journal Debates Perception and application of French law as a paradigm in 19

Ignacio Fernández Sarasola*

LA INFLUENCIA DE FRANCIA EN LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL

I. La irradiación del ideario político-constitucional de Francia en la España de la Ilustración
II. La imposición del modelo francés
III. La imitación del modelo francés
IV. El constitucionalismo francés como "intérprete" de la Constitución inglesa
V. El debate historiográfico sobre la influencia del constitucionalismo francés en España


"De Francia vinieron a nuestro suelo las ideas de libertad (...) Voltaire (...), Rousseau (...), Montesquieu (...) Todos estos escritores comenzaron a ser conocidos en España mediado el siglo XVIII, y fueron leídos con aquella sensación propia del hambriento privado por largo tiempo de buena sustancia alimenticia"

Antonio Alcalá Galiano, Orígenes del liberalismo español, pp. 441 y 444.


I. La irradiación del ideario político-constitucional de Francia en la España de la Ilustración

A finales del XVIII, el célebre fabulista Tomás de Iriarte escribía "Los dos loros y la cotorra", en la que criticaba la importación indiscriminada en España de vocablos franceses a costa del castellano. Esta circunstancia era una manifestación más de la influencia que en el siglo XVIII comenzó a ejercer nuestro país vecino y que no se circunscribía a la cultura, sino que alcanzaba también a las ideas económicas y políticas. La fisiocracia de Quesnay, Mercier de la Rivière, Mirabeau, Turgot o Dupont de Nemours empezó a tener seguidores en nuestro país, aunque siempre rivalizando con las teorías económicas de Adam Smith, que también tenía un amplio seguimiento. En el plano político, se siguieron con interés las obras procedentes de la más variada doctrina francesa: desde las utopías de Fénelon en sus Aventuras de Telémaco, hasta el pensamiento enciclopedista, pasando por las doctrinas revolucionarias de Morelly, Rousseau, Mably y Sieyès.

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Como es bien sabido, la penetración de las obras francesas en España estuvo apoyada por el poder público. Carlos III pretendió asumir el papel de Monarca Ilustrado y permitió la extensión por la Península de las luces procedentes de Francia. Bien es cierto que España no sólo se nutrió de la Ilustración francesa; otras naciones aportaron su doctrina: Inglaterra (Hume o Locke), Países Bajos (Hennecio, Grocio o Spinoza), Alemania (Tomassius, Wolf o Pufendorf) o Suiza (Burlamaqui). Sin embargo, Francia ocupó una situación preponderante en la recepción del movimiento ilustrado; algo a lo que contribuía tanto la proximidad del país, como la mayor facilidad para aprender su idioma.

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La difusión del pensamiento político francés se realizó en varios frentes. En primer lugar, la importación de obras a través de los Pirineos, en una ósmosis cultural casi sin precedentes en nuestra historia. Gran parte de estas obras se daban a conocer, además, en la propia prensa española. Periódicos como el Correo literario de Europa, de Antonio de Escartín, o el Espíritu de los mejores diarios que se publican en Europa, de Cladera, abordaban esta importante tarea de difusión de las luces. De hecho, alguno de estos editores, como Cladera, acabaría convirtiéndose en significativo representante del movimiento "afrancesado" en España.

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Un número significativo de textos franceses alcanzaban la popularidad suficiente para verse traducidos al español. Especialmente significativa fue la traducción en 1782, "enmendada de sus errores sobre religión", de la Encyclopédie Méthodique, cuya censura, en lo correspondiente al tomo dedicado a Economía política, se encomendó a Jovellanos1.

Todos estos textos fueron ampliamente comentados en las tertulias políticas2 -a imitación de las célebres tertulias francesas, como las de las duquesas Du Maine y Lambert o de Madame Deffand- y en las Sociedades de Amigos del País que empezaron a proliferar como reflejo de una incipiente opinión pública que acompañaba al movimiento ilustrado3.

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Sin embargo, esta apertura a las luces procedentes principalmente de Francia trajo consigo un efecto que el Monarca no había previsto ni pretendido. Junto con la literatura políticamente más inocua, o incluso favorable a las pretensiones regias (por ejemplo la literatura fisiocrática en torno al Despotismo Ilustrado), empezaron a circular obras con un marcado sesgo revolucionario. En ocasiones, la lectura de estas obras venía incentivada por la fama de su autor en campos no políticos. Así, por ejemplo, la fama de historiador de Mably motivó que se leyeran con interés obras que resultaron contener una doctrina política revolucionaria, como su texto Des droits et des devoirs du citoyen, así como el éxito de La nouvelle Héloïse de Rousseau incentivó la lectura de su Contrat Social.

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La Revolución Francesa, y sobre todo la ejecución de Luis XVI, cambió la actitud del poder público hacia la literatura política del país vecino4; algo que venía motivado también por el ascenso al trono de Carlos IV, que carecía del espíritu ilustrado de su padre. En 1789, el Conde de Floridablanca promovió la formación de un "cordón sanitario" destinado a impedir la entrada en España de obras de sesgo revolucionario5, tratando de evitar que España se contaminase con las doctrinas que Campomanes calificaba de "democráticas"6. Sin embargo la medida llegaba tarde, puesto que las obras de Sieyès, Rousseau, Mably o Morelly circulaban ya con profusión.

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En todo caso, la penetración de las luces, sobre todo de Francia, trajo en España una escisión doctrinal que habría de extender sus huellas a lo largo del siglo XIX7. Por una parte, surgió un movimiento de decididos opositores a todo cuanto significase una pérdida de los valores y el espíritu nacional. Los "apologistas", cuya cabeza visible más relevante fue Forner, destacaron la historia española como reacción contra la invasión cultural francesa8. Y ello aunque el propio Forner no pudiese negar la influencia que un francés, Montesquieu, había ejercido sobre sus ideas políticas9.

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Un segundo grupo -a los que podría denominarse como "reformistas"- siguió las enseñas de la Ilustración más moderada. Sus influencias más notables fueron la fisiocracia francesa y el cameralismo alemán, lo que les llevaba a buscar reformas administrativas organizadas desde el poder, formando así un verdadero "Despotismo Ilustrado" que sólo parcialmente se había logrado con Carlos III. Ente los representantes de esta postura podría citarse a Cabarrús, partidario de un Monarca que capitalizara el poder público, asistido por Consejos ilustrados10.

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Finalmente, un tercer grupo, al que se lo podría llamar de "rupturistas", asumió el ideario más revolucionario procedente de Francia. Lejos de contemplar reformas tenues, pretendieron alterar las bases del Estado a partir de un reconocimiento de los derechos naturales de los individuos y el establecimiento de una división de poderes en la que el Parlamento legislativo -expresión de la voluntad nacional- fuese el centro político. Esta postura ya se anticipa con León de Arroyal, cuyo escrito Pan y toros (durante tiempo atribuido a Jovellanos) supuso una aguda crítica al sistema español, incapaz de resistir su comparación con Francia: "aquéllos [ingleses y franceses], idólatras de su libertad, tienen por pesado un solo eslabón de la servidumbre; éstos [los españoles], arrastrando las cadenas de la esclavitud, no conocen siquiera el ídolo de la libertad"11. En este sentido, bien puede decirse que Arroyal era la cara opuesta de Forner.

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Con la invasión francesa en 1808 estas actitudes eclosionan. Los apologistas desembocaron en la senda del absolutismo de impronta escolástica; los reformistas buscaron una mera reforma de las Leyes Fundamentales; los rupturistas devinieron en los liberales que, reunidos en Cádiz, tratarán de articular un Estado nuevo.

Francia, una vez más, había ejercido una influencia determinante: primero había sido su cultura; ahora era su invasión violenta la que alentaba el nacimiento de las primeras Constituciones españolas.

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II. La imposición del modelo francés

Después de haber influido a lo largo de la última mitad del XVIII, Francia acabó imponiendo a España la que sería su primera Constitución. Paradójicamente, el país que había mostrado a España las excelencias de la libertad se había convertido en su enemigo, por más que tratara de compensarlo con una Constitución otorgada. Capmany plasmó con claridad este sentimiento ambivalente hacia Francia de muchos españoles ilustrados: de los franceses, decía, "es menester leer sus libros y quemar a sus autores, porque su corazón nunca ha estado acorde con sus labios"12. Y uno de los periódicos liberales más destacados, el Semanario Patriótico se hacía eco de esta situación: "¡Extraña vicisitud de las cosas! No ha quince años que nos hicieron pelear con los franceses porque quisieron ser libres; hoy peleamos con ellos porque no queremos ser esclavos"13.

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A fin de legitimar las "renuncias de Bayona", realizadas por Carlos IV y Fernando VII a favor de Napoleón, el Corso decidió convocar una "Junta de Notables" que habría de ratificar la coronación de su hermano, José Bonaparte. Sin embargo, Murat convenció al Emperador para que, yendo más allá, concediese al país una Constitución, en cuya gestación podía participar, siquiera como órgano consultivo, la mencionada Junta14.

En realidad, el Estatuto de Bayona de 1808 se gestó tras tres proyectos distintos15. El primero (mayo de 1808), posiblemente redactado por Maret16, muy semejante a las Constituciones napoleónicas de Nápoles y Westfalia, fue el que recogió con mayor pureza el ideario imperial, en el que el Rey era el centro del Estado, asesorado por órganos consultivos. Las propias Cortes -de composición estamental- aparecían como un órgano asesor, encargado simplemente de "deliberar" sobre los Actos del Rey, y sin que se les reconociese expresamente un poder legislativo.

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En un intento de "nacionalizar" este proyecto, para granjearse un mayor apoyo de las clases ilustradas, Napoleón solicitó al embajador Laforest que seleccionara a los más excelsos miembros de la Junta de Bayona y del Consejo de Castilla para que informasen sobre el texto17; a ellos vendrían a sumarse también los Ministros Azanza y Urquijo, el Consejero de Inquisición Raimundo Ettenhard y Salinas, y los vocales del Consejo de Castilla. Todos ellos realizaron observaciones (entre el 24 de mayo y el 13 de junio) de escaso relieve, pero que al menos motivaron la redacción del segundo proyecto de Estatuto de Bayona (junio de 1808), realizado con cierta precipitación y premura, en el que eliminaban los puntos conflictivos sin armonizar el texto resultante. Merece la pena resaltar que la confesionalidad del Estado (ya admitida en el primer proyecto) cambiaba su ubicación: del art. 47 pasaba nada menos que al primer artículo de la Constitución. Del mismo modo, la Inquisición, suprimida en el primer texto de forma expresa, no se mencionaba en el segundo proyecto. Sin duda, Napoleón era consciente de la importancia de la religión en España, y lo asumió para potenciar el elemento nacional del Estatuto.

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La precipitación con que se había realizado este segundo texto motivó un tercer proyecto apenas unos días más tarde. El tercer proyecto resultaba novedoso porque conjugaba una inspiración todavía más "nacional" (la regulación de la Regencia y de los territorios de Ultramar) con una imitación más estricta de la Constitución napoleónica del año VIII tal cual había sido reformada por el Senado-Consulto del año XII (1804), especialmente visible en lo relativo a las atribuciones al Rey y en la presencia de un Senado garante de libertades.

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La Junta de Bayona estuvo dotada de una escasísima representatividad del pueblo español18. En él se dieron cita integrantes del grupo intelectual que empezó a conocerse con el nombre de "afrancesados" por su adscripción a la causa napoleónica y a su modelo institucional. Aunque la convocatoria tuvo una escasa repercusión (apenas se reunían ochenta diputados en las sesiones), tanto Blanco White como Jovellanos destacaban que se trataba de algunos de los personajes más capaces del país19.

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En su mayoría, los afrancesados procedían del Despotismo Ilustrado del XVIII. Habían visto en Napoleón al dirigente idóneo para practicar las reformas administrativas desde el Estado que se habían truncado con la muerte de Carlos III. Pero dentro de la Junta de Bayona otros afrancesados tenían una ideología muy distinta, lo cual obliga a replantearse la imagen homogénea de este grupo20. En efecto, había afrancesados realistas, partidarios de establecer no ya un Absolutismo ilustrado, sino un sistema de equilibrio constitucional a través de la reforma de las antiguas Leyes Fundamentales españolas. Los afrancesados realistas eran doctrinalmente más próximos al sistema de gobierno británico (balanced constitution) aunque, quizás con ingenuidad, pretendían que Napoleón lo imitase en España.

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Tampoco faltó algún liberal entre los afrancesados. Sin duda el ejemplo más relevante fue el del Abate Marchena, ferviente seguidor de la causa revolucionaria francesa. Marchena continuó aquella senda iniciada en parte por León de Arroyal en el XVIII consistente en ponderar el ejemplo francés hasta el punto de minimizar a menudo los logros políticos y culturales españoles. Marchena ya se había dirigido en 1792 desde su exilio francés a la nación española para que sacudiera el "intolerable yugo de la opresión del pensamiento", utilizando su periódico El Observador como cauce para propagar en España los logros de la Revolución Francesa.

La Junta de Bayona tuvo un papel meramente consultivo21. En su propio seno los diputados fueron conscientes de que la soberanía residía en Napoleón, único de quien emanaría la Constitución resultante22. Sin embargo, en las sesiones que se desarrollaron entre el 15 de junio de 1808 y el 7 de julio del mismo año, realizaron algunas observaciones que pasaron al texto definitivo. Ello permite indicar que la primera Constitución española fue una Carta Otorgada que adoptaba el modelo napoleónico como esencia, pero con matices nacionales admitidos por el Emperador.

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Como ya se ha señalado, el Estatuto de Bayona de 1808 respondía en sus líneas generales al esquema constitucional imperial23. El Rey aparecía como el centro político del Estado dotado de un inmenso poder político y normativo. De hecho, como observó el diputado Pereyra, la Constitución no podía abarcar todos los poderes del Monarca; no existía un artículo que mencionase las prerrogativas del Rey, sencillamente porque debía "entenderse comprendido en ellas todo lo que no se halla expresamente atribuido a otra autoridad"24. El Rey era titular del poder legislativo: no sólo disponía de facultad de iniciativa y sanción, sino que las leyes se caracterizaban como "decretos del Rey" en las que habían intervenido las Cortes (art. 86). Por supuesto, también estaba dotado de potestad reglamentaria, podía dictar legislación de urgencia y era el encargado de ejecutar la Constitución a través de edictos y decretos.

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No es exagerado decir que el resto de órganos constitucionales servía para consolidar la posición del Monarca, ya asesorándole, ya garantizando el cumplimiento de su voluntad soberana. En este esquema, el Rey simbolizaba la esfera gubernativa, en la que las decisiones se adoptaban con el apoyo y asesoramiento de un órgano técnico-político, cual era el Consejo de Estado. Durante el gobierno josefino surgió en la práctica otro órgano consultivo no previsto en el Estatuto: el Consejo de Ministros, creado por Decreto de 6 de febrero de 1809 y al que José I reunió en ocasiones para deliberar y asesorarse en asuntos de Estado25.

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Tal y como veremos enseguida, en el proyecto de Estatuto de Bayona remitido a la Junta, las Cortes formaban parte de esta misma esfera gubernativa en calidad también de asesoras. En el proyecto se preveía que el Rey simplemente oyera a las Cortes a la hora de elaborar las leyes. El Parlamento quedaba sujeto funcionalmente al Monarca, que podía convocarlo, suspender sus sesiones y disolverlo ad libitum. Además, como prueba del carácter consultivo con que se concebían las Cortes, se señalaba en el Estatuto que sus sesiones serían secretas.

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La esfera de gobierno se enlazaba con una esfera ejecutiva, integrada por los Secretarios del Despacho, que se encargaban de ejecutar estrictamente la voluntad regia. En principio, estos se concebían como agentes ejecutivos no integrantes de órgano colegiado alguno, a pesar de que, como acaba de mencionarse, la práctica dio lugar a un Consejo de Ministros. El Rey no sólo designaba los titulares de las Secretarías, sino que podía reunir varias en un mismo titular.

