, quien fragmenta la unidad que las Cortes proponían hasta el punto de romper con la propia institución y hacerla desaparecer, no obstante la conservación de su cadáver. Los Borbones, con sus ansias de poder maximizadas, se encontrarán buena parte del camino trazado para cumplir sus aspira-ciones (ahora sí) absolutistas. Los Austrias les habían preparado la ruta.
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Review by Nov. 8, 2011
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ISSN: 1860-5605
First publication
Nov. 8, 2011

  • citation suggestion Reviewed by: Faustino Martínez Martínez, José Ignacio Fortea Pérez, Las Cortes de Castilla y Léon bajo los Austrias: una interpretación. (Nov. 8, 2011), in forum historiae iuris, https://forhistiur.net/2011-11a-martinez-martinez/