Sumario: “A fuerza de horas de exposición, una placa fotográfica situada en el foco de un anteojo dirigido al firmamento llega a revelar astros tan lejanos, que el telescopio más potente es incapaz de mostrarlos; a fuerza de tiempo y de atención, el intelecto llega a percibir un rayo de luz en las tinieblas del más abstruso problema” Santiago Ramón y Cajal, Reglas y consejos sobre investigación científica (1897) |
1.- La Historia Constitucional: una disciplina huérfana de reflexiones metodológicas
En ambas orillas del Atlántico la Historia Constitucional ha despertado por igual el interés de constitucionalistas, historiadores, politólogos, historiadores del Derecho y filósofos del Derecho1. Desde su particular atalaya, cada una de estas disciplinas ha aportado su manera de percibir la Historia Constitucional, aunque sin hacer explícitas sus propuestas metodológicas. La razón resulta sencilla de explicar: todas las ramas del saber referidas se ocupan de la Historia Constitucional como una parte más de su objeto de estudio y, por ende, no consideran necesario reflexionar sobre una metodología particular para la Historia Constitucional, ya que ésta se entiende común con la disciplina que la comprende. Sólo de forma excepcional la Historia Constitucional adquiere el reconocimiento de disciplina autónoma, y en consecuencia dotada de su propia metodología, tal y como han planteado Michel Troper en Francia2 y Joaquín Varela Suanzes-Carpegna en España3. | 1 |
A pesar de estas carencias, en los últimos años se está realizando una importante tarea de impulso para la Historia Constitucional, con logros tangibles, aunque con una proyección dispar. Los países anglosajones se siguen centrando en su propio contexto histórico, y de resultas es harto difícil hallar estudios norteamericanos o británicos que aborden perspectivas comparadas o se ocupen de países distintos a los suyos propios4. Muy al contrario, en el ámbito europeo países como España e Italia están liderando diversos proyectos Historia Constitucional comparada. Así, Italia fue pionera en la formación de un prestigioso centro dedicado exclusivamente a esta disciplina. Me refiero, claro está, al “Laboratorio di Storia Costituzionale Antoine Barnave” de la Universidad de Macerata, que se sumaría a otras importantes instituciones italianas que, aunque no centradas exclusivamente en la Historia Constitucional, cuentan con reputados especialistas en esta disciplina, como es el caso del “Centro di Studi per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno”, de Florencia, o el “Centro per gli studi storici italo-germanici”, de Trento. Hace apenas dos años, se creaba en España el “Seminario de Historia Constitucional Martínez Marina” (Universidad de Oviedo) con idénticos propósitos5. También en Iberoanoamérica se han realizado esfuerzos por buscar análisis de Historia Constitucional supranacionales, como muestran los Congresos organizados por instituciones como el Colegio de México, el Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora6 o diversas Universidades latinoamericanas7 | 2 |
En esta misma línea de estudio de la Historia Constitucional comparada, aparecía en España en el año 2000, bajo la dirección de Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, la primera revista dedicada monográficamente a la Historia Constitucional8, con la novedad de presentar un formato electrónico, y, poco después, el ya referido Laboratorio “Antoine Barnave” de Macerata creaba otra revista con el mismo objeto, esta vez en formato impreso9. Otra iniciativa reseñable ha sido la creación de una Biblioteca Virtual de Historia Constitucional por vez primera en Europa10, siguiendo una línea ya existente en Estados Unidos de Norteamérica, pioneros en este tipo de recursos electrónicos. En el mundo hispánico, además, la Biblioteca Virtual “Miguel de Cervantes” ha creado un portal web que pretende recoger todas las Constituciones hispanoamericanas aprobadas, e incluso algunos relevantes proyectos constitucionales11. | 3 |
En las fechas actuales, en la que este mismo mundo hispánico se halla inmerso en los fastos que conmemoran sus orígenes constitucionales, el interés que está despertando la Historia Constitucional en ambas orillas del Atlántico brinda la oportunidad de introducir en el debate reflexiones metodológicas. La atención a este tipo de reflexiones parece común en Hispanoamérica y Europa, como evidencian los Congresos en los que dichas propuestas tienen acogida12. Es de esperar que el impulso que recibirá la Historia Constitucional en estas relevantes efemérides permita no sólo debatir sobre el bicentenario, sino, más allá, hacerlo también sobre el objeto, método y fuentes de la propia Historia Constitucional, paliando esa orfandad ya referida13. | 4 |
Bien es cierto que algunas propuestas muy minoritarias consideran vacua cualquier tentativa de hallar un método neutro para la Historia Constitucional, al entender que todo enfoque metodológico adolece de una contaminación académica o sirve a un propósito estratégico14. Más allá de esta pesimista postura, lo cierto es que en los ámbitos académicos comienza a plantearse la necesidad de definir una metodología para la Historia Constitucional. Por poner apenas un par de ejemplos, el ya mencionado Seminario “Martínez Marina” declara entre sus objetivos institucionales “Impulsar la metodología de la Historia Constitucional, aplicada tanto al ámbito científico como al docente. Debido a la diversidad de disciplinas implicadas en el estudio de la Historia Constitucional –aclara el documento fundacional–, existe una pluralidad de enfoques científicos. El Seminario Martínez Marina incentivará la formación de estudios, análisis y prospecciones dedicadas a aclarar y unificar en la medida de lo posible la metodología de la Historia Constitucional, ofreciendo los resultados a la comunidad científica”. Otro tanto se ha planteado el británico Institute of Historical Research15, y en Estados Unidos las propuestas docentes de Historia Constitucional comparada –excepcionales, como se ha dicho previamente– instan a reflexionar sobre un adecuado planteamiento metodológico16. Lo que sigue pretende ser apenas un bosquejo de una particular propuesta metodológica. Un mero aporte a la luz de ese bicentenario hispánico ya mencionado. | 5 |
2.- El objeto de la Historia Constitucional
Las diversas disciplinas históricas, políticas y jurídicas que se ocupan de la Historia Constitucional lo hacen adoptando como común objeto de análisis las Constituciones históricas: cómo se han gestado y aplicado, cuál ha sido su evolución, y cuál su contenido normativo. Ahora bien, desde mi punto de vista, la Historia Constitucional posee un objeto más amplio, ya que se ocupa por igual –y de forma integrada– de la Historia de las Constituciones y de la Historia del Constitucionalismo. Aun así, conviene apuntar varias matizaciones. | 6 |
El estudio de las Constituciones históricas entraña, principalmente, un análisis normativo, institucional y político. Es decir, ocuparse del contenido jurídico de los textos constitucionales (análisis normativo); de su desarrollo y aplicación efectiva (análisis institucional) y de los avatares sociopolíticos que rodearon su vida (análisis político). Por su parte, el estudio del constitucionalismo requiere atender a la perspectiva ideológica del contexto (o contextos) en que surge la idea de limitar el poder del Estado a través de una Constitución (análisis doctrinal). Constitución y constitucionalismo son, por tanto, los objetos que comprende la Historia Constitucional. Unos objetos cuya definición no resulta pacífica, como veremos enseguida. | 7 |
2.1.- El constitucionalismo “moderno” como objeto de la Historia Constitucional
La Historia Constitucional no sólo debería ocuparse de las normas constitucionales y su desarrollo (normativo o práctico) sino también de las doctrinas jurídico-políticas que se hallan en su base (aspecto doctrinal). De ahí que también comprenda el análisis del constitucionalismo, entendido como movimiento dirigido a limitar el poder del Estado17. La primera duda que puede surgir entonces es la de saber si aquello que ha venido a denominarse como “constitucionalismo antiguo”18 –es decir, los movimientos dirigidos a limitar el poder político en el mundo antiguo y medieval– podría considerarse también como parte integrante de la Historia Constitucional. | 8 |