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Finalmente, la Constitución napoleónica preveía la existencia de una esfera de garantía, integrada por el Senado y los jueces. Tal y como observó el Conde de Toreno, la voz "Senado" empleada en el Estatuto de Bayona resultaba engañosa, puesto que no hacía referencia a una Cámara legislativa, sino a un órgano encargado de velar por la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos lo que, en realidad, era tanto como decir que tutelaba la voluntad constituyente del Jefe del Estado26. Para acometer estas funciones, el Senado tenía facultad de suspender la Constitución y de anular como inconstitucionales actos electorales, ejerciendo ambas competencias a propuesta del Rey. Dicho en otros términos, el Senado, conjuntamente con el Rey, aseguraba la aplicabilidad y validez de la Constitución. Pero, además, también le correspondía garantizar a través de dos Juntas la libertad de imprenta y el habeas corpus, frente a violaciones cometidas por los agentes ejecutivos. Las Juntas sólo declaraban la infracción y, de no ser enmendada, informaban al pleno del Senado, quien lo ponía en conocimiento del Rey a quien, en última instancia, correspondía decidir la sanción27.

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También los jueces -nombrados por el Rey- formaban parte de esta "esfera de garantía". El poder judicial culminaba en dos órganos, la Alta Corte Real (tribunal encargado de juzgar los delitos de la familia Real, Ministros, Senadores y Consejeros de Estado) y el Consejo Real (como tribunal de reposición). Se trataba de combinar un órgano judicial de nueva planta con una institución nacional, sobre cuyas competencias judiciales habían insistido, además, sus miembros cuando habían informado a Napoleón sobre el primer proyecto de Estatuto.

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Y es que, tal y como ya se ha señalado, el Estatuto de Bayona, aun respondiendo a un modelo napoleónico, incorporó a su articulado determinados elementos nacionales. Parte de ellos habían pasado al tercer proyecto de Estatuto -el que fue sujeto a deliberación por la Junta de Bayona- tras las consultas que Napoleón había evacuado con autoridades españolas. Tal fue el caso del reconocimiento en el artículo 1 de la confesionalidad del Estado, la presencia de un Título dedicado a las Colonias, el mantenimiento tácito del Tribunal de la Inquisición o, según acaba de verse, las competencias judiciales del Consejo Real.

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Otras cuestiones se incorporaron al texto definitivo a partir de las sugerencias de la Junta de Bayona. A pesar del carácter consultivo de ésta, y su ausencia de poder constituyente, Napoleón tomó buena nota de algunas de sus aportaciones. Bien es cierto que aquéllas que pretendían una mayor limitación del poder regio no llegaron a incorporarse al Estatuto. Así, las ideas más liberales, o incluso las pretensiones de los afrancesados realistas de establecer un mínimo equilibrio constitucional, fracasaron. El punto, sin embargo, donde se aprecia mejor la aportación de la Junta fue en el cometido de las Cortes. En los distintos proyectos del Estatuto se dejaba claro que se trataría de un órgano consultivo y deliberante, sin más participación en el procedimiento legislativo. Los diputados Vicente Alcalá Galiano y Cristóbal de Góngora, protestaron sobre un recorte tan severo de las facultades legislativas de las Cortes28. Napoleón atendió sus quejas, de modo que en el texto final se decía que las Cortes deliberarían y "aprobarían" los Decretos del Rey. Napoleón no admitió más restricciones a su poder. Cayeron en el olvido los intentos de los diputados de garantizar la convocatoria de las Cortes en ciertos plazos29, de proclamar la publicidad de las sesiones30 o, en fin, de permitir que la Asamblea estuviese dotada de iniciativa legislativa o, al menos, de derecho de petición al Rey31.

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La expulsión de los franceses del territorio nacional supuso el fin del frustrado intento de imponer un modelo constitucional napoleónico. Pero ello no significó la desaparición del ideario afrancesado. Durante el Trienio Liberal (1820-1823) se redactó un proyecto constitucional anónimo cuya pluma parece corresponder a un afrancesado32 y en el que se recogían algunos de los principios autoritarios en los que se basaba el Estatuto de Bayona, combinándolos con aspectos más liberales (sobre todo el sistema electoral, la organización de la Regencia y la supresión de la Ley Sálica, tomados de la Constitución del 12) entre los que se encontraban algunas de las propuestas de los diputados de la Junta de Bayona que Napoleón se negó a aceptar. Así, por ejemplo, la convocatoria trienal de Cortes, la presencia de una Diputación Permanente y el derecho de petición legislativa.

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III. La imitación del modelo francés

Frente a los afrancesados, que habían seguido la causa de Napoleón en 1808, se alzaron los autodenominados "patriotas", que pretendían conservar el trono en manos de Fernando VII, declarando nulas y sin efecto las renuncias de Bayona. Pero entre estos patriotas el grupo más influyente, el de los liberales, también participaba de las ideas francesas. Ciertamente rechazaban el modelo napoleónico, pero admiraban, sin embargo, el modelo revolucionario francés de 1791. Desde esta perspectiva, Francia estaba presente en ambos lados de la contienda político-militar: por un lado los afrancesados, partidarios del autoritarismo imperial (aunque con ciertos matices, según vimos), por otro los liberales francófilos, defensores del constitucionalismo revolucionario.

Por supuesto, los patriotas no sólo se componían de este grupo: existían absolutistas, reformistas e incluso partidarios del Despotismo Ilustrado que, sin embargo, no se habían sumado a la causa napoleónica. Sin embargo, los liberales francófilos tuvieron la suficiente fuerza y habilidad para lograr que se aprobara una Constitución que imitaba el modelo de 1791.

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Cuando se habla de los liberales francófilos se suele destacar el papel que tuvieron en las Cortes de Cádiz, momento de verdadera eclosión de su ideario. Sin embargo, antes de que se reunieran las Cortes en 1810, los liberales españoles ya habían dado muestras evidentes de su admiración por el modelo francés. En efecto, el 22 de mayo de 1809, la Junta Central -sustituto del Rey durante su cautiverio- expedía un Decreto de convocatoria a Cortes en el que solicitaba que instituciones y particulares informasen sobre las modificaciones que debían practicarse en las Leyes Fundamentales españolas. Las respuestas, que integraron lo que se denomina hoy como "Consulta al País", reflejaron la existencia en España de una opinión pública que, partiendo del deseo de reformar las instituciones, difería sobre el alcance de los cambios que debían practicarse33. Unos informes eran meramente "reformistas", contrarios a cambios abruptos y partidarios de introducir alteraciones pausadas que buscasen formar un sistema de equilibrio constitucional, de impronta británica. Otros, sin embargo, eran claramente liberales en sentido francófilo. Deseaban reformas más profundas, una quiebra con el status quo anterior basándose en la idea de impulsar un proceso constituyente que trajera consigo la garantía de los derechos individuales, la soberanía de la colectividad, y la supremacía del Parlamento.

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Estos informes pasaron a la Junta de Legislación, órgano de la Junta Central dedicado a estudiar las reformas legislativas que habría que practicar una vez reunidas las Cortes. Este órgano estaba compuesto por reformistas y liberales, prácticamente en partes iguales, pero los segundos acabaron por imponer su criterio, como veremos enseguida34.

En un primer momento, Jovellanos elaboró el plan de actuación de la Junta, que debía ceñirse a estudiar las enmiendas de las Leyes Fundamentales, recopilándolas y sistematizándolas. Pero este cometido pronto se abandonó. Ranz Romanillos realizó un esquema de los principios básicos que, según él, se extraían de las Leyes Fundamentales -principalmente castellanas- en torno a los derechos de la Nación, los derechos del Rey y los derechos de los individuos. Pero acto seguido se decidió que la legislación histórica era demasiado dispersa y debía abortarse el intento de codificarla, sustituyéndolo por la formación de un nuevo texto constitucional. De este modo, de la mera reforma de las Leyes Fundamentales se materializó el tránsito hacia un proceso constituyente, asumiendo de este modo las teorías de Sieyès.

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En las Actas de la Junta de Legislación ya se observa la tendencia liberal francófila; de hecho, algunas de las decisiones adoptadas por las Cortes de Cádiz, ligadas al modelo de 1791, ya fueron diseñadas en este momento. Junto a la afirmación del proceso constituyente y la rigidez constitucional, la Junta asentó alguna de las bases del monismo parlamentario que después consolidarían las Cortes de Cádiz: así, la formación de una Asamblea unicameral, no estamental, basada en una rígida separación de poderes (proclamación de las incompatibilidades) y que limitaba la participación regia en el procedimiento legislativo al veto suspensivo.

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Cuando, en septiembre de 1810, las Cortes de Cádiz se reunieron, Jovellanos, uno de los principales vocales de la Junta Central se lamentó del modo en que se habían formado. Desoyendo sus dictámenes, partidarios de la reunión en Cámaras y por estamentos, las Cortes se habían integrado en una sola Cámara35. Era un paso más a favor de la imitación del modelo francés de 1791 que ya había tenido seguidores en la misma Junta Central, como Quintana y Calvo de Rozas, partidarios en todo momento de unas Cortes unicamerales frente al parecer mayoritario de la Junta36.

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Esas mismas Cortes, el día de su primera sesión (24 de septiembre de 1810) proclamaron a propuesta del diputado Muñoz Torrero que en ellas residía la soberanía. Su primer Decreto, aprobado en esa fecha, establecía dos de los principales principios de la Revolución Francesa: la soberanía nacional y la división de poderes. En este mismo Decreto las Cortes se autodenominaron como "Generales y Extraordinarias", evidenciando que se trataba de unas Cortes Constituyentes, lo que motivó la formación dentro de la Asamblea de una Comisión de Constitución encargada de redactar el proyecto de ley fundamental que habría de someterse a la deliberación de la Cámara. Aunque integrada por americanos (en minoría), realistas y liberales, fueron estos últimos los que lograron imponer su criterio, como ya había sucedido en la Junta de Legislación.

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La lectura de las sesiones de esta Comisión es sumamente interesante, ya que muestra hasta qué punto existía una asimilación del constitucionalismo revolucionario francés37. Así, el proyecto de Constitución de Cádiz se abría con una declaración de derechos muy influida por la declaración de derechos de la Constitución francesa de 1793. Inicialmente definía tres derechos -seguridad, libertad y propiedad-, a los que añadiría luego la igualdad, una de las pretensiones de los diputados americanos. Esta declaración de derechos se omitió, según los miembros de la Comisión por razones de originalidad y sencillez. Pero es posible que las razones fuesen bien distintas: ¿no se estaría, acaso, escondiendo la influencia francesa?

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Esta idea puede encontrar apoyo en otra característica del primer proyecto constitucional debatido en la Comisión que también se alteró. En un primer momento, los distintos órganos estatales se regulaban en títulos encabezados como la Constitución Francesa de 1791, es decir, haciendo referencia a los poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). El diputado Espiga propuso que se cambiase la nomenclatura, y en vez de citar a los poderes, se citasen a los órganos (De las Cortes, Del Rey, De los Tribunales). Nuevamente la imitación francesa se evitaba, y una vez más se alegaron razones de "originalidad" y "aceptabilidad"38.

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La discusión en las Cortes del proyecto de Constitución mostró la división de los diputados en tres grupos ideológicamente definidos: los liberales, los realistas y los americanos, si bien estos últimos mostraron su cohesión como grupo especialmente en el debate de aquellos aspectos que afectaban a las Colonias (idea de Nación, sistema electoral, ciudadanía...)39. En lo que ahora nos interesa, realistas y liberales diferían en su modelo constitucional y en el procedimiento para implantarlo. Los primeros negaban las teorías iusracionalistas del pacto social, sosteniendo, por el contrario, una idea de pactum subjectionis derivada de la neoescolástica española. De ahí colegían que las Leyes Fundamentales eran un pacto bilateral entre el Rey y las Cortes que ninguno podía alterar unilateralmente. Para ser más precisos, consideraban que las Leyes Fundamentales contenían tres círculos concéntricos: el nuclear estaría integrado por aquellas instituciones petrificadas por la historia y no susceptibles de enmienda (como la confesionalidad del Estado o su unidad); el intermedio lo integrarían aquellos elementos que podían ser modificados por acuerdo bilateral de Rey y Cortes (por ejemplo, el alcance de las prerrogativas regias o de los derechos de la Nación); y el círculo exterior, por su parte, lo formarían aspectos menos relevantes que podían ser alterados por cada uno de los sujetos pactantes (por ejemplo, el sistema electoral, que podían modificar las Cortes sin consenso del Rey)40. En todo caso, las Leyes Fundamentales sólo podían reformarse, negando la posibilidad de una creación constitucional ex novo.

35

De lo anterior se colige perfectamente que los realistas ni admitían la Teoría del Estado rousseauniana subyacente al modelo revolucionario francés, ni tampoco la teoría del poder constituyente de Sieyès. Pero existía un punto más de discrepancia: la forma de organizar el Estado que proponían los realistas seguía el modelo británico, no el revolucionario francés41. Pretendían la implantación de un sistema de equilibrio constitucional, cuya referencia más clara era la denominada "Constitución inglesa". La influencia de Francia, en este punto, era meramente doctrinal: los realistas partían de la descripción del modelo inglés que habían proporcionado algunos de los más célebres publicistas francófonos, como Montesquieu o De Lolme.

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Los liberales aparecían como el contrapunto de cuanto acaba de indicarse. Asumían las teorías pactistas de Rousseau, aunque la influencia de Locke es igual de evidente; negaban la inmutabilidad de las Leyes Fundamentales y, por tanto, admitían que la soberanía nacional conducía al poder constituyente. La Nación podía decidir libremente su forma de gobierno sin sentirse vinculada por la historia nacional. Y la decisión más racional, según ellos, sería la de articular una organización estatal que, partiendo de la separación de poderes, condujese al predominio del Parlamento, como órgano expresivo de la voluntad nacional.

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La Constitución de 1812 supuso el triunfo de los planteamientos liberales que lograron, de esta manera, realizar un texto adscrito al modelo francés de 1791. Buena prueba de ello fue la organización definitiva de los poderes políticos, basada en el mismo monismo parlamentario triunfante en la Revolución Francesa42.

Las Cortes de la Constitución se organizaban de forma unicameral, a imitación de las propias Cortes de Cádiz. Desde una perspectiva teórica el unicameralismo se defendió a partir del principio de igualdad formal y la disolución de las diferencias de clase. Además, al concebir a la Nación como un ente unitario, se dotaba a las Cortes exclusivamente de una representatividad política y abstracta: no cabía la representación de clases, ni tampoco de territorios43. Desde un punto de vista práctico, Argüelles señalaría años después de las sesiones gaditanas que con el unicameralismo se había tratado de evitar que nobleza y clero pudiesen obstaculizar a través de una Cámara Alta los avances revolucionarios44.

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A igual que la Asamblea Nacional Francesa, las Cortes absorbían prácticamente todo el poder legislativo en sus tres fases: iniciativa, deliberación y sanción. En efecto, las Cortes tenían la facultad de impulsar las leyes. Es cierto que también el Rey tenía este poder de iniciativa (art. 171.14), aunque no se reconocía para la Regencia, que sólo podía ejercer los poderes del Rey en los términos que decidiesen las Cortes (art.195). En la fase de deliberación, el Parlamento debía contar con una autonomía absoluta, lo que implicaba que ni el Rey ni los agentes ejecutivos podían estar presentes en las votaciones de la Asamblea, para no comprometer su libertad de decisión. Finalmente, una vez que las Cortes aprobaban una ley el Monarca sólo podía oponerse a ella a través de un veto suspensivo. Es más, imitando de nuevo al modelo francés, las Constitución del 12 preveía la figura de los Decretos, normas emanadas por las Cortes, con fuerza de ley, pero sin necesidad de sanción regia.

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La ley se convertía, así, en expresión de la voluntad general, como había formulado Rousseau. Siendo una norma emanada de las Cortes soberanas, no es de extrañar que el procedimiento legislativo se complementase con el monopolio de la Asamblea para interpretar las leyes.

