Zeitschrift Rezensionen

Rezensiert von: Adela Mora Cañada

F. Fernández-Crehuet López, A. M. Hespanha, Frankismus und Salazarismus. Legitimation durch Diktatur?

  
Este libro es fruto de un proyecto de investigación del Max-Planck-Institut für europäische Rechtsgeschichte sobre las dictaduras europeas del siglo XX, que comenzó a materializarse en publicaciones a partir de 2002 y cuenta actualmente con quince volúmenes editados, entre ellos el séptimo de Antonio Serrano sobre la cultura jurídica en la España de Franco[1]. El que constituye el objeto de esta reseña, centrado en la Península Ibérica −más concretamente en el régimen franquista y en el salazarista−, es un ejemplo del enfoque plural con el que se planteó el marco de esta investigación. Siendo la citada sede de Max-Planck un centro cuyas tareas se dedican a la historia del derecho, es lógico que la mayor parte del contenido de sus investigaciones sigan esta línea, como se puede comprobar en la obra reseñada. Pero ésta también se abre a cuestiones que la enriquecen por no formar parte de la disciplina iushistórica (la economía, la propaganda, la iconografía, el mundo de la cinematografía) o por no haber formado parte de ella tradicionalmente, como, por ejemplo, las cuestiones que se refieren al personal docente de las universidades.
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En ambos bloques de estudios (el dedicado a España y el dedicado a Portugal) existe a veces un paralelismo en los temas tratados: el pensamiento, la ideología jurídica y su función, el contexto constitucional, el derecho del trabajo, el papel del cine. Pero otros se tratan solamente en uno de esos bloques, siendo el más variado por su temática el dedicado al franquismo y por ello se contemplan en él cuestiones que no aparecen en el que se ocupa del régimen de Oliveira Salazar. Es una obra coral en la que han participado veintisiete autores con veintiocho aportaciones y, por ello, en ocasiones repetitiva o también contradictoria en las afirmaciones de sus colaboradores, aspecto éste último que no tiene por qué considerarse de forma negativa, sino, por el contrario, como una positiva invitación al debate.
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Centrémonos en la primera parte, la que contiene los trabajos sobre la España de Franco. Es la más extensa de las dos, con diecinueve artículos, frente a los nueve con los que cuenta la dictadura salazarista. Por ello, sin duda, se ha organizado en varias secciones que, siguiendo el orden del libro, se titulan “Frankismus: Recht als nützliche Fiktion”, “Derecho y represión”, “Aspectos normativos” y “Derecho y sociedad”. Debo confesar que no siempre me ha resultado evidente el criterio que haya podido utilizarse para la adscripción de los trabajos a una u otra sección. En esta primera parte no hay propiamente una “introducción” como ocurre en el apartado portugués, pero bien puede considerarse como tal el primer artículo, el del editor de la parte española, Federico Fernández-Crehuet (Recht und Fiktion in Franco-Regime), que plantea el derecho del franquismo como una ficción útil. Esta idea da título a la sección en la que se incluye tanto su trabajo como el que le sigue, aunque esta clave interpretativa aparece también en otros estudios, como señalaré más adelante, distribuidos en las distintas secciones ya señaladas pero que iré comentando a continuación de éste por aludir, en algún momento, a esa misma línea de análisis.
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En su colaboración inicial, Fernández-Crehuet presenta la dictadura de Franco gestionando ficciones, como una ideología impostada sobre una democracia orgánica ficticia, un sindicalismo ficticio o un ficticio derecho social. En este contexto, el derecho opera como una eficaz máquina creadora de ficciones que, en muchos casos, resultan ser necesarias para la comunidad. Yendo más allá, puede decirse que el derecho no sólo autenticaba la ficción sino que era también su creador. Ayudó a la redefinición, la recalificación instituciones, organismos e ideas (como el Estado de derecho, la democracia, o el derecho administrativo). El régimen se esforzó en acuñar nuevas definiciones de términos jurídicos: “nueva conciencia social”, “revolución social”, “justicia social”, “derecho social”, “defensa del trabajador”, etc., con una finalidad explícita: el bien común −espiritual, nacional y social, según Franco−. La gran ficción del régimen fue el “derecho social”, que se utilizó como un modelo de derecho y como imagen del “nuevo orden natural”. Pero este derecho social, paradigma del papel otorgado al derecho, era muestra también del empeño por inventarse una ficción, una simple ilusión de novedad: un nuevo Estado, un nuevo derecho y una nueva comprensión de la justicia. Esta última, modernizada con la calificación de “social”. El derecho social, la justicia social y, naturalmente, el Estado social, que se caracterizaba, ante todo, por la alteración de la jerarquía del derecho. El fundamento del derecho social fue la doctrina clásica del derecho civil y político liberales, pero los derechos sociales fueron mínimos y se entendieron como una salida de emergencia de la miseria, en un intento de solucionar los problemas sociales fruto de una cruenta guerra. Y se utilizaron por el régimen, ante todo, como una cortina contra el marxismo. En resumen, el derecho social fue una de las grandes ficciones del Franquismo.