Desde el planteamiento metodológico que aquí propongo la respuesta habría de ser negativa. El llamado “constitucionalismo antiguo” no parte de una idea de limitación del Estado19, porque en sentido estricto éste ni tan siquiera existe en la conciencia jurídico-política. De ahí que a la Historia Constitucional le pueda interesar apenas como precedente, pero no como objeto central de estudio. El campo adecuado para ese constitucionalismo antiguo sería, fundamentalmente, la historia del pensamiento político. | 9 |
En el ámbito de los estudios latinoamericanos el problema de cómo situar a dicho constitucionalismo antiguo no preocupa en exceso. La Historia Constitucional que se desarrolla en el continente americano se ha centrado en el análisis de la historia contemporánea y, por consiguiente, del constitucionalismo que emerge a partir del siglo XVIII, aunque, obviamente, sin descuidar lo que éste mantenga de épocas anteriores. Una nueva tendencia ha empezado, sin embargo, a ocuparse en América del llamado “constitucionalismo indígena”, tratando de incorporar tal concepto a la Historia Constitucional. Se trata, en realidad, de una postura con escasos cultivadores, descontextualizadora, inmersa en anacronismos y que antepone cuestiones axiológicas a auténticos enfoques históricos20. | 10 |
Aclarado que el objeto de la Historia Constitucional es el “constitucionalismo moderno”, es preciso añadir, no obstante, que debería evitarse la tendencia a identificar sin más “constitucionalismo” y “liberalismo político”21. Si bien es cierto que el constitucionalismo fue una de las principales, sino la principal, banderas políticas del movimiento liberal, más tarde se desarrollaría también un constitucionalismo de sesgo democrático y social que la Historia Constitucional no puede desconocer. Algunos de los elementos que comportan el paradigma del constitucionalismo liberal (básicamente separación de poderes y reconocimiento de derechos individuales) no tienen por qué contemplarse con el mismo alcance en el constitucionalismo democrático y social, pero ello no impide que éstos se consideren también como “constitucionalismo” siempre que entrañen una idea de limitación del poder Estatal. En este sentido, no podemos dejar al margen de dicha categoría a movimientos políticos como el jacobino, poco partidario de la separación de poderes, ni tampoco a las Constituciones socialistas, por más que éstas privilegien a los derechos sociales y colectivos frente a las clásicas libertades reaccionales del constitucionalismo liberal22. | 11 |
2.2.- El concepto de Constitución
Obviamente no se trata aquí de reflexionar qué se entiende por Constitución sino lo que, desde mi modesto punto de vista, podría entenderse para el objeto de la Historia Constitucional. Quizás el planteamiento ya genere alguna suspicacia: ¿Es lícito definir dicho término en función de la disciplina que lo aborde (Historia Constitucional o Derecho Constitucional positivo)? Desde mi punto de vista la respuesta ha de ser afirmativa. | 12 |
Aunque el concepto de “Constitución”, como objeto de análisis para el Derecho positivo, es controvertido, hay una nota que se ha impuesto: su carácter de supremacía jurídico-formal23. Bien es cierto que ésta se combina, en muchos autores, con aspectos de contenido y, por tanto, sigue concluyéndose que una Constitución no sólo ha de ser suprema, sino que, además, debe contener determinadas regulaciones. Unas regulaciones que, por lo general, se identifican con las genuinas del Estado liberal (derechos subjetivos y división de poderes, tal cual establecía el artículo 16 de la Déclaration des Droits de l’homme et du citoyen de 1789). Ahora bien, en tanto el contenido que debería asumir una Constitución es controvertido en términos jurídicos24, su posición de supremacía formal representa un aspecto aséptico, que apenas implica lo que ya declaró en 1803 la famosa sentencia Marbury vs. Madison, a saber: que cualquier contrariedad con el contenido constitucional debe resolverse por la vía de la nulidad o de la derogación, al ocupar la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico. | 13 |
Si este es el objeto del Derecho Constitucional (desde una postura formalista, claro está), no creo que deba ser, necesariamente, el de la Historia Constitucional25, ya que ambas disciplinas pueden tratarse de forma disociada. Para esta última la Constitución será un producto histórico y, como tal, definido por su contexto y no necesariamente por las características que tiene hoy en día. Bajo esta dimensión histórica, la Constitución es fruto del constitucionalismo como movimiento político y nace, como éste, con el objeto de limitar el Estado, de donde se pueden ya derivar algunas respuestas respecto de su definición:
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Pero, como ya he señalado, los dos objetos de la Historia Constitucional – constitucionalismo y Constitución– se hallan en relación indisoluble. Por ese motivo, ambos conceptos se condicionan recíprocamente. De ahí que la Historia Constitucional deba ocuparse de los distintos tipos de Constituciones en las que se han plasmado el constitucionalismo como movimiento político: liberales, democráticas o sociales. | 15 |
La amplitud que la Historia Constitucional debe otorgar, necesariamente, a su objeto de estudio, entraña el que muchos investigadores opten incluso por un concepto material de Constitución, algo especialmente perceptible en Italia26, donde la idea de Costituzione in senso materiale mortatiana sigue teniendo gran predicamento incluso entre los cultivadores del Derecho Constitucional positivo. Como entramado de normas formales, relaciones políticas y funcionamiento efectivo de las fuerzas sociopolíticas, la aplicación del concepto de Constitución material a la Historia Constitucional permite rehuir el formalismo e integrar el estudio de normas, hechos y doctrinas políticas. | 16 |
Es evidente que lo que excluye la Historia Constitucional es el estudio de los textos normativos de las dictaduras, toda vez que las Leyes Políticas de estos regímenes no pretenden actuar como un límite efectivo al poder personal del Dictador. Un aspecto que resulta especialmente importante no sólo en España –que conoció la larga dictadura franquista– sino también en muchos países latinoamericanos, que también padecieron regímenes dictatoriales. La exclusión de estas etapas históricas –en muchos casos muy prolongadas– se halla perfectamente justificada para la Historia Constitucional, aunque no sería admisible en la Historia Política, cuyo objeto de análisis ha de ser, por necesidad, más amplio que el de aquélla. | 17 |
2.3.- Las normas de relevancia constitucional como objeto de la Historia Constitucional
Aparte de las propias Constituciones –entendidas en el sentido lato ya referido– también las normas de “relevancia constitucional” o “materialmente constitucionales” (como en ocasiones se definen) son objeto de estudio por la Historia Constitucional. Si la Constitución y el constitucionalismo tratan de limitar al Estado, es preciso tener igualmente presente a aquellas normas que regulan tanto la organización y funcionamiento de los órganos superiores de dicho Estado, como los derechos y libertades fundamentales27. | 18 |
No puede abordarse la Historia Constitucional con solvencia obviando, por ejemplo, la normativa electoral, los Reglamentos parlamentarios, las leyes reguladoras del Gobierno y del Poder Judicial, o las leyes sobre suspensión y garantías de los derechos constitucionales. Desde luego que existen varios riesgos que es preciso conjurar. En primer lugar, parece necesario poner coto a la legislación que encaja dentro del ámbito de estudio de la Historia Constitucional. Así, un Reglamento Parlamentario posee mayor importancia intrínseca para dicha disciplina que el Código de Comercio. No debe confundirse aquello que sea de interés para la Historia del Derecho, ni aun para los propios juristas y políticos de cada época, con aquello que ha de preocupar más en concreto a la Historia Constitucional. Contra esta idea podría argüirse que se asienta en un anacronismo, al considerar como normas de relevancia constitucional aquellas que tendrían tal condición en la actualidad. Sin embargo, ya desde finales del XVIII y comienzos del XIX la diferencia entre los distintos tipos de codificaciones –política, civil, mercantil o penal– empezó a deslindarse28 y es la primera de éstas –la política– la que ha de interesar a la Historia Constitucional. Así, el Código Civil concernirá a dicha disciplina sólo en la medida que afecte a la esencia (titulares, objeto, límites y contenido subjetivo) del derecho de propiedad (materia política) sin que haya necesidad de prestar atención a los concretos modos de transmitir el dominio que contemple. | 19 |