Aparte de lo cometidos legislativos, las Cortes de la Constitución del 12 asumían otras responsabilidades de primer orden. En sus manos se encontraba gran parte de la función de gobierno nacional (aprobación de tributos, relaciones internacionales, nombramiento de empleados, decisión de cuestiones militares...), asumiendo, además, tareas de garantía constitucional (acusación en la responsabilidad ministerial y tutela frente a las infracciones de la Constitución)45. En definitiva, las Cortes se convertían en el centro político del Estado, frente a las que nada podía hacer el Monarca. De hecho, su capacidad de influencia sobre la Asamblea era nula: no podía interrumpir la vida parlamentaria, al negarse el instituto de la disolución anticipada, y durante los recesos de las Cortes se formaría una Diputación Permanente encargada de velar por las decisiones adoptadas por la Asamblea.

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Así las cosas, el campo de acción del Monarca resultaba muy reducido. Durante los debates, los liberales pusieron de manifiesto su recelo hacia el Ejecutivo, y la necesidad de sujetarlo a sólidas trabas. De hecho, el diputado realista Calatrava llegó a quejarse del lenguaje empleado por los liberales, que siempre tenían la palabra "límite" en sus labios cuando se trataba de referirse al Rey46. Aunque gran parte de los artículos relativos al Monarca están extraídos de la Constitución francesa del 91, hay que señalar que el Rey diseñado en Cádiz conservaba algunas importantes cuotas de poder. No sólo participaba tímidamente en el poder legislativo (iniciativa y veto suspensivo), y poseía la potestad reglamentaria, sino que ejercía también algunas importantes funciones de dirección política, relativas al nombramiento de empleados, relaciones internacionales, orden público y seguridad y defensa nacional.

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Sin embargo, esta mayor amplitud de las funciones del Rey no debe llevar a engaños. La Constitución del 12 irradia la desconfianza liberal hacia el Monarca. No en balde contenía un artículo relativo a las restricciones del Rey, a lo que no podía hacer (art. 172). Por otra parte, las mayores facultades del Monarca se compensaban con unas fuertes limitaciones funcionales y orgánicas. Funcionalmente, el aspecto más reseñable era la exigencia de responsabilidad a los Secretarios del Rey cuando refrendasen actos regios ilegales o inconstitucionales. Orgánicamente, la Constitución preveía la presencia de dos órganos destinados a controlar la actividad del Jefe del Estado: la Diputación Permanente, a la que ya nos hemos referido, y el Consejo de Estado. Este último órgano aparecía en principio como asesor del Rey; sin embargo, una lectura más detenida muestra cómo, en realidad, se trataba de una institución destinada a controlar al titular de la Corona en ámbitos de decisión que podían estar dotados de cierta libertad47. De hecho, el nombramiento de los Consejeros de correspondía al Rey, pero a partir de una triple lista que le remitían las propias Cortes con lo que éstas se aseguraban una composición afín.

42

Aunque en las relaciones entre los órganos políticos la influencia del modelo revolucionario francés en la Constitución del 12 es evidente, en otros apartados este influjo es menos palmario. Hay, desde luego, notas de originalidad y elementos de disociación respecto del constitucionalismo revolucionario francés, pero también es cierto que a veces deben tomarse con cautela. Quizás los aspectos en los que la Constitución de Cádiz muestra un mayor distanciamiento del texto francés de 1791 serían el historicismo que irradia el texto, el tratamiento de los derechos y la confesionalidad del Estado.

43

En efecto, en primer lugar, la Constitución del 12 se reviste de un ropaje argumentativo que se distancia de la metafísica de la Revolución francesa. En su lugar se acudía a la historia nacional como justificación de las instituciones que se estaban implantando. El ejemplo más palmario del historicismo se aprecia en el "Discurso Preliminar" a la Constitución, en cuya redacción participó el liberal Agustín de Argüelles. En este Discurso se trataba de dejar claro que la Constitución de 1812 no pretendía imitar modelos extranjeros, sino rescatar antiguas instituciones castellanas, navarras y aragonesas del olvido al que habían sido condenadas por el absolutismo de algunos Reyes. No se trataba de restablecer sin más aquellas antiguas instituciones (de hecho las propias Cortes ya no eran estamentales), sino de extraer del pasado medieval los principios medulares, sobre cuya base organizar (reorganizar según los realistas) el Estado.

44

A lo largo de los debates constituyentes las referencias a la historia fueron constantes. Tanto liberales como realistas emplearon a historia a su antojo, realizando extrapolaciones y descontextualizaciones constantes. Bien es cierto que en los liberales la deformación de la historia fue más acusada, a fin de acercarla a sus intereses, pero los realistas tampoco fueron excesivamente fieles al pasado nacional48.

45

Aunque no puede negarse cierta convicción en sus argumentos, parece más bien que el historicismo supuso una treta argumentativa, en especial para los liberales. No podía afirmarse expresamente la imitación del modelo francés, puesto que Francia era en esos momentos el enemigo que debía batirse. Así, el recurso a la historia fue casi obligado. Pero ello no empece a que el historicismo se convirtiera en una de las características más señeras de la Constitución del 12, y uno de los aspectos que le granjeó mayor simpatía entre liberales no partidarios del ideario revolucionario francés.

46

Es también habitual señalar como nota característica de la Constitución de Cádiz el diferente tratamiento que realiza de los derechos individuales, con respecto al modelo revolucionario francés. Las diferencias más notables serían la ausencia de una declaración de derechos expresa, y la ausencia de una argumentación iusracionalista. Ahora bien, aunque ambas características son, en efecto, notas distintivas del texto de 1812, no por ello debe descartarse de mano una influencia del iusracionalismo.

47

Así, por lo que respecta a la ausencia de una Declaración de Derechos, ya se ha señalado cómo la Comisión de Constitución había incorporado una sucinta tabla de libertades al proyecto constitucional, después eliminada en aras de una supuesta "mayor originalidad". Es muy posible que, como ya hemos comentado, los liberales realizasen aquí una tarea de ocultación, ya que la presencia de una Declaración de Derechos aparecería como una muestra evidente del vínculo del proyecto con el constitucionalismo revolucionario francés.

48

En cuanto a la ausencia de iusracionalismo, éste se manifiesta en dos aspectos: por una parte, a la hora de fundamentar los derechos y, por otra, al señalar a los sujetos titulares de aquéllos. Una detenida lectura de la Constitución, de su Discurso Preliminar, y de los Diarios de Sesiones, lleva inmediatamente a la conclusión de que los liberales apenas utilizaron la doctrina del estado de naturaleza y del pacto social para fundamentar los derechos y libertades. Algo, por otra parte, que resultó del agrado de autores como Pradt y Jeremy Bentham, que encontraban a la Constitución de Cádiz mucho menos metafísica que los textos franceses49.

49

La argumentación iusracionalista entre los liberales apenas la sostuvo con claridad el Conde de Toreno50 -el diputado más joven y, quizás por ello, el más atrevido a hora de mostrar su francofilia-. Los demás liberales, por el contrario, prefirieron acudir, una vez más, al ejemplo de la historia nacional, vinculando los nuevos derechos y libertades a los antiguos fueros. Aun así, en ocasiones se perciben alusiones al iusracionalismo, incluso en el historicista Discurso Preliminar a la Constitución del 12.

50

En íntima conexión con el escaso argumento iusracionalista, también es característico de la Constitución del 12 la titularidad de los derechos. No se habla de derechos del hombre, sino del español. Sin embargo, también aquí la falta de filiación francesa es sólo aparente.

En efecto, los liberales no utilizaron con asiduidad la teoría del pacto social, ni el carácter natural de los derechos, ni aun su titularidad universal. Posiblemente se debiera, una vez más, a su preferencia -interesada o no- por el discurso historicista. Pero, además, hay que tener presente que la defensa de los derechos del hombre, sobre bases rousseaunianas, corrió en las Cortes de Cádiz a cargo de los americanos, como instrumento para lograr que se reconociese a los criollos derechos políticos. Los liberales, por tanto, no podían correr el riesgo de utilizar el iusracionalismo, no sólo porque entonces la filiación francesa resultaría evidente, sino también porque era el argumento fuerte de los americanos para incrementar su representación en las Cortes.

51

Sin embargo, no creemos que la ausencia de fundamentación iusracionalista se debiese tan solo a una maniobra política de los liberales, sino también a una argumentación teórica. En realidad, la preferencia por referirse a los derechos del español -y no del hombre- tuvo una sólida implantación en el primer constitucionalismo de nuestro país. Es cierto que algunos de los primeros escritos seguían la idea francesa de derechos del hombre: así sucedía con León de Arroyal, quien redactó una Declaración de Derechos del hombre51; o Canga Argüelles, que convertía a todos los individuos en titulares de la libertad, igualdad y propiedad, al margen de su ciudadanía52. Pero otros autores abandonaron esta concepción universalista para ceñirse a articular derechos del español. Así sucedió con Flórez Estrada, cuyo proyecto constitucional incluía una declaración de derechos del español (o del ciudadano, conceptos en él equivalentes); otro tanto sucede con el proyecto de Peinado, e incluso Valentín de Foronda habla constantemente de los derechos de los ciudadanos53.

52

Sin embargo, los tres autores citados partían de una concepción plenamente iusracionalista, deudora no sólo de autores como Locke, Rousseau y Mably (con las diferencias palpables entre ellos, por otra parte), sino de las Declaraciones de Derechos de nuestro país vecino. Lo que sucede es que, siendo el iusracionalismo el punto de partida, los liberales españoles trataban a la Nación como ya constituida y, por tanto, se ocupaban de los derechos de los sujetos una vez celebrado el pacto social. Tras dicho pacto, los titulares de los derechos eran los españoles, es decir, los individuos que componían la sociedad resultante del abandono del estado de naturaleza.

53

Por tanto, las ideas de los liberales españoles eran perfectamente coherentes y, aunque no establecieran una titularidad universal de los derechos, no por ello se desligaban de la teoría de los derechos imperante en la Francia revolucionaria. Buena prueba de que la titularidad de los derechos no estaba tan alejada de las Constituciones francesas como suele afirmarse puede hallarse en la distinción entre "español" y "ciudadano" que articulaba el texto de 1812, y que derivaba de la diferencia entre ciudadano activo y ciudadano pasivo que establecía la Constitución francesa de 1791.

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El resultado era que la configuración de los derechos en la Constitución del 12 se disponía en dos círculos: los derechos civiles -que no eran sino los derechos naturales una vez limitados por el pacto social- se atribuían a todos los sujetos del pacto, es decir, a los españoles; los derechos políticos, de participación, por el contrario, eran creados ex novo tras el pacto social, y por tanto la Nación podía atribuirlos a quien considerase más adecuado; a éstos el documento gaditano denominaba como "ciudadanos".

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Historicismo, derechos... La tercera nota discrepante de la Constitución del 12 respecto de las Constituciones francesas se halla en la declaración solemne de confesionalidad del Estado. Este detalle le granjeó la enemistad de un amplio sector liberal europeo, pero también el favor de ciertas Naciones, como la portuguesa, en las que existía una vocación católica semejante.

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Al margen de que un buen número de diputados de las Cortes de Cádiz fuesen eclesiásticos, o del sentimiento católico de algunos de los liberales, lo cierto es que también hay que relativizar el valor de esta declaración de confesionalidad. En realidad, algunos de los principales protagonistas liberales del proceso constituyente afirmaron en fechas posteriores que la intolerancia religiosa había sido una concesión que, con pesar, tuvieron que hacer en una sociedad todavía no preparada para asumir la libertad de conciencia54. Dicho en otros términos: la confesionalidad del Estado fue uno de los escasos factores de transacción que tuvieron que realizar los liberales55. Sin embargo, ya que tenían que renunciar a constitucionalizar una libertad tan significativa como la de conciencia, al menos se lograron la sujeción de la religión al poder civil. No sólo se suprimía el Tribunal de la Inquisición, sino que la declaración de confesionalidad del Estado estaba redactada en términos de "regalismo" de la religión: la Nación era la encargada de proteger la fe católica, mediante leyes56. De esta forma, las Cortes se reservaban la legislación eclesiástica, modulando el alcance de la confesionalidad del Estado.

57

Sin embargo, la adscripción más clara al modelo revolucionario francés tendría lugar a partir de la interpretación que los liberales progresistas hicieron de la Constitución del 12 durante el Trienio Liberal (1820-1823). Durante el Trienio los liberales, otrora con un ideario común, se escindieron en moderados y progresistas. Estos últimos se convirtieron en defensores incondicionales de la Constitución del 12, cuyo articulado interpretaron siempre en un sentido revolucionario. De hecho, entre los progresistas no faltaba una impronta jacobina, que ya se había hecho patente durante el exilio (1814-1820) en "El Español Constitucional" editado por Pedro Pascasio Sardino. El mismo Alcalá Galiano afirmaba que, antes de convertirse en doctrinario, había "obrado y aun hablado como procedían y hablaban los prohombres de la Revolución francesa"57

58

Durante el Trienio este jacobinismo estuvo presente a menudo en diputados como Romero Alpuente, Moreno Guerra o Palarea, quienes partían de la premisa de que la revolución -política y social- se encontraba en pleno proceso, lo que justificaba las medidas radicales. Bajo esta premisa, los progresistas acentuaron la interpretación revolucionaria y radical de la Constitución gaditana fundamentalmente en dos aspectos: la forma de gobierno y los derechos individuales. En efecto, para los progresistas la Constitución proclamaba un sistema de gobierno basado en el predominio incondicional de las Cortes, representantes de la soberanía nacional. Ello convertía al Ejecutivo en un órgano endeble, sujeto a la voluntad de la Asamblea que podía exigirle responsabilidad tanto jurídica como política. El sistema de gobierno que leían en la Constitución del 12 puede definirse hoy de monismo parlamentario58, aunque yendo más lejos, algunos autores consideran que, en realidad, establecieron un sistema asambleario59.

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Por lo que se refiere a la interpretación de los derechos, los progresistas se distanciaron más que los constituyentes del 12 del ropaje historicista, y acudieron sin reparos al iusracionalismo, adoptando además la terminología revolucionaria60. De ahí que considerasen que los derechos y libertades no eran creados por la Constitución, que simplemente los declaraba. Los derechos precedían al Estado, puesto que pertenecían a los individuos por naturaleza. Es más, esta interpretación se llevó al extremo de concebir como derechos naturales no sólo a los derechos civiles (libertad de imprenta), sino incluso a algunos derechos políticos (derecho de petición)61.

60


IV. El constitucionalismo francés como "intérprete" de la Constitución inglesa

Tras su vuelta de Bayona en 1814, Fernando VII derogó la Constitución de 1812 dejándola sin efecto. Un acto que ya le habían solicitado un año antes 69 diputados de las Cortes ordinarias de 1813, en el que se denominó "Manifiesto de los Persas".

Muchos de los liberales artífices del texto de 1812 fueron condenados a presidio; otros tuvieron más fortuna y pudieron refugiarse, especialmente en Francia y Gran Bretaña. Este primer exilio liberal (el segundo se produciría a partir de 1823) permitió a algunos de los doceañistas conocer de primera mano las doctrinas foráneas, en especial el constitucionalismo británico y el liberalismo doctrinario francés. Estas nuevas influencias repercutieron en el ideario de muchos liberales, aunque no debe tampoco desconocerse que el fracaso de la Constitución del 12 -caída tan fácilmente, sin ningún tipo de resistencia popular- les llevó a replantearse la conveniencia del sistema revolucionario francés. A partir de entonces, los grandes referentes van a ser Estados Unidos -en lo relativo a la separación rígida de poderes- y, sobre todo, Gran Bretaña, considerada de forma bastante anacrónica como un sistema de checks and balances. En este sentido, el modelo originario francés -el revolucionario- se posterga. El referente constitucional de Francia no va a ser ya el de 1791, 1793 o 1795, sino sobre todo las Cartas de 1814 y 1830 que, no se olvide, suponían un intento de implantar en el país galo el modelo de gobierno británico. En este sentido, Francia ejercerá sobre España una influencia indirecta, como traducción del sistema constitucional británico.

61

La primera muestra de esta influencia se haya presente en 1819, a través de un proyecto constitucional secreto, titulado Acta Constitucional de los españoles de ambos hemisferios, que pretendía sustituir el gobierno absoluto de Fernando VII por un gobierno representativo, aunque alejado del modelo gaditano62. Los diversos documentos que acompañaban al proyecto constitucional muestran un ideario liberal que se alejaba del pensamiento revolucionario francés, e influido por el modelo británico de gobierno y por las nuevas teorías importadas de Francia, en especial del liberalismo doctrinario y, en mayor medida, de Destutt de Tracy y sobre todo Benjamín Constant.

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Ciertamente el proyecto contenía algunas connotaciones alejadas del pensamiento posrevolucionario francés. Así, por ejemplo, todavía partía del iusracionalismo y de la teoría del pacto social, aunque es posible que aquí la influencia no fuese sólo ni principalmente francesa, sino norteamericana63. Sin embargo, la principal filiación del texto eran las nuevas teorías provenientes de Francia, algo especialmente claro en la regulación de los poderes estatales. Así, frente al unicameralismo gaditano, el Acta Constitucional proponía un bicameralismo, con una Cámara Temporal y una Cámara Perpetua dotadas ambas de poder legislativo y facultad de acusar y juzgar mutuamente a los ministros64. La Cámara Perpetua tenía asignada la "conservación" del Acta Constitucional, algo que recuerda al papel que le asignaban al Senado las Constituciones napoleónicas, pero su cometido de Cámara legislativa, su facultad de enjuiciamiento de los ministros y su composición hereditaria lo sitúan más cerca del "Poder Conservador" del que hablaba Benjamín Constant. Esta influencia de Constant es todavía más evidente en la diferencia que establecía el texto entre el Poder Ejecutivo, en manos de los ministros, y el Poder Neutro, que le correspondía al Rey.

63

El Trienio Liberal (1820-1823) supuso una eclosión todavía más acentuada de las teorías posrevolucionarias de Francia. Así como los liberales progresistas se seguían adscribiendo a la dogmática de 1789, un importante sector de la política española trató de avanzar hacia posturas más moderadas, que permitieran combinar la Monarquía con el sistema representativo en condiciones de estabilidad institucional.

64

Un primer grupo partidario de esta combinación estuvo integrado por antiguos afrancesados. Los otrora partidarios de José I se mostraron durante el Trienio Constitucional más proclives a un régimen representativo de corte liberal. El órgano principal de expresión de sus ideas fue el diario "El Censor", de Alberto Lista y Gómez Hermosilla; uno de los periódicos más sólidos y serios del Trienio65. El afrancesamiento del periódico es evidente: no sólo por la doctrina que contenía, sino también por el hábito de resumir obras posrevolucionaras de autores franceses66, así como por dar noticia de algunas de las sesiones más importantes del Parlamento galo o de sus procesos electorales67.

65

Las influencias francesas que se aprecian en las páginas de "El Censor" son diversas: por una parte, las teorías de Destutt de Tracy y Constant en lo referente a la necesidad de articular un "poder moderador" o "conservador", especialmente a través de una segunda Cámara68; no faltan tampoco las influencias del liberalismo doctrinario, en especial su carácter de doctrina ecléctica, que "El Censor" personalizaba en Royer Collard, Camilo-Jordan, Guizot, Bignon y Lanjuinnais69; finalmente incluso se pueden apreciar las teorías de esgrimidas por los ultras franceses, durante la presencia de la Chambre Introuvable, particularmente en la idea de parlamentarización del sistema de gobierno70.

66

"El Censor", sin embargo, no tomaba sin más las doctrinas procedentes del moderantismo francés, sino que las combinaba con algunas de las construcciones más significativas del pensamiento reformista o moderado de España. Así se aprecia, por ejemplo, en el concepto de soberanía, en el que, siguiendo a Jovellanos, distinguía entre la soberanía potencial y la actual. Para "El Censor", tanto pueblo como Rey eran cosoberanos, hasta el punto de tratar de trasladar esta doctrina a la misma Francia: según los redactores del periódico, la Carta francesa de 1814 no era una sin más Constitución otorgada, sino que, habiendo sido aceptada por el pueblo, el Monarca quedaba privado de la potestad de anular unilateralmente el texto71.

67

Cabe señalar que estas posturas moderadas de los antiguos afrancesados se fueron recrudeciendo a medida que los liberales exaltados radicalizaron su extremismo. Los afrancesados fueron mutando su moderantismo hacia tendencias más absolutistas, como reacción a lo que consideraban un incremento del jacobinismo, como expuso Gómez Hermosilla72. No es de extrañar, pues, la existencia de un proyecto constitucional anónimo, de origen claramente afrancesado y posiblemente redactado a finales del Trienio, en el que se plasmaban estas tendencias más autoritarias73.

68

Aparte de los afrancesados, los liberales moderados también mostraron un apego a la Francia posrevolucionaria y, más en concreto, al sistema británico que implantaba. Sin embargo, aún dentro del moderantismo, es posible señalar dos tendencias: una más progresista, representada por Ramón de Salas, y otra más conservadora, entre cuyos protagonistas podemos señalar al Conde de Toreno o a Martínez de la Rosa.

69

Ramón de Salas se mostraba, en realidad, más partidario del sistema norteamericano de separación rígida de poderes que de la idea británica de checks and balances74. Para Salas, lo adecuado era mantener alejados entre sí a los órganos estatales, aunque estableciendo nuevos poderes que pudieran contrarrestar las injerencias recíprocas. Dicho en otros términos: en vez de conceder a Ejecutivo y Legislativo facultades de autodefensa -como proponía el sistema británico- lo más adecuado era un deslinde claro de poderes (elemento preventivo) y la presencia de dos nuevos poderes estatales (el Real o Regulador y el Conservador) dirigidos a evitar las injerencias entre los demás órganos estatales.

70

Precisamente la huella francesa se aprecia en estos poderes de control. El primero de ellos, el denominado "Poder Real o Regulador" tenía similitudes evidentes con el "Poder Neutro" de Constant75. El "Poder Conservador", situado en una Cámara Alta no representativa, también estaba tomado del propio Constant, y de Destutt de Tracy76.

Por lo que se refiere a los moderados más conservadores, éstos preferían el sistema británico de equilibrio constitucional. Su respeto por la Constitución francesa de 1814 era, en realidad, una admiración por la anglofilia que la inspiraba. A lo largo del Trienio, estos moderados trataron infructuosamente de enmendar la radical Constitución de Cádiz, que no satisfacía sus aspiraciones. Incapaces de reformar el texto del 12 -por la propia rigidez constitucional y por la oposición de los progresistas- trataron al menos de sujetar su interpretación a lo que podría denominarse una "dogmática moderada"77.

71

Ante todo, buscaban un equilibrio constitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo, muy difícil de lograr bajo el articulado gaditano. Este equilibrio se interpretó, además, de dos formas: como Monarquía Constitucional, es decir, como contrapeso entre un Rey activo y el Parlamento, y como Monarquía Parlamentaria bajo un incipiente sistema de gabinete, esto es, un sistema en el que la dirección política le correspondería al Gobierno (no al Rey) controlado por el Parlamento78. Por otra parte, los moderados pretendían la presencia de una segunda Cámara legislativa; una aspiración que, no pudiendo modificar la Constitución del 12, trataron de lograr considerando que el Consejo de Estado podría cumplir dicho cometido79.

72

Ya en el Trienio Liberal se muestra un acercamiento de estos liberales moderados al liberalismo doctrinario. El Conde de Toreno abandonaba con frecuencia el país para residir amplias temporadas en Francia, donde entablaría amistad con el propio Guizot80. También Martínez de la Rosa se relacionó con el célebre doctrinario francés, quien le dedicó encendidos elogios81. Sin embargo, la verdadera eclosión de estas ideas llegaría a partir de 1833, cuando muere Fernando VII y se abre una vez más la posibilidad de inaugurar un régimen constitucional.

73

Si durante el primer exilio (1814-1820) algunos liberales ya se habían ido al pensamiento británico y al liberalismo doctrinario, durante el segundo exilio (1823-1833) estas influencias se acrecentarían82. En 1834 los liberales moderados lograron imponer un modelo constitucional distanciado del gaditano -y por tanto del revolucionario francés-, fruto de su anglofilia. El Estatuto Real de 1834 inaugura, pues, la imitación del sistema británico y, con él, de las Constituciones francesas anglófilas (1814 y 1830) y la doctrina gala también seguidora del modelo inglés (liberalismo doctrinario). La nueva Constitución supondría postergar los excesos revolucionarios, sustituyéndolos por la doctrina del "justo medio" -cara a Royer Collard, Guizot o Cousin-; una doctrina que Martínez de la Rosa caracterizaría como el "espíritu del siglo"83.

74

Precisamente Martínez de la Rosa fue el gran artífice del Estatuto Real de 1834 en el que la influencia del liberalismo doctrinario resulta palmaria, en especial en su intento de conciliar orden y libertad huyendo de principios abstractos84. De hecho, el diario El Español citaba que las ideas del liberal moderado "no han sido otra cosa que la traducción de la escuela ecléctica francesa, con la que estuvo más en contacto y que tuvo más a la vista durante su expatriación"85.

75

Los puntos cardinales en los que el moderantismo siguió al liberalismo doctrinario fueron el bicameralismo, la renuncia a los derechos naturales y abstractos, y la idea de un sistema de gobierno de equilibrio constitucional, con tendencia hacia su parlamentarización. La doctrina de la "soberanía de la razón", una de las piezas clave del liberalismo doctrinario para desmontar el pensamiento revolucionario, fue acogida, sin embargo, con desigual fortuna. Gran parte de los moderados prefirieron acudir a la teoría de la soberanía compartida que se había ido gestando desde Jovellanos; de hecho, el Estatuto Real de 1834 no se concibió como Carta Otorgada -como sucedía con la Constitución francesa de 1814- sino como el resultado de un pacto entre la Monarquía y las Cortes86. Ello no impidió que algunos de los doctrinarios españoles, como Pacheco, admitiesen que la Carta otorgada francesa inauguraba una nueva época constitucional, marcada por el espíritu de transacción que ellos tanto ponderaban87.

76

El mayor acercamiento a la teoría de la soberanía del liberalismo doctrinario puede hallarse en las Lecciones impartidas en el Ateneo de Madrid por el propio Francisco Pacheco, Alcalá Galiano88 y, sobre todo, Donoso Cortés. Es cierto que, sobre todo los dos primeros, realizaron una reformulación de la nueva teoría de la soberanía procedente de Guizot y Royer Collard89, pero acabaron por llegar a unos resultados bastante semejantes90. Donoso Cortés, por su parte, fue quizás el más doctrinario, hasta el punto de que en el diario El Eco del Comercio se le llegaba a apodar de "Guizotín" y "doctrinario de los doctrinarios franceses"91. De hecho, su doctrinarismo pudo plasmarse en la Constitución española de 1845, de la que fue principal artífice. Ello no impidió que, en una célebre polémica con Rossi, Donoso Cortés acabase por rechazar el sesgo de los planteamientos doctrinarios, coincidiendo con lo que ha venido en denominarse la segunda etapa del pensamiento de Donoso. En este cambio, el extremeño señalaba que el eclecticismo doctrinario había sido idóneo para superar los trastornos revolucionarios, pero superada la crisis, se veía abocado a desaparecer de la escena, porque el justo medio no podía dar a Francia el impulso que necesitaba: "Los doctrinarios la salvaron de los escollos; otros hombres la conducirán al puerto"92.

77

En todo caso, el liberalismo doctrinario dejaría su huella en el pensamiento liberal moderado del XIX y, normativamente, en las Constituciones de 1834, 1845 e incluso, parcialmente, en la de 1876. Todas ellas se adscribían al modelo británico, reconocían un Senado total o parcialmente aristocrático, hereditario y conservador, y todas partían de un equilibrio entre los dos órganos políticos del Estado -Rey y Cortes-, tratando de alejar al Rey de la lucha política para instaurar un gobierno parlamentario, en el que los ministros dirigiesen la política estatal responsabilizándose ante el Parlamento de su gestión.

78

Pero, por encima de la organización del poder público concreta, el liberalismo doctrinario aportó al moderantismo español la idea de eclecticismo, de "justo medio", como mecanismo para superar a un tiempo los excesos revolucionarios y el Antiguo Régimen. Para ello el liberalismo moderado trató de ensamblar las instituciones tradicionales (composición estamental) con las novedades aportadas por el liberalismo (sistema representativo), conciliando a la vez orden y libertad. Mariano José de Larra, el articulista más destacado de la historia española, satirizó en 1834 el resultado de esta combinación realizada por el moderantismo. En su artículo "Los tres no son más que dos, y el que no es nada vale por tres" el célebre autor se situaba ante un desfile de tres comparsas: la primera simbolizaba el Antiguo Régimen, integrada por hombres viejos, vestidos a la antigua y que andaban hacia atrás, para lo cual traían cabeza y pies del revés; la segunda comparsa representaría el movimiento liberal progresista, y estaría formada por jóvenes que corrían todos a un mismo compás, mientras repartían periódicos y encendían a su paso todas las luces que la comparsa reaccionaria iba apagando. La tercera comparsa representaría al liberalismo moderado y a su adscripción al "justo medio": vestían sus integrantes de un color indeterminado "que visto de distintos puntos lejanos parecía siempre un color diferente, pero en llegando a él no se le podía llamar color (...) no andaban, aunque lo parecía, porque marcaban el paso (...) De medio cuerpo arriba venía vestido a la antigua española, de medio cuerpo abajo a la moderna francesa (...) Era su comparsa gente pasiva y estacionaria (...) Éstos no decían nada, ni aplaudían, ni censuraban; traían caretas de yeso, miraban a una comparsa, miraban a otra, y ora temblaban, y ora reían"93. La ácida conclusión de Larra era que, mirando las tres comparsas, en realidad se apreciaba que sólo existían dos: el liberalismo moderado, con su justo medio, se había convertido en un híbrido sin personalidad.

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V. El debate historiográfico sobre la influencia del constitucionalismo francés en España

La historiografía ha debatido desde fechas muy tempranas sobre la influencia que Francia ha ejercido sobre nuestro primer constitucionalismo. Una discusión todavía abierta y sobre la que aún hoy se elaboran interesantes monografías e investigaciones94. Aquí nos centraremos en el debate, de muy distinto alcance y significado, en torno a la influencia del modelo napoleónico en el Estatuto de Bayona y, sobre todo, del modelo de 1791 sobre la Constitución de Cádiz.

80

Polémicas, en efecto, de muy distinto contenido. Pocas dudas puede haber sobre la incardinación del Estatuto de Bayona en el modelo constitucional napoleónico, según ya se ha mencionado. Es cierto que existieron ciertas modulaciones nacionales (mayor peso de las Cortes, tratamiento de los territorios de Ultramar, confesionalidad del Estado...) pero en ningún caso tuvieron la trascendencia suficiente como para negar que los artículos del Estatuto se extrajeron de la Constitución del año VIII, según las reformas del Senado-Consulto del año XII (1804).

81

De esta forma, el debate historiográfico no ha tenido por objeto polemizar sobre la influencia de Francia, que es innegable, sino sobre la consideración del Estatuto como la primera Constitución española. Así, gran parte de la doctrina española asigna a la Constitución de 1812 el honor de ser el primer texto constitucional de España. El desplazamiento del Estatuto de Bayona de este lugar privilegiado -a pesar de ser promulgado cuatro años antes que la célebre Constitución gaditana- suele justificarse por razones diversas: algunas hacen hincapié en su naturaleza, negando, por ejemplo que sea una Constitución debido a su carácter otorgado; en relación con la anterior, se argumenta también su carácter afrancesado como causa de exclusión95; otras razones se apoyan en su ausencia de eficacia, al considerar que no fue aplicada o que tuvo una vigencia muy limitada96; en fin, hay quien acude a su escasa influencia en otras Constituciones posteriores97.