Tampoco debe pasarse por alto que las mencionadas leyes no se identifican con la Constitución misma, sino que la desarrollan. Por ese motivo, no debe interpretarse, sin más, la Constitución a la luz de dicha legislación de desarrollo, ya que ésta explicita sólo las opciones políticas en un momento determinado que no tiene por qué coincidir con el momento constituyente, sobre todo en las Constituciones longevas29. | 20 |
Al margen de las leyes que desarrollan y complementan el entramado constitucional, también tiene interés examinar los proyectos constitucionales. El estudio de estos carece de un valor normativo e institucional, pero es muy relevante desde una perspectiva doctrinal. Los proyectos constitucionales –ya sean oficiales o privados– expresan un determinado constitucionalismo, una forma de entender las relaciones Estado-sociedad que en ocasiones no logró plasmarse en un texto constitucional efectivo o que fue modificada debido a las negociaciones constituyentes30. | 21 |
2.4.- Historia Constitucional, Historia del Constitucionalismo e Historia de las Constituciones
De cuanto se ha dicho hasta el momento puede colegirse con facilidad que la Historia Constitucional no es sólo historia de las Constituciones, ni tampoco del constitucionalismo, sino una mezcla de ambas. Por mejor decir, una mezcla integradora. | 22 |
Ocuparse sólo de la historia de las Constituciones puede entrañar ciertos riesgos. Es habitual que esta perspectiva se reduzca al frío análisis del articulado constitucional, utilizando, además, métodos hermenéuticos actuales (en especial la interpretación sistemática y literal). Los riesgos, a los que más tarde me referiré, son evidentes, porque sin conocer las ideas políticas subyacentes, y el contexto sociopolítico, se incurre en constantes anacronismos. Sensu contrario, la historia del constitucionalismo atiende a la ideología política y, por tanto, es sustancialmente una historia del pensamiento político que no deja suficiente espacio para el análisis normativo, político e institucional. | 23 |
Estas precisiones guardan una relación directa con las fuentes que utilizan ambas disciplinas. La historia de las Constituciones se centra en los textos normativos, en tanto que la historia del constitucionalismo se detendrá en analizar los debates, discursos, prensa, opúsculos y, en general, cualquier medio que exprese las ideas políticas. Incluso las Constituciones podrán ser cauce de estudio, pero no ya como objeto autónomo, sino como fuente que proporciona datos sobre las doctrinas políticas. | 24 |
Sin embargo, la Historia Constitucional debería integrar las fuentes de las que se ocupan tanto la historia de las Constituciones como la historia del constitucionalismo. Las disposiciones constitucionales deberían analizarse a la luz del contexto político, cuyas fuentes han de conocerse. Ese contexto político está conformado, desde luego, por la doctrina político-constitucional imperante, que se obtiene a partir de la lectura de los Diarios de Sesiones –fuente imprescindible31, aunque es cierto que con ciertas limitaciones históricas32–, de los opúsculos y libros de la época, así como de la prensa, fuente que, por su mayor difusión y espontaneidad, refleja en ocasiones mejor que los propios libros el pensamiento político comúnmente aceptado y más extendido en la opinión pública. Por otra parte, este análisis doctrinal debe abordarse con cautelas que eviten otra suerte de descontextualizaciones. Por ejemplo, es menester leer a los autores más difundidos en la época estudiada, y no aquéllos que hoy resultan más conocidos, o cuyo pensamiento se ha hecho más universal. Del mismo modo, es preciso tener presentes las corrientes de transferencia de información, viendo en qué medida los autores y actores políticos conocían determinadas obras, tanto nacionales como extranjeras, merced a un intercambio cultural y al acceso a textos. | 25 |
En todo caso, conviene tener presente que el contexto o “cultura política” no se agota con la doctrina. También es preciso conocer las prácticas políticas y el desarrollo institucional, a veces tanto o más importante que la propia doctrina. Puede que Inglaterra sea el ejemplo más claro. Si nos detuviésemos en el statute law, en el common law o en lo que se desprendía de la doctrina dominante a finales del XVIII estaríamos obteniendo una versión del gobierno británico basada en la teoría del equilibrio constitucional (balanced constitution) que ya había ido evolucionando, en la práctica, hacia un sistema de gabinete. Ese modus operandi de las instituciones políticas que se había ido introduciendo sobre todo con la dinastía Hannover, no llegaría a formularse en términos doctrinales hasta el primer tercio del siglo XIX, y muy en especial a través la obra de John James Park en 183233. | 26 |
Toda esta combinación de fuentes, y el análisis integrado de doctrina, textos y desarrollo institucional, evita ciertos desajustes interpretativos. En primer lugar, permite que se tome conciencia de que las Constituciones son, en mayor o menor medida, fruto de una negociación o transacción política, de modo que no suelen corresponderse de forma exacta con una teoría política concreta. Por otra parte, las Constituciones suelen recoger ciertos elementos del régimen político o de la cultura jurídica precedentes. Hacer tabula rasa con todo el ordenamiento jurídico precedente resulta imposible y, por tanto, las Constituciones garantizan implícita o explícitamente la supervivencia de instituciones anteriores, aun cuando en ocasiones las adapten a la nueva realidad normativa. | 27 |
En este sentido, creo que es preciso mantener un equilibrio entre los intentos de reconstruir la “cultura política” de un determinado momento histórico, y la necesidad de atender a las especificidades que encierran las Constituciones como normas jurídicas. La recuperación del contexto político, obtenido a través del análisis del lenguaje, de las reflexiones políticas vertidas en los textos y de la práctica, es, como he adelantado, absolutamente imprescindible para la Historia Constitucional, porque sólo así pueden evitarse deformaciones históricas. Ahora bien, esa misma “cultura política”, aplicada a un texto constitucional, puede resultar igualmente distorsionadora, si entraña prescindir de un aspecto sustancial en los procesos normativos ya mencionado, cual es la negociación entre posturas políticas dispares. Es más, la idea misma de una “cultura” puede conducir a una simplificación excesiva de la que se desprenden no pocos interrogantes: ¿Cultura o culturas? ¿Existe una cultura constitucional homogénea? ¿Excluye ésta posiciones políticas dispares? ¿Esta cultura se compone de ideas, de prácticas o de ambas? Y, caso de componerse por ambas ¿cómo se capta la cultura cuando ideas y prácticas políticas discurren por derroteros distintos? Salvo excepciones significativas y modelos concretos (como las Cartas Otorgadas), las Constituciones nacen como resultado de procesos constituyentes en los que la transacción entre fuerzas políticas es sustancial. De ahí que no suelan reflejar un ideario político, ni una “cultura” constitucional concretos. Tomar esa cultura de forma exógena a la Constitución, y aplicarla a su articulado, puede entrañar que éste se someta a una interpretación dogmática que guarde escasa relación con su verdadero contenido y significado34. | 28 |
3.- Una metodología autónoma
Ya he señalado previamente que la escasez de reflexiones metodológicas sobre la Historia Constitucional deriva del hecho de no reconocerla como disciplina autónoma, sino como parte integrante de otras ramas del saber. La interacción metodológica y las diversas formas de abordar la Historia Constitucional sólo pueden tener un influjo positivo y enriquecedor, que apenas ignora la perspectiva excluyente que podría definirse de “acantonamiento metodológico”, enfrascado en el pensamiento único y en posturas dogmáticas basadas más en argumentos de autoridad que en reflexiones científicas35. | 29 |
Ahora bien, si se considera la Historia Constitucional como una rama del saber independiente, parece adecuado formular una metodología propia para ella. A ello dedicaré las siguientes páginas. | 30 |
3.1.- El enfoque pluridisciplinar
Cuatro son los enfoques que habitualmente se han empleado para estudiar la Historia Constitucional: normativo, doctrinal, político e institucional36. El primero atiende sustancialmente a las normas jurídicas, muy en especial al articulado constitucional aunque también a aquellas otras disposiciones que he denominado de “relevancia constitucional”. Esta perspectiva ha sido frecuentemente utilizada por constitucionalistas y administrativistas, quienes, familiarizados sobre todo con el Derecho Positivo, tienden a exportar a la Historia Constitucional esta particular metodología. En consonancia, interpretan los enunciados de las Constituciones históricas con las mismas herramientas hermenéuticas empleadas para el Derecho actual. Ello ya encierra en sí mismo un problema: los métodos hermenéuticos que se emplean para interpretar las Constituciones modernas no tienen la misma validez para los textos históricos. El científico no es un órgano jurisdiccional, dedicado a interpretar y aplicar una norma vigente, sino que ha de conocer el contexto en el que se ha producido y aplicado en concreto la norma histórica. Por otra parte, los métodos hermenéuticos se hallan condicionados por las características de las Constituciones que, obviamente, no son las mismas hoy que antaño. Así, la supremacía de las Constituciones actuales impone la interpretación sistemática y literal, como consecuencia de los principios de unidad y concordancia práctica. Pero, no siendo las Constituciones históricas necesariamente supremas en sus respectivos ordenamientos, ¿cómo extrapolar estos mismos criterios interpretativos? | 31 |
El enfoque político, por su parte, supone atender a los condicionantes históricos que han dado lugar a las Constituciones y el modo en que éstas se aplicaron de forma efectiva. El núcleo ya no es la norma, sino el entorno sociopolítico y económico, de donde se desprende que este enfoque se centra más en el contexto que en el texto normativo. Este modo de estudiar la Historia Constitucional es empleado muy en particular por historiadores y autores de ciencia política. | 32 |
También se centra en el contexto la perspectiva doctrinal, que atiende a las teorías políticas subyacentes a las Constituciones. Si las concepciones normativa y política (con sus diferencias de tratamiento) realizan ante todo “historia de las Constituciones”, el enfoque doctrinal aborda sustancialmente la historia del constitucionalismo. La diferencia con la perspectiva política reside en que para la doctrinal el contexto no está integrado por hechos, sino por doctrinas y teorías políticas. Un enfoque, huelga decirlo, que emplean los historiadores del pensamiento político, aunque también ha sido habitual entre los filósofos del Derecho y los constitucionalistas más próximos al antiguo Derecho Político. | 33 |
La perspectiva institucional –particularmente adoptada por los historiadores del Derecho– se centra por su parte en el desarrollo normativo y la aplicación efectiva del texto constitucional. Las teorías políticas subyacentes se arrinconan a favor de desentrañar cómo se ha realizado de forma efectiva del articulado constitucional. Algo que permite tener presente el carácter evolutivo y dinámico de los textos constitucionales, frente a la visión estática a la que, sobre todo, conduce la perspectiva normativa. | 34 |
Estos cuatro enfoques referidos suelen encontrarse aislados entre sí o, todo lo más, reunidos en binomios. Es difícil, sin embargo, encontrarse con estudios que aborden más de dos enfoques. Sin embargo, cuantas más perspectivas se empleen, más poliédrico resultará el análisis histórico-constitucional, permitiendo ver sus múltiples dimensiones. Pero, a fin de que este análisis pueda resultar más completo, conviene que las múltiples perspectivas –normativa, política, institucional y doctrinal– se estudien de forma integrada, determinando su interacción37. Algo distinto a lo que hiciera en su día Jerónimo Bécker quien, a pesar de ser un precursor del análisis de la Historia Constitucional desde tres perspectivas distintas (política, doctrinal y normativa) las abordaba de forma separada38. | 35 |
3.2.- El análisis conceptual y comparado
Este enfoque pluridisciplinar de la Historia Constitucional que acabo de referir debería complementarse con un análisis conceptual y comparado. Sólo así podrán entenderse en su plenitud tanto el contexto (institucional, político y doctrinal), como el texto normativo objeto de estudio. | 36 |
Desde una perspectiva conceptual estimo que las categorías analíticas empleadas por la Historia Constitucional han de proceder sustancialmente del Derecho39 y de la ciencia política40. Ello no quiere decir –y pretendo aquí eludir la habitual crítica de “corporativismo”– que sólo juristas o autores de ciencia política estén en condiciones de estudiar la Historia Constitucional, sino, simplemente, que son los principales responsables de extender las categorías conceptuales, para que pueda emplearlas con solvencia quienquiera que estudie la Historia Constitucional, sea cual sea su ámbito científico de procedencia. Sin un lenguaje especializado común es imposible la comunicación científica, y la Historia Constitucional no es ninguna excepción. En este sentido, el mundo anglosajón parece hallarse un paso por delante respecto a España e Iberoamérica: en Inglaterra y Estados Unidos, términos como “constitutional conventions”, “rule of law”, “due process of law”, “stare decisis”, “judicial review” o “cabinet system” se emplean por igual entre historiadores, juristas y autores de ciencia política. | 37 |
Esta propuesta de buscar un lenguaje científico común no se halla exenta de críticas. La más evidente procede de autores dedicados a la historia de los conceptos, quienes consideran que no es posible aplicar categorías actuales a contextos pasados, bajo el riesgo de incurrir en extrapolaciones41. Lo cierto es que la historia de los conceptos es una herramienta indispensable para los estudios de Historia Constitucional a la hora de abordar la interpretación de los textos normativos y doctrinales42. La lectura de dichos textos es vacua si no se conoce el verdadero significado que tenían los términos empleados en la cultura jurídico-política en que fueron vertidos. Las aportaciones realizadas por la historia conceptual a la Historia Constitucional del mundo hispánico son extremadamente relevantes, y representan uno de los mejores y más fructíferos ejemplos de colaboración entre España e Iberoamérica. Los nombres de Javier Fernández Sebastián, Juan Francisco Fuentes, Elías Palti o José Carlos Chiaramonte se han convertido en auténticos referentes de esta disciplina, a cuyas espaldas resulta difícil cultivar una Historia Constitucional con visos de plenitud. Merece la pena destacar la espléndida iniciativa de formar la red de Iberconceptos, nombre por el que se conoce al Proyecto Iberoamericano de Historia Conceptual43, dedicado a la celebración de congresos, y a la muy útil discusión “online”44. | 38 |
Ahora bien, siendo incontestable la necesidad de contar con la historia de los conceptos, en realidad se trata de una disciplina distinta a la Historia Constitucional y que esta última emplea para sus análisis, del mismo modo que también hace uso de la historia contemporánea, la ciencia política o el Derecho. Por tanto, ni el método ni el objeto de la historia de los conceptos son coincidentes con los de la Historia Constitucional. | 39 |
Tomando las cautelas pertinentes –es decir, dejando claro el significado de cada concepto jurídico-político en su contexto– la Historia Constitucional debe ir más allá, y no puede renunciar a describir (que no prescribir) situaciones pasadas aplicando categorías actuales45 o, lo que Otto Brunner denominó como “metodología dogmática”, que evita que el discurso científico se convierta en “una colección de datos de anticuario”46. De hecho, ninguna ciencia, incluidas las sociales, puede dejar de aplicar a la historia categorías analíticas. Es difícil hacer historia económica si no se emplean términos como inflación, deflación o balanza comercial, y obviamente no se incurre en ningún tipo de descontextualización por decir que en una época pretérita concreta se produjo un fenómeno inflacionista, aunque en aquel entonces tal concepto ni se emplease. Otro tanto sucede con la Historia Constitucional. No se debe renunciar a utilizar categorías como forma de gobierno, sistema presidencial, responsabilidad política o Constitución racional-normativa sólo porque los actores de las épocas analizadas los desconociesen. | 40 |