82

Esta perspectiva se ha ido modificando en los últimos años, gracias a diversas contribuciones que han desmontado algunos de estos argumentos. Así, es evidente que no puede excluirse del estudio histórico-constitucional a un texto por su carácter de otorgado; desde luego una visión así de reduccionista sería inconcebible en Francia (donde ningún historiador excluye a la Constitución de 1814) o en Alemania, donde se promulgaron tantas Cartas otorgadas a partir de la doctrina del principio monárquico.

83

Por otra parte, se ha demostrado que el Estatuto de Bayona sí que tuvo cierta vigencia en los territorios ocupados; algo que no puede decirse de las Constituciones nonatas de 1856 y 1873, cuyo estudio abordan todos los historiadores españoles98. En cuanto a la falta de influencia en textos posteriores, aparte de lo débil del argumento -la originalidad o la excepción no puede ser causa que excluya un estudio constitucional-, no resulta tan clara99. En todo caso, el Estatuto de Bayona sirvió de acicate para la creación de la Constitución de Cádiz100, actuando como una especie de contramodelo que los constituyentes gaditanos tuvieron en mente.

84

En realidad, todos los argumentos para excluir al Estatuto de Bayona de nuestra historia constitucional parecen derivar de un mismo motivo: el origen francés del texto. Resulta interesante notar cómo aquí el afrancesamiento del texto se concibe como algo tan peyorativo que justifica su olvido.

Sin embargo, el debate más encendido sobre la influencia francesa en el constitucionalismo español ha tenido por protagonista indiscutible a la Constitución de Cádiz. De hecho, se trata de un debate tan antiguo como la propia Constitución. Como ya hemos visto, los liberales disfrazaron las ideas nuevas con un ropaje historicista, lo que motivó ya en su día la controversia en torno a cuál era la verdadera filiación del texto: las antiguas instituciones españolas o el constitucionalismo revolucionario francés.

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La actitud de los autores contemporáneos a la Constitución difiere según se trate de absolutistas detractores del texto, reformistas desencantados con el mismo, o liberales adeptos o artífices de la Constitución. Los primeros no dudaron en considerar a la Constitución de 1812 como una mera copia de las Constituciones revolucionarias francesas, en concreto la de 1791. Así lo hizo el padre Vélez, quien elaboró una tabla en la que comparaba los artículos del texto gaditano con aquellos artículos de la Constitución de 1791 que habría copiado. Para Vélez la Constitución de Cádiz era poco menos que una traducción del texto aprobado en Francia por la Asamblea Nacional101. Entre 1812 y 1824, otros absolutistas siguieron el mismo camino: Alvarado102, o los antiguos afrancesados, desplazados después a posturas más intransigentes, como Gómez Hermosilla103 o Sebastián de Miñano104.

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En realidad, aunque pudiesen estar en verdad convencidos de que la Constitución de Cádiz era una mera copia de la francesa, los absolutistas empleaban también sus argumentos como arma política. Trataban de mostrar cómo con el texto doceañista se abría una peligrosa brecha que podía conducir a una situación de terror como la que había vivido la Francia de la Convención.

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Un segundo grupo de críticos estuvo integrado por los que podrían denominarse como "reformistas desencantados" con las Cortes de Cádiz y su producción normativa. Los ejemplos más emblemáticos fueron Jovellanos y Blanco White. Ambos criticaron la obra gaditana y subrayaron también su filiación francesa, aunque nunca con la virulencia de los absolutistas. Jovellanos y Blanco White tenían aspiraciones de que en España se pudiera implantar una Constitución que siguiese el modelo británico de "balanced constitution", por lo que el camino adoptado por las Cortes defraudó sus expectativas. Jovellanos murió un año antes de que se promulgase la Constitución, pero al menos tuvo tiempo de criticar las tareas preconstituyentes de los liberales, que avanzaban algunas de las premisas básicas de la futura Constitución, como el unicameralismo o la declaración de la soberanía nacional. Jovellanos escribía a Lord Holland en 1810 que "las ideas de Juan Jacobo y de Mably, y aun las de Locke, Harrington y Sidney, etc., de que están imbuidos los pocos jóvenes que leen entre nosotros son poco a propósito para formar la Constitución que necesitamos"105. El asturiano ponía de manifiesto que los liberales se habían formado con las doctrinas más revolucionarias procedentes de Francia y de Gran Bretaña y que la Constitución que iban a edificar estaría impregnada por esos moldes. También es cierto que el mismo Jovellanos había quedado hechizado, en un primer momento, por el constitucionalismo revolucionario; así, en 1795 reconocía que la Constitución Francesa del año III le parecía una obra "admirable"106. Sin embargo, cuando estalla la Guerra de la Independencia el modelo que tenía en mente era el inglés, según la descripción extraída de Blackstone, Montesquieu y De Lolme.

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Por su parte, Blanco White había sido, en un principio, un francófilo convencido. Su etapa al frente del periódico "El Semanario Patriótico" evidencia una comunión con las ideas revolucionarias. Sin embargo, él mismo confesaba haber cambiado de actitud, en parte gracias a la influencia de su compañero Andrés Ángel de la Vega Infanzón y, por supuesto, también al trasladar su residencia a Londres107. Desplazado a la capital inglesa, Blanco comenzó a publicar "El Español", en el que no perdía ocasión de criticar el afrancesamiento de las ideas subyacentes a la obra gaditana. Para ello, el sevillano no dudaba en transcribir textos de Jovellanos, cuyas ideas le parecían más templadas y dignas de seguirse que las de Sieyès, Rousseau o Mably.

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Aparte de los absolutistas y de los reformistas, también los liberales partícipes en la gestación del texto de Cádiz se pronunciaron sobre su filiación francesa. Precisamente, la lectura de las memorias de los artífices de la Constitución proporciona datos cruciales para saber hasta qué punto el historicismo que emplearon ocultó su afrancesamiento. En una misiva remitida por Agustín Argüelles a Lord Holland, reconocía que entre los constituyentes existía un desconocimiento general del funcionamiento del sistema representativo; "sólo se conocían -añadía- las ideas y teorías francesas", aunque insistía en que éstas tenían una analogía clara con las antiguas Cortes españolas108. De aquí parece desprenderse que conocían ante todo el ideario francés, cuya aplicación en España no les resultaba extraña, puesto que, en una lectura distorsionada de la historia nacional, consideraban que los principios básicos de ésta no diferían mucho de los franceses. No debe olvidarse, en este punto, la influencia que ejerció Martínez Marina con su Ensayo histórico-crítico, a la hora de difundir ese historicismo deformador109. También desde el extranjero existía una lectura muy particular del pasado medieval español: baste leer a Robertson, y su idea de que en el Aragón medieval se había implantado una auténtica república bajo apariencia monárquica110.

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También Alcalá Galiano señalaba el ascendente que tenía el pensamiento constitucional francés en la época en la que se realizó la Constitución de Cádiz. En sus memorias señala que Mably era considerado en aquellos tiempos una autoridad en política y que por entonces muchos españoles aspiraban a tener una Constitución como la francesa de 1791111. De hecho, concluía que la Constitución del 12 había plasmado las doctrinas francesas de 1789 de las que eran portadores liberales sobresalientes en las Cortes de Cádiz, como Agustín Argüelles112.

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Sin embargo, es curioso que precisamente el diputado que mejor personificó el ideario roussoniano en Cádiz, el Conde de Toreno, sostuviese años más tarde el carácter genuinamente español del texto, sin mencionar en absoluto el referente de la Constitución francesa de 1791113. Sin embargo, no debe olvidarse que Toreno pronunciaba estas palabras en el momento de su moderantismo, en el que quizás deseaba minimizar el sesgo revolucionario de una Constitución a la que, aunque ya no le pareciese un modelo válido, aún profesaba un arraigado cariño.

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El debate historiográfico posterior ha sido analizado recientemente con gran profundidad por un espléndido artículo de Jean-René Aymes114. En su detallado recorrido, el autor muestra cómo durante la segunda mitad del siglo XIX la polémica sobre el afrancesamiento del texto decayó, aunque los historiadores conservadores mantuvieron todavía la idea de que las Cortes de Cádiz habían emulado a la Asamblea Nacional Francesa. Buen ejemplo de esta postura fue Marcelino Menéndez Pelayo, quien afirmaba con rotundidad que los constituyentes gaditanos ignoraban absolutamente la historia nacional, y se habían formado exclusivamente con el espíritu del siglo XVIII del Contrato Social de Rousseau y Del Espíritu de las Leyes de Montesquieu115.

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Durante el franquismo buena parte de los historiadores retomó la crítica a la obra de Cádiz por su afrancesamiento, llegando a afirmar que se trataba de una simple copia de la Constitución de 1791. En una fase de ponderación del espíritu nacional, la Constitución de Cádiz se instrumentalizaba políticamente, y se convertía en blanco de las críticas.

Ajena ya la polémica de tintes políticos, el debate académico se ha mantenido todavía en los años sucesivos. A principios de los años 60 el estudio de las Cortes de Cádiz tomó un nuevo impulso y, con él, surgieron de nuevo las posturas enfrentadas acerca del origen intelectual del documento. Un grupo de historiadores, encabezados por Diego Sevilla Andrés defendió el carácter nacional del texto. La inspiración de la obra de Cádiz no se hallaría en las doctrinas de Rousseau, Mably o Sieyès, sino ante todo en la neoescolástica española. De ahí que Sevilla Andrés calificase a la Constitución como una "obra de transición", esto es, un documento que, basándose en la doctrina del Barroco español, condujo el tránsito hacia el Estado liberal116.

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En el otro extremo, profesores como Tomás Villarroya, Federico Suárez o Comellas han mantenido la idea ya arraigada de una filiación francesa del texto117. En ocasiones se acude, como hiciera en su día Vélez, a un cotejo artículo por artículo de la Constitución española con las Constituciones revolucionarias, para demostrar que, normativamente, nuestro texto constitucional es una imitación, cuando no una copia, de ellas. Quizás la mayor innovación a este respecto ha residido en no vincular, sin más, al texto gaditano con la Constitución francesa de 1791, sino de ver que también tiene coincidencias más que palpables con los documentos franceses de 1793 y 1795. Dicho en otros términos: la Constitución de 1812 sería una "síntesis" de las Constituciones revolucionarias118.

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No faltan tampoco posturas eclécticas, que pretenden hallar un justo equilibrio entre las posiciones equidistantes. Quizás un buen ejemplo se halle en Luis Sánchez Agesta, que no renuncia a ver en la Constitución del 12 precedentes históricos españoles, pero también una clara influencia francesa. El "francesismo" de los constituyentes gaditanos no derivaría del hecho de que éstos tradujesen algunos artículos de la Constitución francesa, sino "porque tradujeron al francés problemas o instituciones genuinamente españolas"119; es decir, cambiaron el sesgo y carácter de las antiguas instituciones españolas para amoldarlas al modelo revolucionario francés.

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Más recientemente estas posturas se han revitalizado, mostrando cómo el debate sigue vigente. Los términos de la discusión se han depurado, y se han tratado de aportar nuevos argumentos históricos y doctrinales en apoyo de las posiciones en liza.

Entre los autores que desvinculan la Constitución de Cádiz del constitucionalismo francés, pueden destacarse dos tendencias, a las que podríamos llamar respectivamente "dogmática" e "institucional". La primera trata de hallar en la Constitución un modelo dogmático propio, desvinculado del francés. El ejemplo más claro se manifiesta en la idea de que el texto gaditano respondía a una idea de "Nación católica", en la que el sujeto político esencial era la Nación -no el hombre ni el individuo como en Francia-; una Nación además confesional, pero en la que se sujetaba la religión a leyes civiles, absorbiendo, de esta manera, también al catolicismo120. Esta postura incide, por tanto, en los aspectos que más distancian a la Constitución del 12 de la Constitución francesa de 1791: la confesionalidad y la ausencia de derechos "del hombre". A partir de ahí, trata de mostrar cómo estas particularidades son consecuencia de una dogmática propia, que permite hablar de un modelo gaditano, ajeno a la doctrina francesa.

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La perspectiva institucional, por su parte, busca huellas de instituciones tradicionales españolas en la Constitución e incluso en su aplicación práctica. También es habitual que utilicen como fuente de su investigación el Proyecto de Código Civil de 1820, al que consideran un desarrollo y complemento hermenéutico imprescindible de la Constitución del 12. Este grupo, integrado fundamentalmente por historiadores del Derecho, no se centra, por tanto, en la doctrina subyacente, sino en la reminiscencia de antiguas instituciones que trascendieron al texto. Según esta concepción, los constituyentes no pudieron desprenderse de esos elementos tradicionales, hondamente arraigados. De esta forma, rechazan por ejemplo que el modelo de ley de la Constitución de Cádiz sea el rousseaniano, debido a que en la elaboración y publicidad normativa se mantuvieron procedimientos tradicionales; del mismo modo, por ejemplo, la organización judicial respondería más a la planta de la judicatura del Antiguo Régimen que a un intento de implantar una nueva justicia liberal121.

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Frente a estas posturas, un segundo sector sigue afirmando que la filiación del texto gaditano es, ante todo, el constitucionalismo revolucionario francés, aunque con apoyaturas argumentales nuevas. La novedad no se halla en esta idea, que como hemos visto es tan antigua como la propia Constitución, sino en la forma de entender esa "filiación" y los métodos utilizados para afirmarla. Por lo que se refiere al primer punto, no se emplean ya los argumentos tradicionales de "copia", que fueron empleados ante todo por la historiografía conservadora con una clara intencionalidad política122.

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El factor determinante consiste en hablar de "modelos constitucionales", determinados a partir de la filosofía política subyacente, así como la Teoría del Estado y de la Constitución, el sistema de gobierno y el sistema de derechos que articulan123. Desde esta perspectiva, la Constitución de Cádiz habría imitado el modelo revolucionario francés, caracterizado por una filosofía iusracionalista, el reconocimiento de la soberanía nacional de la que deriva una Constitución fruto de un proceso constituyente pero no dotada de supremacía jurídica; un sistema cuasiasambleario de gobierno y unos derechos y libertades individuales basados en la garantía de la ley (legicentrismo)124. La adscripción a un modelo no elimina, por supuesto, factores de originalidad (ahí reside la diferencia entre la copia y la imitación); es más, en el caso de la Constitución de Cádiz estos elementos originales favorecieron su aceptación en el varios países del entorno europeo. Sin embargo, también es preciso tener en cuenta cuáles de estos factores originales responden a una ideología concreta -por ejemplo la liberal- y cuáles son producto de una transacción política, inevitable incluso en un documento tan netamente liberal como el de Cádiz.

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El otro aspecto particular de esta postura es el método de análisis. Frente a las posturas que han caracterizado el afrancesamiento sólo a partir de una perspectiva normativa (por ejemplo con el cotejo de artículos, a pesar de la utilidad del mismo), se considera necesario partir de la doctrina que subyace al documento (es decir, deben conocerse las teorías que manejaban los constituyentes, sus lecturas e influencias125) así como la aplicación práctica del texto. Dicho en otros términos: el modelo se determina a partir de un análisis normativo, doctrinal e institucional126.

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Sin embargo, para que el análisis en estos términos sea adecuado, esta corriente suele partir de algunas premisas: en primer lugar, la superación de un análisis histórico meramente nacional, optando, por el contrario, por acudir al Derecho Comparado. En una etapa de circulación de ideas como el XVIII y comienzos del XIX deben tenerse presentes las experiencias y obras extranjeras tanto o más que las nacionales. En segundo lugar, hay que tener en cuenta la posibilidad de que el aspecto doctrinal o institucional altere el modelo normativo. Así, una interpretación de la Constitución a partir de una dogmática distinta a la de los constituyentes (especialmente allí donde el texto sea abstracto o abierto) puede alterar el sentido originario del texto127; en la misma medida, una aplicación distorsionada del articulado también puede producir un fenómeno de alteración del modelo inicial (mutación constitucional)128.