Aparte del empleo de categorías conceptuales adecuadas y contextualizadas, el segundo aspecto analítico que creo interesante incorporar a la Historia Constitucional es el comparado. Es importante tener en cuenta, en términos geográficos y temporales, los trasvases de información político-constitucional existentes entre países en cada momento constitucional. El análisis comparado actúa, así, de forma transversal sobre el cuádruple enfoque normativo-político-institucional-doctrinal47, cotejando cómo se ha desarrollado éste en relación a, o bajo la influencia de, otras experiencias foráneas. Bien entendido que “comparar” supone “poner en relación”, y no estudiar de forma aislada. Desde esta premisa, la “comparación” debería estar integrada en el propio análisis, en vez de limitarse a describir, en un cuerpo aparte, lo que estaba sucediendo en otras latitudes. Dicho en otros términos, no se trata de hacer un mero estudio al uso habitual del “Derecho Constitucional Comparado”, en el que de forma separada y desconectada se analizan sistemas constitucionales de diferentes Estados, sino de integrar las experiencias extranjeras en el estudio de la historia constitucional de un país concreto. | 41 |
También el análisis comparado es asumido en ocasiones con ciertas reticencias, sobre todo porque se considera que implica generalizaciones y pérdida de matices. Ahora bien, en este caso las críticas resultan muy poco fundadas y responden, en la mayoría de los casos, a un resurgir de particularismos nacionalistas. De hecho, en España ese aislamiento analítico se potenció durante el franquismo, en el que se intentaba reforzar un espíritu identitario nacional. En la actualidad, muchos de estos movimientos pronacionales son fruto de posturas postmodernas, que conciben como valor añadido lo distintivo y, por tanto, se esfuerzan por buscar notas originales y por tratar de desvincular las experiencias constitucionales de cada país de modelos supranacionales: todo es distinto, todo es propio, todo es castizo. Pero quien conozca el trasvase cultural que se ha producido entre los distintos países en cualquiera de las etapas constituyentes, no dejará de reconocer influencias recíprocas. | 42 |
Este análisis conceptual y comparado que he descrito evoca a una característica que me parece importante para la Historia Constitucional: el esfuerzo por buscar modelos y llevar a cabo una tarea de abstracción inductiva. En efecto, creo que la abstracción de la historia es una herramienta muy útil que en ocasiones tiende a despreciarse considerando que produce “generalizaciones” inadmisibles. Obviamente, en toda abstracción existe ese riesgo, que puede conjurarse poniendo de evidencia matices y peculiaridades. Pero el apego excesivo a los detalles entraña tanto o más peligro: el ver en cada Constitución, en cada época, en cada fase y en cada texto (ya sea normativo o doctrinal) un modelo propio, no una especie sino un género en sí mismo, único e irrepetible. Ahora bien, ningún saber puede forjarse si los árboles impiden constantemente ver el bosque. Cada pintor tendrá sus características propias, pero nada impide catalogarlos como impresionistas, expresionistas o hiperrealistas por sus características comunes. El problema es ver la botella siempre medio vacía, buscar siempre lo que diferencia en vez de lo que aproxima, y en aquella búsqueda hay tanta distorsión como en las generalizaciones que se pretenden evitar. | 43 |
En este sentido, creo que resultan muy enriquecedoras las aportaciones que muestran modelos comunes. Por poner algunos ejemplos, destacaría la interesante y constructiva periodización que ha realizado Joaquín Varela Suanzes-Carpegna de la Historia Constitucional comparada48 y de los modelos constitucionales49, la tipología constitucional50 y la clasificación de los modelos de derechos fundamentales51 elaborada por Maurizio Fioravanti, o la tipología histórica de la ciudadanía y de la representación establecida por Pietro Costa52. Autores, todos ellos, que conocen a la perfección los detalles de la Historia Constitucional, pero son capaces de construir, abstraer y categorizar sin perderse en ellos. | 44 |
4.- La utilidad mediata de la Historia Constitucional
Entre las disciplinas históricas, las dudas sobre la mayor o menor utilidad de dedicarse al análisis de la Historia Constitucional carecen de relieve porque aquéllas no atienden a criterios utilitaristas: la Historia Constitucional no sería para ellas más que una parte del proceso histórico y, por tanto, debe ser siempre objeto de análisis. Empero, los interrogantes sí se han planteado en el ámbito jurídico, cada vez más caracterizado por buscar un rendimiento inmediato, alejándose de los conocimientos meramente formativos o que proporcionan un acervo cultural. De este modo, se ha llegado a señalar que las investigaciones jurídicas están abocadas a un “positivismo del Tribunal Constitucional”53, es decir, a convertirse en una mera exégesis de la jurisprudencia constitucional, con la consiguiente sequía de reflexiones doctrinales e históricas. | 45 |
Es cierto que el desprecio por la Historia Constitucional se ha debido, en muy buena medida, al positivismo kelseniano,54 tan extendido por Europa e Iberoamérica, pero también debe achacarse a una tendencia más moderna y de sesgo académico. Me refiero a la extrapolación a las ciencias sociales de muchos de los paradigmas de procedentes de las ciencias experimentales y, entre ellos, los principios de especialización y pragmatismo. La formación del jurista –incluido el académico– se equipara a la de un abogado, un funcionario o un juez, es decir, a los aplicadores del Derecho y, por tanto, se pretende reducir al conocimiento de normas y de reglas hermenéuticas para interpretarlas. Pero los grandes juristas de finales del XIX y principios del XX, que todavía son referentes insuperables, albergaban extensos conocimientos histórico-constitucionales y tenían una sólida formación en la filosofía política: Schmitt, Carré de Malberg, Hauriou, Esmein, Jellinek, e incluso Kelsen, autor en su juventud, no se olvide, de un interesante estudio sobre la teoría del Estado en el pensamiento político de Dante Alighieri55. | 46 |
Medida en términos pragmáticos (algo que no comparto), parece que la Historia Constitucional serviría al menos al jurista desde dos perspectivas: por una parte, para formular propuestas futuras de lege ferenda, por otra, para servir de criterio interpretativo. En efecto, la primera utilidad podría ser la de servir como instrumento para, a partir de experiencias pasadas, poder afrontar retos futuros. Del mismo modo que el constitucionalista ha de tener una sólida formación en Teoría del Estado y de la Constitución, también deberían valorarse sus conocimientos en Historia Constitucional, ya que no es un mero aplicador de Derecho. El constitucionalista ha de afrontar el reto de exponer propuestas, reformas, o incluso de aportar sus conocimientos a nuevos procesos constituyentes y, en todos estos puntos la Historia Constitucional, sobre todo comparada, puede resultar de extrema utilidad56. | 47 |
En otro orden, también se ha considerado que la Historia Constitucional puede servir de criterio interpretativo para aclarar el alcance y significado de los enunciados de las Constituciones vigentes. En este sentido, es preciso diferenciar entre aquellas Constituciones que, como la norteamericana, se remontan en el tiempo, de aquellas otras que se han forjado en épocas recientes. Entre las primeras, la interpretación histórica u originalista sigue teniendo un peso importante57. Incluso las concepciones opuestas, que optan por considerar a la Constitución como un producto “vivo”, que evoluciona y al que no le son aplicables las categorías o intenciones de los framers, suelen orientarse hacia aproximaciones interdisciplinarias en las que el enfoque histórico no puede faltar58. Caso aparte es el de aquellos sistemas que, como Gran Bretaña, carecen incluso de Constitución escrita, en cuyo caso la referencia a la historia es inexcusable, puesto que las convenciones constitucionales –forjadas a partir de un proceso histórico– se consideran parte integrante del Derecho Constitucional. | 48 |
Por lo que se refiere a las Constituciones más recientes, fraguadas tras el constitucionalismo de entreguerras, el recurso a la Historia Constitucional como canon interpretativo puede resultar más cuestionable. Concebidas las Constituciones modernas como normas supremas de ordenamientos jurídicos independientes, parece que han de imponerse criterios hermenéuticos derivados de los principios de unidad y concordancia práctica. Aun así, algunas resoluciones judiciales han tratado de paliar el grado de abstracción de los enunciados constitucionales acudiendo a precedentes históricos59. Parte de las teorías interpretativas realistas siguen esta misma pauta. De este modo, se ha sugerido una “aproximación tridimensional” a las Constituciones actuales, leyéndolas bajo el prisma de la Filosofía, el Derecho y la Historia, para dotar a los enunciados constitucionales de un sentido integral que agrupe, respectivamente, lo axiológico, lo jurídico y lo fáctico60. También se ha reclamado atención a la historia por parte de los aplicadores del Derecho, a fin de que tomen conciencia de la labilidad de los conceptos constitucionales, sujetos a los avatares históricos61. Ahora bien, la dificultad de vincular los jueces a planteamientos históricos –habida cuenta de la positivización y autonomía adquirida por los ordenamientos modernos– permite al menos plantearse la importancia que la Historia Constitucional puede representar para los creadores jurídicos y los actores políticos (en especial los partidos) que los respaldan62. | 49 |
En relación con esta búsqueda del pasado para entender el presente cabe mencionar la tendencia historiográfica de considerar como objeto preferente de estudio histórico aquellos temas que más preocupan en la actualidad63. Pasado y presente se dan de nuevo la mano, aunque en este caso en el proceso de selección de los temas que la Historia Constitucional debería abordar de forma preferente. Ahora bien, este enfoque plantea riesgos que es preciso tener en cuenta, ya que puede conducir fácilmente a planteamientos continuistas, que rechacen cualquier enfoque sobre fases o discontinuidades históricas, y que amenacen con convertir la historia en una mera narración de acontecimientos concatenados. Si el continuismo tiene a su favor la idea de que el pasado condiciona los procesos sociopolíticos futuros, la opción contraria parte de una mayor abstracción, muy útil para las ciencias sociales. Como ha señalado Javier Fernández Sebastián: “no son pequeños, sin embargo, los riesgos de someter nuestra mirada sobre el pasado a las estrictas necesidades y exigencias de una actualidad casi siempre corta de vista. Si se sucumbe a esa tentación, los abusos de la memoria suelen correr parejos con los abusos de la identidad”64. El problema puede acentuarse al considerar que un problema actual tenía el mismo enfoque, o al menos la misma relevancia, en el pasado, produciendo una descontextualización axiológica evidente. | 50 |
Notas al pie de página: 1 El carácter pluridisciplinar de la Historia Constitucional no debe verse como un lastre, sino como un elemento enriquecedor, como bien ha señalado Ernst-Wolfgang Böckenförde, La Constitución: entre la historia y el Derecho. Entrevista con E-W. Böckenförde, por Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, en: Historia Constitucional 5 (2004), p. 335. 2 Michel Troper, L’autonomie de l’histoire constitutionnelle, en el Colloque international “Comment on écrit l’histoire constitutionnelle”, celebrado en la Universitè de Cergy-Pontoise el 17 de octubre de 2008, en homenaje al propio profesor Troper. 3 El trabajo metodológico más sobresaliente realizado en España con esta perspectiva es sin lugar a dudas el de Joaquín Varela Suanzes-Carpegna,Algunas reflexiones metodológicas sobre la historia constitucional, en: Historia Constitucional 8 (2007) (http://hc.rediris.es/08/index.html). El texto fue previamente publicado en francés, en el número 68 de la Revue Française de Droit Constitutionnel, octubre de 2006. También en 2006 se publicó, esta vez en italiano, en el número 12 del Giornale di Storia Costituzionale. 4 En una reciente entrevista a Maurice Vile que verá la luz en el número 10 de la revista electrónica Historia Constitucional, el profesor británico achacaba también parte de este problema al escaso conocimiento que en el mundo anglosajón existe de lenguas extranjeras. Cfr. Maurice Vile, Política y Constitución en la Historia Británica y Estadounidense. Entrevista al profesor Maurice Vile por Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, en: Historia Constitucional 10 (2009) (http://www.historiaconstitucional.com). 5 Dirigido por Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, el Seminario (http://www.seminariomartinezmarina.com), aunque se trate de un centro de la Universidad de Oviedo, está integrado por investigadores procedentes de diversas Universidades españolas e integrantes de disciplinas distintas, todas ellas relacionadas con la Historia Constitucional (Derecho, Historia, Historia del pensamiento político y Ciencias Políticas). Este carácter pluridisciplinar era considerado por Böckenförde como un “desideratum” para la creación de un centro de investigación dedicado a la Historia Constitucional. Cfr. Ernst-Wolfgang Böckenförde, en La Constitución: entre la historia y elDerecho (Nota 1), p. 335. El propio Joaquín Varela había expresado como objetivo de la historia constitucional española, ante el bicentenario de las Cortes de Cádiz, contar con “Centros o Institutos pluridisciplinares, formados por juristas e historiadores, dedicados al estudio de la historia constitucional, española y comparada, según el ejemplo de otros países, sobre todo de Alemania e Italia”. Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, Reflexiones sobre un bicentenario (1812-2012), en: José Álvarez Junco / Javier Moreno Luzón (edit.), La Constitución de Cádiz: historiografía y conmemoración. Homenaje a Francisco Tomás y Valiente, CEPC, Madrid 2006, p. 81. 6 Así, a modo de ejemplo, el Congreso “En el umbral de las revoluciones hispánicas: el bienio 1808-1810”, organizado por el Colegio de México y el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (2008), o el coloquio “Constituciones e historia constitucional” celebrado en 2006 en el Instituto Mora. 7 I Congreso Internacional de Historia Constitucional, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú (2008); VI Congresso Internacional de Estudos Iberoamericanos (Porto Alegre, Brasil, Octubre de 2006). 8 Historia Constitucional, revista electrónica (http://www.historiaconstitucional.com). La revista está coeditada por el Seminario de Historia Constitucional “Martínez Marina” (Universidad de Oviedo) y el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid. 9Giornale di Storia Costituzionale. Los sumarios de los números publicados pueden consultarse en su web: http://www.storiacostituzionale.it/. Una retrospectiva de la revista, y sus objetivos, puede consultarse en Luigi Lacchè, Una nuova rivista italiana ed europea: il "Giornale di Storia Costituzionale”, en: Historia Constitucional 3 (2002) (http://www.historiaconstitucional.com). 10 Biblioteca de Historia Constitucional “Francisco Martínez Marina” (http://www.bibliotecadehistoriaconstitucional.com), también integrada en el Seminario de Historia Constitucional “Martínez Marina”. Esta biblioteca se nutre de la extensa colección de obras de historia constitucional existentes en la Universidad de Oviedo, que cuenta con uno de los fondos más ricos de España, en parte debido a la donación de bibliotecas privadas, como la del Conde de Toreno. Dedicadas a la Constitución española de 1812 han aparecido dos bibliotecas virtuales. La primera, integrada en la Biblioteca Cervantes Virtual (Universidad de Alicante, España) cuya web es http://www.cervantesvirtual.com/portal/1812/, y una segunda, perteneciente a la Fundación “Centro de Estudios Constitucionales 1812” de Cádiz: http://www.constitucion1812.org/bibliopresentacion.asp. 11 La dirección web del portal es: http://www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones/ . Se trata de un ambicioso proyecto que se sustenta también merced a la desinteresada colaboración de investigadores de Universidades hispanoamericanas, que recopilan y envían los documentos constitucionales que nutren el portal. 