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En todo caso, parece muy probable que la doctrina siga discutiendo en los años venideros sobre la deuda de nuestro primer constitucionalismo con Francia. Y a buen seguro que la polémica se reavivará con el ya no tan lejano segundo centenario de la obra de Cádiz. Quizás la persistencia y vitalidad del debate sea una consecuencia del interés que siempre ha suscitado la Constitución gaditana, sin parangón con otras leyes fundamentales españolas129. Pero quizás ahora más que nunca la discusión se ciñe al ámbito científico, porque la historiografía actual se ha desprendido de valoraciones ideológicas que siempre han lastrado una visión objetiva de nuestro texto constitucional más significativo.

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notas al pie:

1Cfr.Gonzalo Anes, "La inquisición en la Encyclopédie: una censura inédita de Jovellanos", en Joaquín Álvarez Barrientos/José Checa Beltrán (coord.), El siglo que llaman ilustrado, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1996, p. 92.

2Cfr.Richard Herr, España y la revolución del siglo XVIII, Aguilar, Madrid, 1988, pp.129 y ss.

3Cfr. José Antonio Maravall, "Notas sobre la libertad de pensamiento en España durante el siglo de la Ilustración", en Estudios de la Historia del Pensamiento Español (Siglo XVIII),Mondadori, Madrid, 1991, pp. 423 y ss.

4Como señala Sarrailh, los ilustrados españoles adoptaron en un primer momento una actitud positiva hacia la Revolución Francesa, a la que vieron como prolongación del Despotismo Ilustrado. Sin embargo, los excesos revolucionarios no tardaron en desengañar a los ilustrados más conservadores. Vid. Jean Sarrailh, La España Ilustrada de la segunda mitad del siglo XVIII, Fondo de Cultura Económica, México, 1974, pp. 600 y ss. Desde 1789, la Gaceta de Madrid, en su sección de libros traducidos al español, omitió casi por completo cualquier referencia a libros franceses de índole política; antes bien, la Gaceta mencionaba, sobre todo, las traducciones de libros religosos procedentes del país vecino. Sin duda se trataba de ocultar la traducción en España de obras políticas revolucionarias de Francia. Cfr. María Aurora Aragón Fernández, Traducciones de obras francesas en la Gaceta de Madrid en la década revolucionaria (1790-1799), Universidad de Oviedo, Oviedo, 1992.

5Novísima Recopilación de las Leyes de España, Tomo IV, Libro VIII, Título XVII, Ley V, p. 151 y Título XVII, Ley XI, donde se prohíbe "la introducción y curso en estos mis Reinos y Señoríos de cualesquiera papeles sediciosos y contrarios a la fidelidad y a la tranquilidad pública y al bien y felicidad de mis vasallos" (p. 158). Coincidió esta medida con la supresión, tres años más tarde, de las Cátedras de Derecho Público. (Título V, Ley V, p. 24). Algunos autores ya se habían percatado del peligro de estas doctrinas, antes incluso de que la Revolución Francesa las llevase a la práctica. Véase, por ejemplo, el rechazo a Rousseau en Joaquín Marín y Mendoza, Historia del Derecho Natural y de Gentes (1776), I.E.P., Madrid, 1950, p. 54. No en balde este autor recomendaría -y traduciría- una obra iusracionalista mucho más inocua, cual era la de Heinnecio, Joan Gottlieb Heineccii Elementa iuris nature et gentium / castigationibus ex catholicorum doctrina et iuris historia aucta ab Joachimo Marin et Mendoza, Sumptibus Placidi Barco Lopez, Matriti, 1789.

6 Pedro Rodríguez Campomanes, Reflexiones sobre política exterior (1792), en: P.R. Campomanes, Inéditos políticos, Oviedo 1996, pp. 160, 163, 166, 167.

7 Sobre este punto nos extendemos en Ignacio Fernández Sarasola, "Estudio Preliminar", en: Proyectos constitucionales en España (1786-1824), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, pp. XXI-XXVIII.

8 Juan Pablo Forner, Oración apologética por la España y su mérito literario (1786), Imprenta Real, Madrid, 1786, Vide. Especialmente pp. 8, 22, 129-130, con la condena expresa a Rousseau, Voltaire y Bayle.

9Cfr. Antonio Elorza, La ideología liberal en la Ilustración española, Tecnos, Madrid, 1970, p. 89.

10 Conde de Cabarrús, Cartas sobre los obstáculos que la naturaleza, la opinión y las leyes oponen a la felicidad pública (1795), Fundación Banco Exterior, Madrid, 1990, pp. 41-46. La presencia de estos Consejos ha sido interpretada por Maravall en un sentido totalmente opuesto, que le llevó a calificar a Cabarrús nada menos que de "demócrata". Vid. José Antonio Maravall, "Cabarrús y las ideas de reforma política y social en el siglo XVIII", en: Estudios de la Historia del Pensamiento Español (Siglo XVIII), Mondadori, Madrid, 1991, pp. 82 y ss.

11 León de Arroyal, Pan y toros (Oración apologética en defensa del estado floreciente de España) (hacia 1792, publicado en 1812), en Antonio Elorza (edit.), Pan y Toros y otros papeles sediciosos de fines del siglo XVIII, Ayuso, Madrid, 1971, p. 31.

12 Antonio De Capmany,Centinela contra franceses (1808), Primera parte, Tamesis Books Limited, London, 1988, p.118.

13Semanario Patriótico, vol. I, núm. 18, 25 de mayo de 1808, p. 60.

14Cfr.Miguel Artola, Los afrancesados, Turner, Madrid, 1976, p. 81; Carlos Sanz Cid, La Constitución de Bayona, Reus, Madrid, 1922, pp. 65 y ss. Pierre Conard, La Constitution de Bayonne (1808), Édouard Cornély et Cia, Paris 1910, pp. 21 y ss. Este último autor recoge una misiva de Murat al Emperador en el que señalaba que O'Farril y Azanza, al igual que "todo buen español", deseaban que Napoleón concediese una Constitución. La decisión definitiva de reunir la Junta de Bayona la tomó Bonaparte el 6 de mayo de 1808. Ibídem, p. 24.

15 Pueden consultarse en Ignacio Fernández Sarasola¸ Proyectos constitucionales en España (1786-1824), (Nota 7), pp. 519-570.

16Vid. Pierre Conard, La Constitution de Bayonne (1808), (Nota 14), p. 40.

17La selección recayó en trece miembros: tres de ellos eran ministros, Piñuela (Gracia y Justicia), O'Farril (Guerra) y Gil de Lemus (Marina); y los restantes pertenecían a diversos consejos: Marqués de Caballero (Estado y Hacienda), Conde de Montarco (Estado), Marqués de las Amarillas (Estado y Guerra), Bernardo de Iriarte (Indias), Duque de Granada (Órdenes), A. Mon y Velarde (Castilla), Francisco Javier Durán (Castilla) y Navarro Vidal (Castilla); finalmente se seleccionó también al Corregidor de Madrid y al Capitán general de Castilla la Nueva.

18 La convocatoria de la Junta de Bayona se publicó en la Gaceta de Madrid de 24 de mayo de 1808. Su composición quedó reducida a menos de un centenar de miembros (75 en la primera sesión y 91 en la última), en su mayoría procedentes de la nobleza y de la burocracia borbónica.

19José María Blanco-White, Correspondencia, Sevilla, 30 de julio de 1808. En: José María Blanco-White, Cartas desde España, Alianza, Madrid, 1983, pp. 306 y ss. Jovellanos, Carta a Lord Holland (Sevilla, 11 de octubre de 1809), en: Jovellanos, Obras completas, Instituto Feijoo de Estudios del Siglo XVIII, Gijón, 1992, vol. V, p. 300.

20Vid.Raúl Morodo, "Reformismo y regeneracionismo: el contexto ideológico y político de la Constitución de Bayona", en: Revista de Estudios Políticos 83 (1994), pp. 36, 59 y ss.

21Como criticaron algunos de los actores políticos de la época, como Calvo de Rozas (Exposición realizada a partir del dictamen de Calvo de Rozas de convocatoria a Cortes e 15 de abril de 1808. En: Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1992, vol. I, p. 442), el Conde de Toreno (Historia del levantamiento, guerra y revolución de España, B.A.E., vol. LXIV, Atlas, Madrid, 1953, pp. 86 y ss.) o Canga Argüelles (Observaciones sobre las Cortes de España y su organización, Josef Esteban y Hermanos, Valencia, 1809, p. 55).

22 Entre la multitud de expresiones que así lo atestiguan citaremos sólo algunas: Discurso del presidente de la Junta a Napoleón, en Junta núm. 12, 8 de julio de 1808, Actas de la Junta de Bayona, p. 49; Arribas y Gómez Hermosilla, Observación de 26 de junio de 1808, Actas de la Junta de Bayona, p. 75; Novella, Actas de la Junta de Bayona, Junta núm. 5, 22 de junio de 1808, p. 29 y Observación de 26 de junio de 1808, Actas de la Junta de Bayona, p. 95; Castillo Larroy, Observación de 25 de junio de 1808, Actas de la Junta de Bayona, p. 110. Cladera y Company, Observación de 25 de junio de 1808, Actas de la Junta de Bayona, p. 111.

23 Para un análisis del Estatuto vid. por todos Ignacio Fernández Sarasola, La primera Constitución española: el Estatuto de Bayona, Publicación virtual en el portal web "Constituciones hispanoamericanas" de la Biblioteca Virtual "Miguel de Cervantes". URL: http://www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones/Espanya/estudios_criticos.shtml; íd., Poder y libertad. Los orígenes de la responsabilidad del Ejecutivo en España (1808-1823), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, pp. 193-237.

24Observación de 28 de junio de 1808, Actas de la Junta de Bayona, p. 79.

25 José Sánchez-Arcilla Bernal, "«Consejo Privado» y «Consejo de Ministros». Notas para el estudio de los orígenes del Consejo de Ministros en España", en: Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense 71 (1984-1985), especialmente pp. 266-292; Juan Mercader Riba, José Bonaparte, Rey de España (1808-1813). Estructura del Estado Español Bonapartista, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1983, pp. 64 y ss.

26 Conde de Toreno, Historia del levantamiento, guerra y revolución de España (Nota 21), p. 87.

27Vid. Ignacio Fernández Sarasola, "La responsabilidad del Gobierno en los orígenes del constitucionalismo español: el Estatuto de Bayona", en: Revista de Derecho Político 41 (1996), pp. 177-214.

28Junta novena, de 27 de junio de 1808, Actas de la Junta de Bayona, p. 39. Vicente Alcalá Galiano, Observación de 25 de junio de 1808 (Actas de la Junta de Bayona, p. 85); Cristóbal de Góngora, Observación de 26 de junio de 1808 (Actas de la Junta de Bayona, p. 87).

29Luis Marcelino Pereyra, Observación de 28 de junio de 1808, Actas de las Junta de Bayona, p. 77. Colón y Lardizábal, Observación de 25 de junio de 1808, Actas de las Junta de Bayona, p. 71. Pedro de Isla (s.f.), Actas de las Junta de Bayona, p. 85.

30Arribas y Gómez Hermosilla. Observación de 26 de junio de 1808, Actas de las Junta de Bayona, p. 72.

31 Cristóbal de Góngora, Observación de 26 de junio de 1808, Actas de la Junta de Bayona, p. 87. Arribas y Gómez Hermosilla, Observación de 26 de junio, Actas de las Junta de Bayona, p. 74. Francisco Angulo, Observación de 26 de junio de 1808, Actas de las Junta de Bayona, p. 88.

32José Luis Comellas, El Trienio Constitucional, Rialp, Madrid, 1963, pp. 185-186. El texto puede consultarse en Ignacio Fernández Sarasola, Proyectos constitucionales en España (1786-1824) (Nota 7), pp. 573-584.

33 Sobre el valor de los informes, vid.Miguel Artola, Los orígenes de la España contemporánez, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1976, vol. I, p. 329; íd., La España de Fernando VII, Espasa-Calpe, Madrid, 1968, pp. 426 y ss.; Federico Suárez, «Estudio Preliminar», en Cortes de Cádiz. Informes oficiales sobre Cortes: Baleares, EUNSA, Pamplona, 1967, vol. I, pp. 13 y ss; F. Jiménez de Gregorio, La convocación a Cortes Constituyentes de 1810. Estado de la opinión española en punto a la reforma constitucional, Plasencia, 1936; María Isabel Arriazu, "La consulta de la Junta Central al país sobre Cortes", en Estudios sobre Cortes de Cádiz, EUNSA, Pamplona, 1967, pp. 15 y ss.

34 Las sesiones de la Junta de Legislación pueden consultarse en Ignacio Fernández Sarasola, Proyectos constitucionales en España (1786-1824) (Nota 7), pp. 643-684. También en: Francisco Tomás y VAliente, Genesi di un costituzionalismo Euro-Americano. Cadice 1812, Giuffrè, Milano, 2003.

35 Gaspar Melchor De Jovellanos, Carta a Lord Holland(Muros, 5 de diciembre de 1810), en: Obras completas (Nota 19), vol. V, p. 422.

36Vid.los dictámenes de Rozas y Quintana en: Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español(Nota 21) vol. I, pp. 441-442 y 507 y ss.

37 Las Actas pueden consultarse en: Federico Suárez, Actas de la Comisión de Constitución (1811-1813),Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1976. Las diferencias entre los artículos discutidos en la Comisión de Constitución, y los que después integraron el proyecto de Constitución de Cádiz pueden verse en Ignacio Fernández Sarasola, Proyectos Constitucionales en España (1786-1824) (Nota 7), pp. 187-268.

38 Sesión de 9 de julio de 1811, en Federico Suárez, Actas de la Comisión de Constitución (1811-1813), (Nota 37), p. 137.La sistemática por órganos, no por funciones, también se había seguido parcialmente en la Constitución de Polonia de 3 de mayo de 1791, cuyo Título VI regulaba el Sejm o Autoridad Legislativa, el VII el Rey, o autoridad Ejecutiva y el VIII, la Autoridad Judicial. Aquí se ha manejado la edición bilingüe The polish Constitution of the Third of May of 1791, suministrada por cortesía del Senado de Polonia.

39 Sobre esta clasificación vid. Joaquín Varela Suanzes, La Teoría del Estado en los orígenes del Constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz),Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983.

40 Ignacio Fernández Sarasola, "Valor normativo y supremacía jurídica de la Constitución de 1812", en Remedio Sánchez Ferriz / Mariano García Pechuán (edit.) "La enseñanza de las ideas constitucionales en las Universidades españolas e iberoamericanas", Colección Ideas y Políticas Constitucionales, Valencia, 2002, págs. 185-200.

41 Joaquín Varela Suanzes, "Los modelos constitucionales en las Cortes de Cádiz", en François-Xavier Guerra (director), Las revoluciones hispánicas: independencias americanas y liberalismo español, Editorial Complutense, Madrid, 1995, pp. 245 y ss.

42 Para un análisis detenido del modelo gaditano en lo referente a organización estatal, sistema de fuentes y derechos individuales, vid. Ignacio Fernández Sarasola, "La Constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana", en: Fundamentos, nº 2, 2000, pp. 359-466.

43Cfr. Joaquín Varela Suanzes, "Las Cortes de Cádiz: representación nacional y centralismo", en V.V. A.A., Las Cortes de Castilla y León (1188-1988), Cortes de Castilla y León, Valladolid, 1990, pp. 219 y ss.

44 Agustín Argüelles, Examen histórico de la reforma constitucional que hicieron las Cortes Generales y Extraordinarias que se instalaron en la Isla de León, el día 24 de septiembre de 1810, hasta que cerraron en Cádiz sus sesiones en 14 del propio mes de 1813, en La reforma constitucional de Cádiz, Iter, Madrid, 1970, p. 263.

45Cfr. Ignacio Fernández Sarasola, Poder y libertad. Los orígenes de la responsabilidad del Ejecutivo en España (1808-1824) (Nota 23), pp. 335-502. Marta Lorente Sariñena, Las infracciones a la Constitución de 1812, C.E.C., Madrid, 1988.