12 Por mencionar sólo algunos, el debate metodológico fue el objeto central del Coloquio-Homenaje al profesor Michel Troper, celebrado en la Universitè de Clergy-Pontoise el 17 de octubre de 2008, y organizado por los profesores C. M. Herrera y A. Le Pillouer con el título Comment on écrit l’histoire constitutionnelle. También el método de la Historia Constitucional tuvo cabida en España dentro del Congreso celebrado en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, convocado por la revista “Teoría y Realidad Constitucional” y cuyas conclusiones se recogieron en el número 21 de dicha revista, así como en la Revista General de Derecho Constitucional, núm. 5, 2008, pp. 1-12. 13En una reciente publicación sobre los objetivos culturales del bicentenario de las Cortes de Cádiz, Javier Fernández Sebastián exponía la necesidad de aprovechar la ocasión para “reflexionar sobre nuestro propio quehacer profesional”. Javier Fernández Sebastián, Cádiz y el primer liberalismo español. Sinopsis historiográfica y reflexiones sobre el bicentenario, en José Álvarez Junco / Javier Moreno Luzón (edit.), La Constitución de Cádiz: historiografía y conmemoración. Homenaje a Francisco Tomás y Valiente, CEPC, Madrid 2006, p. 41. 14Vid. François Saint-Bonner, Regards critiques sur la métholologie en histoire constitutionnelle. Les destinations téléologiques des options épistémologiques, en: Ius Politicum. Revue de Droit Politique 2 (2009). http://www.juspoliticum.com/Regards-critiques-sur-la.html. 15 Puede verse esta idea en la web “Making History”, elaborada por la citada institución británica. http://www.history.ac.uk/makinghistory/themes/constitutional_administrative_history.html 16 Véase el planteamiento de Elizabeth Dale para su asignatura “Comparative Constitutional History”, impartida en la Universidad de Florida. http://plaza.ufl.edu/edale/syllabus,%20Fall%202003.htm. 17Vid. por todos Nicola Matteucci, Voz Constitucionalismo, en: Norberto Bobbio / Nicola Matteucci, Diccionario de Política, Siglo XXI, Madrid 1982, vol. I, pp. 388-404. Igualmente, id., Organización del poder y libertad. Historia del constitucionalismo moderno, Trotta, Madrid 1998, pp. 23 y ss. Maurizio Fioravanti, Stato e Costituzione. Materiali per una storia delle dottrine costituzionali, G. Giappichelli, Torino 1993, pp. 107 ss. 18 Charles Howard Mc Ilwain, Constitutionalism Ancient and Modern, Cornell University, Ithaca-New York 1940. 19Cfr. en un sentido similar Domingo García Belaunde, Bases para la Historia Constitucional del Perú, en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado 98 (2000), p. 565. El texto se encuentra también, a modo de Apéndice, en: Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, Tres ensayos sobre Historia Constitucional, Liminar de Luis Cervantes Liñán y Estudio Introductoria de José F. Palomino Manchego, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional-Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Perú, 2009, pp. 195-237. 20 Como bien ha señalado Roberto Breña en Las conmemoraciones de los bicentenarios y el liberalismo hispánico: ¿historia intelectual o historia intelectualizada?, en: Ayer 68 (2008) (1), p. 200. 21Cfr. Michel Tropel, La dimensión histórica del constitucionalismo. Entrevista a Michel Troper. Por Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, en: Historia Constitucional, 7 (2006), p. 354. 22Vid. las reflexiones de Alberto Trueba Urbina, La primera Constitución político-social del mundo. Teoría y proyección, Porrúa, México 1971, en especial pp. 39 y ss. y 365 y ss. 23 Me remito por todos a la exposición de Ignacio de Otto, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Ariel, Barcelona 1988. 24Las dudas son muchas, e insuperables. Por ejemplo: ¿cuándo existe una auténtica “división de poderes”? En un sistema parlamentario, o en un Estado de partidos la división de poderes se diluye de forma extraordinaria y acaba existiendo sólo formalmente o, incluso, ni así (de hecho hay Constituciones como la española que no recogen de forma expresa la idea de división de poderes). Sobre todos estos problemas me remito al próximo número 5 de Fundamentos. Cuadernos monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, coordinado por Ramón Punset y dedicado a la división de poderes. Respecto de los derechos individuales la cuestión se complica aún más. ¿Qué derechos debería asumir una Constitución para ser considerada como tal? ¿Quién decide qué derechos y libertades han de resultar constitucionalizados? ¿No supone partir de una dogmática liberal, que presupone los derechos a la misma Constitución que, por tanto, no los crea sino que apenas los reconoce? Para una reflexión sobre estos temas me remito a Ignacio de Otto, Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, Ariel, Barcelona, 1988. 25Cfr. Ernst-Wolfgang Böckenförde, en La Constitución: entre la historia y el Derecho (Nota 1) p. 333. 26Vid. e Enzo Cheli, Maurizio Fioravanti y Raffaele Romanelli, Il giurista e lo storico di fronte al regime liberale, en: Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno 19 (1990), pp. 669 y ss., en especial 671 y 675. El texto es recensión del libro de Umberto Allegretti, Profilo di storia costituzionale italiana. Individualismo e absolutismo nello statu liberale, Il Mulino, Bologna 1990. 27Cfr. Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, Algunas reflexiones metodológicas sobre la historia constitucional, (Nota 3), p. 247. 28Vid. por todos Ignacio Fernández Sarasola, voz Código, en Javier Fernández Sebastián / Juan Francisco Fuentes Aragonés, Diccionario político y social del siglo XIX español, Alianza, Madrid 2002, pp. 171-174. 29 A nadie se le ocurriría considerar que el actual alcance de los poderes presidenciales en Estados Unidos de Norteamérica era la que tenían en mente los founding fathers cuando elaboraron el texto constitucional. 30Cfr. Ignacio Fernández Sarasola,Proyectos Constitucionales en España (1786-1824), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2004. 31 En Estados Unidos esta idea está muy clara, precisamente por la importancia que sigue teniendo la interpretación originalista. La lectura de los debates que se puede hallar en Records como los de Madison o Elliot se complementa, habitualmente, también con la lectura del Federalist, a pesar de que éste sostiene una visión constitucional que no enteramente coincidente con la de los constituyentes. En todo caso, resulta sorprendente la minusvaloración que en ocasiones se hace de los Diarios de Sesiones que, o no se mencionan, o se consideran como fuente poco útil. A pesar de las limitaciones a las que me referiré en la nota siguiente, los Diarios y Actas permiten interpretar el sentido que los constituyentes quisieron dar a los enunciados constitucionales. 32En ocasiones los Diarios de Sesiones no recogieron con total exactitud las exposiciones de los diputados, por lo que deberán combinarse, en la medida de lo posible, con otras fuentes que recojan las intervenciones parlamentarias. En el caso de las Cortes de Cádiz, por ejemplo, es conveniente completar lo que dicen los Diarios de Sesiones con el libro de Joaquín Lorenzo Villanueva (Mi viaje a las Cortes) o con las Crónicas de Cortes que aparecieron publicadas en el diario Semanario Patriótico. En el caso de Francia, por ejemplo, las Actas se complementarían con otras fuentes como la prensa, el Moniteur, o los Proces Verbal. 33John James Park, Los dogmas de la Constitución (edición y Estudio Preliminar de Joaquín Varela Suanzes-Carpegna), Akal-Istmo, Madrid 1999. 34 Referido a España bastaría recordar que la Constitución de Cádiz fue obra de unas Cortes constituyentes en las que existían diversas corrientes (liberales de la metrópoli, realistas reformistas, realistas absolutistas y americanos). Aunque el texto final recogió sustancialmente los postulados liberales, no pueden desconocerse algunos factores de transacción (como la intolerancia religiosa). Si la Constitución se toma como un paradigma, como el resultado de una determinada cultura homogénea, se incurre en el riesgo de no tener presente que posiblemente ningún grupo concreto defendería la totalidad de su articulado. La “cultura constitucional” desde esta perspectiva se puede estar reinventando o construyendo. Desde mi punto de vista, esto es tan distorsionador como la tendencia entre los iuspositivistas a utilizar dogmáticas preconstruidas para aplicarlas al articulado constitucional. 35 Unos riesgos sobre los que en España se ha pronunciado expresamente Francisco Luis Pacheco Caballero, Restauración del principio de autoridad y discusión histórica, Initium 4 (1999), pp. 423-436 e íd., Discusión histórica y cantinela postmoderna: el fin de la profecía, Initium 6 (2001), pp. 409-422. 