46Diario de Sesiones, nº 376, 13 de octubre de 1811, vol. III, p. 2060. Blanco White tenía unas ideas semejantes, y utilizaba un ejemplo idéntico. A su parecer, tales restricciones no obedecían a una mala fe de los diputados, sino a "un mal entendido escarmiento de lo que la nación ha sufrido por el ilimitado poder de los Reyes. Mas han errado, a mi entender, el remedio (...) Si era necesario conservar a España bajo Reyes (y en esto no creo que cabe duda) no debieran las Cortes haberlos considerado bajo el aspecto de una especie de fieras indomables que, supuesta la necesidad de tenerlas, sólo hay que estudiar el modo de sujetarlas". El Español, vol. V, núm. 26, 30 de junio de 1812: Reflexiones sobre algunos artículos de la Constitución española, p. 121. "Querer conservar al Rey y hacerlo súbdito tan a las claras es un plan impracticable". Ibídem, p. 124. Con gran clarividencia, Blanco auspiciaba que tal cúmulo de restricciones acarrearían la caída de la Constitución a la vuelta del Rey, como había sucedido en Suecia.

47Cfr. Francisco Tomás y Valiente, "El Consejo de Estado en la Constitución de 1812", en Francisco Tomás y Valiente, Constitución: escritos de introducción histórica, Marcial Pons, Madrid, 1996, pp. 99 y ss.

48 Sobre el historicismo como factor original y elemento argumentativo en la Constitución del 12, vid. Ignacio Fernández Sarasola, La Constitución de 1812 y su influencia Europea e Iberoamericana, (Nota 42), pp. 372-377. Un análisis exhaustivo del historicismo en las Cortes de Cádiz en: Clara Álvarez Alonso, "Un Rey, una Ley, una Religión (Goticismo y Constitución histórica en el debate constitucional gaditano)", en: Historia Constitucional (revista electrónica) 1 (2000), URL: http://constitucion.rediris.es/revista/hc/uno/indice1.html.

49Cfr. Dominique Dufour Pradt, De la révolution actuelle de l'Espagne, et de ses suites, Chez Béchet Ainé, Paris, 1820, p. 194; Jeremy Bentham, "Rid yourselves of Ultramaria" (1820), en Colonies, commerce and Constitutional Law. Rid yourselves of Ultramaria and other writings on Spain and Spanish America, en Philip Schofield (edit.), The Collected Works of Jeremy Bentham, Clarendon Press, Oxford, 1995, pp. 185 y 192.

50Vid. Joaquín Varela Suanzes, El Conde de Toreno. Biografía de un liberal (1786-1843), Marcial Pons, Madrid, 2005, Capítulos 4 y 5.

51 En su Proyecto constitucional e idea de un Código Civil que pueden consultarse en Ignacio Fernández Sarasola, Proyectos constitucionales en España (1786-1824) (Nota 7), pp. 9-72.

52Cfr. José Canga Argüelles, Reflexiones sociales o idea para la Constitución española que un patriota ofrece a los representantes de Cortes, por J. C. A., Imprenta de José Esteban, Valencia, 1811, pp. 7 y ss.

53 El proyecto constitucional de Flórez Estrada en: Ignacio Fernández Sarasola, Proyectos constitucionales en España (1786-1824), (Nota 7), pp. 89-132. El texto de José María Peinado, en ibídem, pp. 161-186. Sobre la idea de derechos en Valentín de Foronda, vid. Ignacio Fernández Sarasola, "Estudio Preliminar", en Valentín de Foronda, Escritos políticos y constitucionales (edición de Ignacio Fernández Sarasola), Universidad del País Vasco, Bilbao, 2002, pp. 28-53.

54 Agustín Argüelles, Examen histórico de la reforma constitucional (Nota 44)., pp. 262-263; Conde de Toreno, Historia del levantamiento, guerra y revolución de España (Nota 21), p. 385.

55 Manuel Morán Ortí, "Revolución liberal y reforma religiosa en las Cortes de Cádiz", en: Revista de las Cortes Generales 26 (1992), p. 119.

56Vid. Bartolomé Clavero, "Vocación católica y advocación siciliana de la Constitución española de 1812", en Andrea Romano (a cura di), Alle origini del Costituzionalismo Europeo, Presso l'Accademia, Messina, 1991, p. 41. Esta afirmación la sostuvo el propio Toreno, en: Historia del levantamiento, guerra y revolución de España (Nota 21), p. 385.

57 Antonio Alcalá Galiano, Recuerdos de un anciano, en Obras escogidas de D. Antonio Alcalá Galiano, B.A.E., tomo. LXXXIII (I), Atlas, Madrid, 1955, p. 151.

58 Ignacio Fernández Sarasola, Poder y libertad. Los orígenes de la responsabilidad del Ejecutivo en España (1808-1823), (Nota 23) pp. 601-670.

59Cfr. Joaquín Varela Suanzes, "La monarquía imposible: la Constitución de Cádiz durante el Trienio", en: Anuario de Historia del Derecho Español, LXVI (1996), pp. 653 y ss.

60Cfr. Juan Francisco Fuentes, "Aproximación al vocabulario socio-político del primer liberalismo español (1792-1823)", en Jean-René Aymes / Javier Fernández Sebastián (edit.), La imagen de Francia en España (1808-1850), Presses de la Sorbonne Nouvelle - Universidad del País Vasco, Bilbao, 1997, pp. 51 y ss.

61 Sobre todos estos extremos, vid. por todos Ignacio Fernández Sarasola, Poder y libertad. Los orígenes de la responsabilidad del Ejecutivo en España (1808-1823), (Nota 23), pp. 601 y ss.

62 El texto, rescatado del olvido por el profesor Claude Morange puede consultarse en Ignacio Fernández Sarasola, Proyectos constitucionales en España (1786-1824), (Nota 7), pp. 315-364. Sobre las circunstancias políticas que rodearon al nacimiento de este proyecto vid. Claude Morange, El programa político de la conspiración de 1819, en: Trienio 39 (2002), pp. 31 y ss.; íd., Un proyecto constitucional ignorado (1819), Comunicaciones del Congreso Internacional sobre "Orígenes del liberalismo. Universidad, Política, Economía", celebrado en la Universidad de Salamanca del 1 al 4 de octubre de 2002 (edición en CD Rom).

63 Basta comprobar cómo uno de los documentos que acompañan al Acta Constitucional de 1819, titulado como "Manifiesto insurreccional contra el Tirano" tiene una estructura silogística muy semejante a la Declaración de Independencia de 1776. Cfr. Ignacio Fernández Sarasola, Proyectos Constitucionales en España (1786-1824), (Nota 7), p. 320.

64 Como, por cierto, propondría también Ramón de Salas en sus Lecciones de Derecho Público unos años más tarde. Vid. Ramón de Salas, Lecciones de Derecho Público Constitucional (1821), C.E.C., Madrid, 1982, p. 148.

65Cfr.Antonio Elorza, "La ideología moderada en el Trienio Liberal", en: Cuadernos Hispanoamericanos 288 (1974), p. 594. Sebastián de Miñano, articulista crítico de este periódico, consideraba que era, junto con El Imparcial, el único diario independiente del Trienio. Vid.Sebastián de Miñano, Histoire de la révolution d'Espagne de 1820 a 1823 par un espagnol témoir oculaire¸ Chez J. G. Dentu, Paris, 1824, vol. II, p. 71. A pesar de ser blanco constante de sus críticas, Alcalá Galiano no dejó de alabar en esta obra el estar "en general escrita con talento y ciencia". Antonio Alcalá Galiano, Memorias, en Obras escogidas (Nota 57), vol. II, p. 77.

66 Así, se comentó en "El Censor" la obra "Constitutions de la nation française" de Lanjuinnais (El Censor, nº 2, 12 de agosto de 1820, pp. 112-118). Del mismo Lanjuinnais se comentó sus "Vues politiques sur les changemens á faire a la Constiution de l'Espagne", obra en la que pretendía moderar algunos de los extremos de la Constitución del 12. También se comentó "Du gouvernement de la France", de Guizot (El Censor, nº 46, 16 de junio de 1821, pp. 242-269). Del mismo autor: "Des moyens de gouvernement et d'opposition" (El Censor, nº 81, 16 de febrero de 1822, pp. 192-205). En alguna ocasión se citó a Madame de Stäel (El Censor, nº 7, 16 de septiembre de 1820, p. 34)

67 Así, por ejemplo: El Censor, nº 3, 19 de agosto de 1820, pp. 201-221; El Censor, nº 18, 2 de diciembre de 1820, pp 442-443; El Censor, nº 73, 22 de diciembre de 1821, pp. 37-40.

68El Censor, nº 1, 5 de agosto de 1820, pp. 46-49; El Censor, nº 3, 19 de agosto de 1820, p. 204; El Censor, nº 4, 26 de agosto de 1820, pp. 258-282; El Censor, nº 7, 16 de septiembre de 1820, pp. 48-50; El Censor, nº 9, 30 de septiembre de 1820, pp. 200-201; El Censor, nº 32, 10 de marzo de 1821, pp. 136-137; El Censor, nº 45, 9 de junio de 1821, p. 183

69El Censor, nº 46, 16 de junio de 1821, p. 249.

70El Censor, nº 17, 25 de noviembre de 1820, pp. 391-397, donde se construye la idea del papel pasivo del Rey y de la responsabilidad ministerial (también en El Censor, nº 19, 9 de diciembre de 1820, pp. 57-63 y El Censor, nº 50, 14 de julio de 1821, pp. 146-147); El Censor, nº 18, 2 de diciembre de 1820, pp. 402-408, sobre la responsabilidad política solidaria de los ministros por su gestión. El Censor, nº 34, 24 de marzo de 1821, pp. 245-256. relativo a que los ministros debían contar con la confianza nacional (también en El Censor, nº 58, 8 de septiembre de 1821, pp. 262-268). Se citaba también a Constant en algunos elementos característicos del sistema parlamentario, como la necesidad de introducir la facultad de disolución del Parlameno. El Censor, nº 11, 14 de octubre de 1820, pp. 363-369. Pueden, igualmente, apreciarse influencias de Fiévée en lo relativo al papel positivo de la oposición (El Censor, nº 63, 13 de octubre de 1821, p. 175).

71El Censor, nº 83, 2 de marzo de 1822, pp. 324-326. Otro periódico afrancesado, El Universal, consideraba, sin embargo, que se trataba de una Carta Otorgada. Sin embargo, para los redactores de dicho diario, el carácter otorgado no depauperaba el texto; es más, consideraban que los Monarcas europeos debían sumarse al régimen representativo e, imitando el ejemplo francés, tendrían que conceder constituciones a sus reinos. El Universal, nº 68, 18 de julio de 1820, p. 249 y nº 70, 20 de julio de 1820, p. 257, donde se publicaba la Constitución de Hesse-Darmstadt también como ejemplo de Carta Otorgada.

72 José Gómez Hermosilla, El Jacobinismo: Obra útil en todos los tiempos y necesaria en las circunstancias presentes, Imprenta de D. León Amarita, Madrid, 1823, 2 vols.

73 El texto en: Ignacio Fernández Sarasola, Proyectos constitucionales en España (1786-1824), (Nota 7), pp. 571-584. La datación del texto en José Luis Comellas, El Trienio Constitucional, Rialp, Madrid, 1963, pp. 185-186.

74 Ramón de Salas, Lecciones de Derecho Público Constitucional, (Nota 64), pp. 11, 106 y 119.

75Ibídem, pp. 127 y ss.

76Cfr. Ibídem, pp. 113-122. No estaba Ramón de Salas de acuerdo con el modo de articular el Senado en la Constitución francesa de 1814, ya que carecía de este talante "conservador", siendo ante todo un órgano del Rey enemigo de las libertades. Ibídem, p. 120.

77 Sobre todos estos extremos vid. Ignacio Fernández Sarasola, Poder y libertad. Los origines de la responsabilidad del Ejecutivo en España (1808-1823) (Nota 23), pp. 503 y ss.

78Cfr.Ibídem, pp. 513-600.

79 Zapata (Diario de Sesiones nº 104, 16 de octubre de 1820, p. 1686); Navarro (Diario de Sesiones nº 105, 17 de octubre de 1820, p. 1707) y Yandiola (ibídem, p. 1717).

80 Buena prueba de ello es la presencia en el fondo bibliográfico del Conde de Toreno (sito en la Biblioteca de la Universidad de Oviedo) de un ejemplar de la obra de Guizot Du gouvernement de la France depuis la Restauration et du Ministère Actuel en el que figura una dedicatoria del propio Guizot al Conde de Toreno: "À Monsieur le Comte de Torreno [sic] de la part de l'auteur".

81Cfr. Luis Díez del Corral, El liberalismo doctrinario, en Obras completas, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, vol. I, p. 400.

82Vid. Joaquín Varela Suanzes, "El pensamiento constitucional español en el exilio: el abandono del modelo doceañista (1823-1833)", en: Revista de Estudios Políticos 88 (1995), pp. 63 y ss.; Vicente Llorens, Liberales y románticos. Una emigración española en Inglaterra (1823-1834), Castalia, Valencia, 1979.

83 Francisco Martínez de la Rosa, El Espíritu del Siglo, en Obras de Francisco Martínez de la Rosa, B.A.E., nº. 152 (V), Atlas, Madrid, 1960.

84Cfr. Joaquín Tomás Villarroya, El sistema político del Estatuto Real(1834-1836), Instituto de Estudios Políticos, Madid, 1968, pp. 117-127.

85El Español, 13 de noviembre de 1835, citado por Joaquín Tomás Villarroya en íbidem, p. 123.

86Cfr. Joaquín Tomás Villarroya, El sistema político del Estatuto Real (1834-1836), (Nota 84), pp. 95-102. Luis Díez del Corral, El liberalismo doctrinario, op. cit., pp. 403.

87Vid. Joaquín Francisco Pacheco, Lecciones de Derecho Político(1844-1845), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, pp. 12-13.

88 Galiano confesaba que ya en el Trienio Liberal sus ideas revolucionarias habían mutado, sobre todo a raíz de la lectura de Constant. Vid. Antonio Alcalá Galiano, Memorias, en Obras escogidas (Nota 57), vol. II, p. 81.

89Vid. por ejemplo la crítica que vierte Pacheco sobre la idea de la "soberanía de la razón" en Joaquín Francisco Pacheco, Lecciones de Derecho Político(1844-1845), (Nota 87), pp. 42-47.

90Cfr. Ángel Garrorena Morales, El Ateneo de Madrid y la teoría de la Monarquía Liberal. 1837-1847, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1974, pp 507 y ss.; Joaquín Varela Suanzes, "Tres cursos de Derecho Político en la primera mitad del siglo XIX: Las Lecciones de Donoso Cortés, Alcalá Galiano y Pacheco", en: Revista de las Cortes Generales 8 (1986), pp. 96 y ss.

91El Eco del Comercio, nº 1135, 8 de junio de 1837 y nº 1141, 14 de junio de 1837. Citados por Ángel Garrorena Morales en: El Ateneo de Madrid y la teoría de la Monarquía Liberal. 1837-1847, (Nota 90), p. 511.

92 Juan Donoso Cortés, Polémica con Rossi (1838), en Obras completas de Juan Donoso Cortés, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1970, pp. 496-499.

93 Mariano José de Larra, Los tres no son más que dos, y el que no es nada vale por tres. Mascarada política, en La Revista Española, Periódico Dedicado a la Reina Ntra. Sra., n.º 159, 18 de febrero de 1834, Madrid, pp. 249-252.

94 Precisamente se encuentra en curso de elaboración una Tesis Doctoral cuyo objeto es analizar la influencia de Francia en el constitucionalismo español, a cargo de Jean-Baptiste Busaall, doctorando de la Casa de Velázquez.

95 Jorge de Esteban, Las Constituciones de España, B.O.E./C.E.P.C., Madrid, 1998, p. 15. Omite también el Estatuto de Bayona, sin explicaciones: Luis Sánchez Agesta, Historia del constitucionalismo español(1808-1936), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, , 1984.

96Vid. entre otros, Manuel Martínez Sospedra, La Constitución de 1812 y el primer liberalismo español, Cátedra Fadrique Furió Ceriol, Valencia, 1978, p. 15.