36 Algunos ejemplos de estos diversos enfoques, referidos a la historia constitucional española en: Ignacio Fernández Sarasola, Objeto y método de la historia constitucional, en: Gastón J. Enríquez Fuentes, y Michael Núñez Torres, Michael (Coords.), Las Humanidades y el Derecho, Porrúa, México, 2009. (en prensa) 37Antonio Franco lo ha descrito muy bien como un método “tetradimensional”, si bien él considera que la “cuarta dimensión” estaría integrada por el estudio comparado, en vez de comprender el análisis político, como aquí se propone. Antonio-Filiu Franco Pérez, Oportunidad de una visión de conjunto de la historia constitucional cubana (1811-2002), en: Historia Constitucional 9 (2008), pp. 412-413. 38 Jerónimo Bécker, La reforma constitucional en España. Estudio histórico-crítico acerca del origen y vicisitudes de las Constituciones españolas, Imprenta de Jaime Ratés Martín, Madrid 1923. Existe edición facsimilar de Analecta editorial, Navarra 2005. 39Cfr. Michel Tropel, La dimensión histórica del constitucionalismo. Entrevista a Michel Troper. Por Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, en: Historia Constitucional 7 (2006), p. 348. En el ámbito hispanoamericano, vid. Domingo García Belaunde, Bases para la Historia Constitucional del Perú, (Nota 19), pp. 558-559. 40 Esta es la opinión de M.J.C. Vile, expuesta en Política y Constitución en la historia británica y estadounidense. Entrevista al profesor Maurice Vile, por Joaquín Varela Suanzes-Carpgena, que verá la luz en: Historia Constitucional 10 (2009). 41 Me remito a este respecto a las muy atinadas reflexiones que en este punto han expuesto Javier Fernández Sebastián y Juan Francisco Fuentes en: Introducción al Diccionario político y social del siglo XIX español, Alianza Editorial, Madrid 2002, así como en el dossier que acompaña al número 53 de la revista Ayer (2004), dedicado a la Historia de los conceptos y de cuya edición se encargaron los citados autores. 42Vid. Por todos Sandro Chignola, Historia de los conceptos, historia constitucional, filosofía política. Sobre el problema del léxico político moderno, en: Res Publica 11-12 (2003), pp. 27-67, aunque centrado sustancialmente en los casos alemán e italiano. 43 La propuesta metodológica y los objetivos de esta red, en: http://www.iberconceptos.net/. Sobre las diversas iniciativas científicas en torno a esta red, véase Javier Fernández Sebastián / Elías José Palti, Novedades en historia político-conceptual e intelectual iberoamericana. Redes, Foros, Congresos, Publicaciones y Proyectos, Historia Constitucional, núm. 7 (http://www.historiaconstitucional.com). 44 Sustancialmente canalizada a través de la espléndida Biblioteca Virtual “Miguel de Cervantes”: http://www.foroiberoideas.cervantesvirtual.com. 45Cfr. Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, El tiempo de los conceptos. A propósito del Diccionario político y social del siglo XIX español, en: Revista de Estudios Políticos 120 (2003), pp. 351-355. Igualmente en. Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, Algunas reflexiones metodológicas sobre la historia constitucional, (Nota 3), pp. 256-259. 46 Otto Brunner, El historiador y la historia de la Constitución y del Derecho, en: Revista de las Cortes Generales 11 (1987), p. 15. 47 Con la transversalidad me refiero a que habrá que aplicar el método comparado para cotejar, respectivamente, doctrina, norma, desarrollo institucional y desenvolvimiento político, relacionando cada uno de estos con las experiencias extranjeras. Por ese motivo, al análisis comparado se superpone a los mencionados enfoques. Visto gráficamente, cada enfoque sería un lado de un cuadrado, y el análisis comparado un círculo que se le superpusiera, tocando de forma tangente cada uno de los lados. 48Vid. Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, Las cuatro etapas de la Historia Constitucional comparada, en: Textos básicos de la Historia Constitucional comparada, CEPC, Madrid 1998, pp. XV-XXX. 49Vid. Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, en la coordinación del número 2 (2000) de Fundamentos(Cuadernos monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional), dedicado a los Modelos constitucionales en la historia comparada. 50Vid.Maurizio Fioravanti, Costituzione, Il Mulino, Bologna, 1999. Hay edición en español: Maurizio Fioravanti, Constitución. De la antigüedad a nuestros días, Trotta, Madrid, 2007 (2ª edición). 51Vid. Maurizio Fioravanti, Appunti di Storia delle Costituzioni moderne. Le libertà fondamentali, G. Giappichelli, Torino 1995. Existe edición española a cargo de Clara Álvarez Alonso: Maurizio Fioravanti, Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones, Trotta, Madrid 2007 (5ª edición). 52 Pietro Costa, Civitas. Storia Della cittadinanza in Europa, Laterza, Roma-Bari, vol. I (1999), vol. II (2000), vol III (2001), vol. IV (2001). Existe una síntesis que muestra, una vez más, la extraordinaria capacidad de abstracción del profesor Costa: Pietro Costa, Cittadinanza, Laterza, Roma-Bari 2005. Este volumen ha sido traducido al español con traducción e introducción de una gran conocedora de las teorías de Costa, la profesora Clara Álvarez Alonso: Pietro Costa, Ciudadanía, Marcial Pons, Madrid 2006. Respecto de la representación sirva de ejemplo: Pietro Costa, El problema de la representación política: una perspectiva histórica, en: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid 8 (2004), pp. 15-61. 53 Ernst-Wolfgang Böckenförde, en La Constitución: entre la historia y el Derecho (Nota 1), p. 333. 54 Ernst-Wolfgang Böckenförde, en La Constitución: entre la historia y el Derecho (Nota 1), p. 334. 55 Hans Kelsen, Die Staatslehre des Dante Alighieri (1905). Existe edición española a cargo de Juan Luis Requejo Pagés, La teoría del Estado de Dante Alighieri, KRK, Oviedo, 2007. 56 De todo ello me ocupo en Sobre el objeto y el método de la Historia Constitucional española, en: Teoría y Realidad Constitucional (21), 2008, 2008, pp. 435-446. El mismo artículo puede consultarse en: Revista General de Derecho Constitucional (5), 2008, pp. 1-12. 57 Baste ver cómo algunas obras que reflejan esta interpretación han conseguido el premio Pulitzer, como Bernard Bailyn The Ideological Origins of the American Revolution (1967) o, más recientemente, Jack N. Rakove Original Meanings. Politics and Ideas in the Making of the Constitution (1996). 58Vid. a modo de ejemplo la propuesta de David A.J. Richards, Conscience and the Constitution: History, Theory and Law of the Reconstruction Amendments, New Jersey, Princeton 1993. 59 En el caso de España, he puesto algunos ejemplos de jurisprudencia constitucional en mi artículo Sobre el objeto y el método de la Historia Constitucional española, (Nota 56). 60Vid. Sergio Iván Estrada Vélez, La importancia de la Historia Constitucional para la comprensión del constitucionalismo contemporáneo, en: VV.AA., Origen del constitucionalismo colombiano. Ponencias del III Seminario Internacional de Teoría General del Derecho, Universidad de Medellín, 2006, pp. 197 y ss. 61Cfr. Francisco Rubio Llorente, Prólogo, a Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, Política y Constitución en España (1808-1978), CEPC, Madrid 2007, p. XX. En un sentido muy parecido se pronuncia Ernst-Wolfgang Böckenförde, en “La Constitución: entre la historia y el Derecho (Nota 1), p. 334. 62 Tal es la propuesta de Stephen M. Griffin, Constitutional Law Outside the Courts, Tulane Law School 2002. Joaquín Varela apuesta por la importancia que esta disciplina puede tener tanto para creadores como para aplicadores normativos. Cfr. Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, Algunas reflexiones metodológicas sobre la historia constitucional, (Nota 3), pp. 249-250. 63Así lo planteaba, por ejemplo, Tomás y Valiente, aunque tomando las cautelas de evitar “frívolos oportunismos”. Cfr. Francisco Tomás y Valiente, Notas para una nueva historia del constitucionalismo español, (publicado originariamente en Sistema, núms. 17-18, 1977, pp. 71-88),en: Obras completas, CEPC, Madrid 1997, vol. IV, p. 3372. Creo, no obstante, que las palabras de Tomás y Valiente deben leerse en su contexto, ya que fueron redactadas en 1977, en plena transición cuando, en efecto, la mirada al pasado podía ser importante para abordar el nuevo proceso constituyente. 64Javier Fernández Sebastián, Cádiz y el primer liberalismo español. Sinopsis historiográfica y reflexiones sobre el bicentenario (Nota 13), p. 44. |