97 Joaquín Tomás Villarroya, Breve historia del constitucionalismo español, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, p. 10. Bartolomé Clavero, Evolución histórica del constitucionalismo español, Tecnos, Madrid, 1984, p. 32.

98Vid. por todos Juan Mercader Riba, José Bonaparte, Rey de España (1808-1813). Estructura del Estado Español Bonapartista, (Nota 25), passim.

99 Diego Sevilla Andrés, Constituciones y otras Leyes y Proyectos Políticos de España, Editora Nacional, Madrid, 1969, p. 9 y ss. Hay quien sostiene que el Estatuto de Bayona supuso, además, un precedente del constitucionalismo pactista. José Antonio González Casanova, La cuestión de la soberanía en la historia del constitucionalismo español, en: Fundamentos 1 (1998), pp. 297-298. Esta idea, sin embargo, no parece acorde con el carácter otorgado del texto, según hemos señalado supra.

100Cfr.Jordi Solé Tura/Eliseo Aja, Constituciones y períodos constituyentes en España (1808-1936), Siglo XXI, Madrid, 1988, p. 12. Cfr.igualmente Brian R. Hamnett, La política española en una época revolucionaria (1790-1820), Fondo de Cultura Económica, México, 1985, p. 49¸"la Constitución de Bayona representaba un reto evidente [para los liberales] al que tenían que responder por medio de una Constitución escrita desde la zona de los patriotas". Esta misma opinión tenía Cambronero. Vid.Carlos Cambronero, El Rey Intruso. Apuntes históricos referentes a José Bonaparte y a su gobierno, Imprenta de los Bibliófilos Españoles, Madrid, 1909, p. 53. Que el Estatuto de Bayona tuvo repercusión en la elaboración del texto gaditano lo testimonia, en gran medida, las siguientes palabras de Calvo de Rozas en su exposición de la necesidad de convocar Cortes (15 de Octubre de 1809): "Si el opresor de nuestra libertad ha creido conveniente el halagarnos al echar sus cadenas con las promesas de un régimen constitucional reformativo de los males que habíamos padecido, opongámosle un sistema para el mismo fin, trabajando con mejor fe y con caracteres de más legalidad". Vid. Manuel Fernández Martin, Derecho Parlamentario español, (Nota 21) vol. I, p. 437.

101 Rafael de Vélez, Apología del Altar y del Trono (1818), Imprenta de Cano, Madrid, 1818, vol. II, pp. 174-195. En 1812, este autor ya había hecho pública una obra menos popular, pero igualmente crítica con la filosofía racionalista francesa: Rafael de Vélez, Preservativo contra la irreligión o los planes de la filosofía contra la Religión y el Estado, realizados por la Francia para subyugar la Europa, seguidos por Napoleón en la conquista de España, y dados a luz por algunos de nuestros sabios en perjuicio de nuestra patria (1812), Imprenta de Repullés, Madrid, 1825. Vid. por ejemplo, sus observaciones en pp. 9-10, 125-128.

102 Francisco Alvarado, Cartas críticas que escribió el Rmo. Padre Maestro Fr. Francisco Alvarado, del orden de los predicadores, o sea el Filósofo Rancio, Imprenta de E. Aguado, Madrid, 1825, 5 vols. Vid. por ejemplo, las críticas a la filosofía francesa de donde había derivado, a su parecer, el código doceañista: Tomo I, Cartas V (p. 182) y VI (p. 194); Tomo IV, Carta XLVII (p. 440).

103 José Gómez Hermosilla, El Jacobinismo: Obra útil en todos los tiempos y necesaria en las circunstancias presentes, (Nota 72). El autor afirmaba que su obra tenía por objeto demoler la Constitución de 1812 y el jacobinismo subyacente a ella (pp. 4-5). A lo largo de sus páginas sucesivas se encargaba de derribar las máximas revolucionarias francesas que subyacían al texto.

104 Sebastián de Miñano, articulista satírico de el periódico moderado El Censor, escribió una obra anónima titulada Histoire de la révolution d'Espagne de 1820 a 1823par un espagnol témoin oculaire, Chez J. G. Dentu, Paris, 1824, 2 vols. La atribución de esta obra a Miñano en: Alberto Gil Novales (edit.), Diccionario Biográfico del Trienio Liberal, Ediciones el Museo Universal, Madrid, 1991, p. 437. Para Miñano, la Constitución española no pasaba de ser una imitación de la francesa de 1791. Ibídem, vol. I, pp. 45 y 63.

105 Gaspar Melchor de Jovellanos, Carta a Lord Holland (Muros, 5 de diciembre de 1810), en Obras completas, (Nota 19), vol. V, p. 423.

106Diario (29 de noviembre de 1795), Jovellanos, Diarios,vol. II, Edición de Julio Somoza, Oviedo, Instituto de Estudios Asturianos, vol. II, p. 220.

107 Blanco White reconoció su cambio de talante en El Español, vol. VI, enero de 1813, pp. 3-19, justificándolo por su conocimiento del gobierno británico. Este cambio de ideas ha sido señalado certeramente por Manuel Moreno Alonso, "Las ideas políticas de «El Español»", Revista de Estudios Políticos, núm. 39, 1984, pp. 65 y ss. Vid. también, del mismo autor: "Las ideas constitucionales de Blanco White", en: Juan Cano Bueso (edit.), Materiales para el estudios de la Constitución de 1812, Tecnos, Madrid, 1989, pp. 521 y ss.

108Carta de Agustín Argüelles a Lord Holland (Madrid, 8 de febrero de 1823). En: Manuel Moreno Alonso, "Confesiones políticas de don Agustín de Argüelles", en: Revista de Estudios Políticos 54 (1986), p. 250.

109 Sobre la influencia que ejerció por ejemplo sobre el historicismo de Jovellanos, vid. Ignacio Fernández Sarasola, "Estado, Constitución y forma de gobierno en Jovellanos", Cuadernos de Estudios del Siglo XVIII, núms. 6 y 7, 1996-1997, pp. 106-109.

110 William Robertson, History of the Reign of Charles the Fifth (1759), George and Co., London, 1857, pp. 67-69.

111Antonio Alcalá Galiano, Recuerdos de un anciano, en Obras escogidas (Nota 57), vol. I, p. 84. En el mismo sentido, indicaba que "de Francia vinieron a nuestro suelo las ideas de libertad". Antonio Alcalá Galiano, Orígenes del liberalismo español, en ibídem, vol. II, p. 441. Vid. también ibídem, p. 444; "Indole de la Revolución de España en 1808", en ibídem, p. 312. Sobre los adeptos de la Revolución Francesa vid. Antonio Alcalá Galiano, Memorias, en ibídem, p. 295. Y sobre la adscripción al constitucionalismo francés del periódico liberal más destacado, el "Semanario Patriótico", Vid.íd. Recuerdos de un anciano, en ibídem, vol. I, p. 46. El propio Alcalá Galiano reconoce que por esas fechas deseaba para España una Constitución parecida a la francesa de 1791. Vid. ibídem, pp. 352, 377. La doctrina inglesa era menos conocida (a salvo de los comentaristas de la Constitución británica ya citados) y el propio Galiano reconocía que, a pesar de su conocimiento de la lengua inglesa, no había leído entonces a Bentham. Vid. ibídem, p. 377.

112 Según Alcalá Galiano en la Constitución de 1812 se habían plasmado las doctrinas francesas de 1789, "porque componían el símbolo de la fe política profesada por nuestros reformadores". Antonio Alcalá Galiano, "Indole de la Revolución de España en 1808", en Obras escogidas, (Nota 57), vol. II, p. 320. En referencia a Argüelles, el propio Alcalá Galiano indica que sus doctrinas "eran en gran parte las francesas de 1789", aunque matiza que en el asturiano también se apreciaban connotaciones anglófilas. Vid. Antonio Alcalá Galiano, Don Agustín Argüelles, en Obras escogidas, (Nota 57), vol. II, p. 360.

113Vid. Conde de Toreno, Historia del levantamiento, guerra y revolución de España (Nota 21) p. 385.

114 Jean-René Aymes, Le débat idéologico-historiographique autour des origines françaises du libéralisme espagnol: Cortès de Cadix et Constitution de 1812, en: Historia Constitucional (Revista electrónica), nº 4, 2004, http://hc.rediris.es/cuatro/articulos/html/02.htm .

115Vid. Marcelino Menéndez Pelayo, Historia de los heterodoxos españoles, Porrúa, México, 1998, pp. 278 y ss.

116Cfr. Diego Sevilla Andrés, "La Constitución de 1812, obra de transición", en: Revista de Estudios Políticos 126 (1962), pp. 118 y ss.

117 Federico Suárez, "Sobre las raíces de las reformas de las Cortes de Cádiz", en: Revista de Estudios Políticos126, (1962), pp. 37, 28, 40, 47-49, 57; José Luis Comellas, "Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812", en: Revista de Estudios Políticos 126 (1962), p. 83.

118Vid. Warren M. Diem, "Las fuentes de la Constitución de Cádiz", en Mª Isabel Arriazu y otros, Estudios sobre Cortes de Cádiz, Universidad de Navarra, Pamplona, 1967, pp. 355 y ss.

119 Luis Sánchez Agesta, Historia del constitucionalismo español (1808-1936), (Nota 95), pp. 47-48.

120Cfr. José María Portillo, "La historia del primer constitucionalismo español. Proyecto de investigación", Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, núm. 24, pp. 312-313. Del mismo autor: La Nazione cattolica. Cadice 1812: una costituzione per la Spagna, Piero Lacaita Editore, Manduria-Bari-Roma, 1998, pp. 80 y ss.

121Vid. a modo de ejemplo Carlos Garriga / Marta Lorente, "El modelo constitucional gaditano", en Andrea Romano (a cura di), Il modello costituzionale inglese e la sua recezione nell'area mediterranea tra la fine del 700 e la prima metà dell'800, Giuffrè, Milano, 1998, pp. 592 y ss.; Fernando Martínez Pérez, Entre confianza y responsabilidad. : la justicia del primer constitucionalismo español (1810-1823), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999; íd., "Ley expresa, clara y terminante". Orden normativo y paradigma jurisdiccional en el primer constitucionalismo español", Historia Constitucional (revista electrónica) 3 (2002), http://hc.rediris.es/tres/articulos/html/04.htm.

122 Algo ya señalado por Ramón Solís, quien afirma que la Constitución del 12 no es una copia de la francesa de 1791, pero pertenece a una misma tendencia. Ramón Solís, "Cara y cruz. «La primera Constitución española» (Cádiz 1812-Cádiz 1823)", Revista de Estudios Políticos, 126 (1962), p. 145.

123 Sobre el concepto de modelo constitucional y su relación con las etapas constitucionales, vid. Joaquín Varela Suanzes, "Presentación", en: Fundamentos 2 (2000) (monográfico sobre los Modelos Constitucionales en la Historia Comparada), pp. 15-21; íd., "Introducción: las cuatro etapas de la historia constitucional comparada", en Joaquín Varela Suanzes (ed.), Textos básicos de la Historia Constitucional comparada, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, pp. XV-XXX.

124Vid. a modo de ejemplo, Joaquín Varela Suanzes, "Rey, Corona y Monarquía en los orígenes del constitucionalismo español",en: Revista de Estudios Políticos 55 (1987), p. 156; íd,"El pensamiento constitucional español en el exilio: el abandono del modelo doceañista (1823-1833)", en: Revista de Estudios Políticos 88 (1995), pp. 63 y ss.; "Los modelos constitucionales en las Cortes de Cádiz", en François-Xavier Guerra (director), Las revoluciones hispánicas: independencias americanas y liberalismo español, Editorial Complutense, Madrid, 1995, pp. 245 y ss.; íd., "La monarquía imposible: la Constitución de Cádiz durante el Trienio", Anuario de Historia del Derecho Español LXVI (1996), pp. 653 y ss.; íd.,"El debate sobre el sistema británico de gobierno en España durante el primer tercio del siglo XIX", en Javier Alvarado (coord.), Poder, economía, clientelismo, Marcial Pons, Madrid, 1997, pp. 97 y ss.; Ignacio Fernández Sarasola, "La Constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana", (Nota 42); Juan Ignacio Marcuello Benedicto, "Las Cortes Generales y Extraordinarias: organización y poderes para un gobierno de Asamblea", en: Ayer 1 (1991), pp. 67 y ss; Juan Ignacio Marcuello/Manuel Pérez Ledesma, "Parlamento y Poder Ejecutivo en la España contemporánea (1810-1936)", Revista de Estudios Políticos, núm. 93, 1996, pp.17-20; Juan Ignacio Marcuello Benedicto, "División de poderes y proceso legislativo en el sistema constitucional de 1812", en: Revista de Estudios Políticos 93 (1996), pp. 219 y ss.; Rafael Flaquer Montequi, "El Ejecutivo en la Revolución liberal", en: Ayer 1 (1991), p. 46.

125 Un claro ejemplo de este modelo de análisis en Francisco Tomás y Valiente, "Génesis de la Constitución de 1812. I. De muchas leyes fundamentales a una sola Constitución", en: Anuario de Historia del Derecho Español LXV (1995), pp. 13 y ss.

126Vid. Joaquín Varela Suanzes, "L'histoire constitutionnel: quelques reflexions de méthode", trabajo presentado en el Coloquio "Méthodes en histoire de la pensée politique", organizado por la CEVIPOF y coordinado por Lucien Jaume (París, 23 y 24 de Septiembre de 2004). Este texto se publicará en breve en un libro colectivo que incluirá las ponencias del Coloquio. Igualmente se podrá consultar en lengua inglesa en "European Journal of Political Theory".

127 Es lo que sucede por ejemplo durante el Trienio Constitucional (1820-1823), en el que los progresistas interpretaron el texto gaditano en un sentido muy distinto a los moderados. Sólo a modo de ejemplo, pueden señalarse las diferencias en lo referente a la interpretación de los derechos o al sistema de gobierno. Así, para los progresistas los derechos constitucionales se basaban en una concepción iusracionalista (derechos previos al Estado), mientras que para los moderados la Constitución de Cádiz establecía una concepción positivista de las libertades (derechos creados por el Estado). En cuanto a la forma de gobierno, los progresistas la interpretaron en sentido cuasi asambleario, y los moderados en términos de Monarquía Constitucional o, incluso, de sistema de gabinete.

128 Precisamente por estos factores, para saber la dogmática subyacente a la Constitución de Cádiz en su origen, es preciso tener en cuenta la doctrina y la aplicación práctica de la época gaditana. En este sentido no parece adecuado utilizar como apoyatura hermenéutica el Código Civil de 1820 o la legislación del Trienio Liberal. A pesar de que, en efecto, el Código Civil complementaba la regulación de libertades de la Constitución, no debe perderse de vista que fue elaborado principalmente por los liberales moderados, cuya ideología había variado a partir del exilio, apreciándose, por ejemplo, una mayor influencia del liberalismo doctrinario y del positivismo de Bentham, ausentes en 1812. Desde esta perspectiva, sería igual de lícito considerar que la Constitución de Cádiz es claramente afrancesada porque los progresistas de 1820 -más radicales incluso que los diputados de las Cortes de Cádiz- defendían sin reparos el pensamiento rousseauniano e incluso el jacobino. En definitiva, el Código Civil habría sido un canon hermenéutico válido, y sumamente valioso, si se hubiese elaborado durante las Cortes de Cádiz, pero no siendo así, responde a una dogmática distinta que impide su uso para comprender cómo se pensaba en 1812.

129 Como ejemplo de ello, puede verse el portal web dedicado a la Constitución de Cádiz, inaugurado por la Biblioteca Virtual "Miguel de Cervantes", dependiente de la Universidad de Alicante: http://www.cervantesvirtual.com/portal/1812/

Date added April 19, 2005
© 2005 fhi
ISSN: 1860-5605
First publication
April 19, 2005

  • citation suggestion Ignacio Fernández Sarasola, LA INFLUENCIA DE FRANCIA EN LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL (April 19, 2005), in forum historiae iuris, https://forhistiur.net2005-04-sarasola