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Manteniendo la coherencia con tales planteamientos, el mismo Autor participa en esta amplia obra con otro trabajo (Cartas perdidas para futuros amigos/enemigos) en el que vuelve a referirse a la ficción. Se ocupa aquí del control de la universidad como instrumento de apoyo para la dictadura y, en este ámbito, de los manuales de derecho público, en concreto de los de Derecho Político y Derecho Administrativo. Los primeros se volcaron en la historia o en la sociología; los segundos, se llenaron de materiales normativos ingentes para ocupar el espacio propio del derecho político: a falta de constitución, el derecho administrativo hacía las veces de derecho constitucional. En los manuales de Derecho político, el “alma” de la materia se ocultaba a veces, confundida en los aspectos formales de la obra. A algunos incluso se les puso el título de “Derecho constitucional”, refiriéndose con ello no a la Constitución como norma fundamental, puesto que el Estado franquista no era un Estado constitucional, sino a  la forma del Estado. Este derecho se mezclaba con otras disciplinas como la Filosofía del derecho, la Sociología, la Economía política…, no por creer en la bondad de la interdisciplinariedad, sino para colmar los vacíos de un inexistente derecho constitucional. Pero estos manuales sirvieron también para redefinir conceptos clave del derecho público: Estado constitucional, Estado de derecho, partidos políticos... Se introdujeron antecedentes históricos, reinventando un pasado en el que se descalificaban ciertas etapas, en particular el siglo XIX y la II República, y se elaboró una filosofía de la historia de ribetes teocentristas y iusnaturalistas. Por su parte, los manuales de Derecho administrativo se convirtieron en auténticas colecciones de derecho positivo, y por eso su división sistemática reproducía la de los textos normativos. A partir de los 50 se percibe un pequeño cambio en la ciencia administrativa, conectado con cambios económicos que requerían un derecho administrativo más tecnificado, con nuevos utensilios para su formación y nuevos manuales. Destaca aquí Fernández-Crehuet la utilización por parte del régimen del habitual expediente de la redefinición de los conceptos “para adaptarlos a conveniencia”, conectando así con el inicial planteamiento del A. El de Estado de Derecho fue “uno de los purgados” en los manuales de Derecho Político, Derecho Administrativo e incluso Filosofía del Derecho. Como no era admisible el concepto liberal de Estado de derecho, se propuso un modelo estatal organicista que negaba el concepto de “ciudadano” como individuo y convertía el Estado de derecho −al adueñarse de algunos de sus presupuestos y rechazar los que no se compadecían con el régimen− en un concepto compatible con la dictadura franquista, “como si” no se tratara de una dictadura. La ficción no era la única forma de expresar cierto grado de libertad, sino también de reprimir toda libertad. Concluye el A. que fueron las  palabras las que modelaron la realidad.
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Elías Díaz (La reconstrucción del pensamiento democrático bajo (contra) el régimen franquista), para su aproximación crítica al franquismo, se mueve en el terreno de la oposición de los intelectuales y del mundo de la cultura que él interpreta como una preparación a la transición democrática tras la muerte del dictador. Es decir, esta transición es fruto del desenvolvimiento de aquella oposición, con la que tiene muchas conexiones. Es éste un trabajo de carácter más bien ensayístico, realizado por quien conoce perfectamente el tema y el espacio cronológico en el que se mueve –como muestra: su Pensamiento español en la era de Franco (1939-1975)−. No se entendería la transición sin tener en cuenta los avances que a partir de 1956 se realizaron en la política, la economía, la cultura y la lucha social.  Las fuerzas del trabajo y la cultura fueron, “casi desde el principio, y por ese orden, los dos ejes básicos de la oposición a la dictadura”; sirvieron para luchar contra ella y, en consecuencia, para reconstruir la democracia después de 1975. Sin olvidar la influencia de otros factores, como la postura de algunos sectores de la Iglesia católica o el apoyo de las potencias occidentales, sostiene Elías Díaz que lo ocurrido a partir de entonces no fue un “milagro” ni tampoco fruto del determinismo histórico. Al cerrar su contribución, el A. destaca la actividad y las aportaciones encaminadas a desenmascarar la “espuria democracia orgánica” y los paralelos intentos del régimen de falsificar el Estado de derecho o el mismo Estado social”, enlazando así con la idea de la “ficción” en la que se movió el franquismo y que aglutina los dos artículos comentados.
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Como he apuntado, otros colaboradores, en las restantes secciones dedicadas al franquismo, hacen referencia de un modo u otro a esa “ficción” aunque no la conviertan en el eje de sus trabajos. Así ocurre con dos de los artículos que pertenecen a la siguiente sección, “Derecho y represión”. El primero de ellos, el de Guillermo Portilla Contreras (La ideología del Derecho penal durante el nacional-catolicismo franquista) se centra en las técnicas de destrucción del enemigo, que pasaron de la prisión, los campos de concentración, el exilio y los fusilamientos a la redención de penas por el trabajo, no como un medio de rehabilitación sino para explotar como mano de obra a los presos republicanos –al amparo del art. 237 del Código de Justicia Militar−. El régimen promulgó su propio Código penal en 1944 −reforma del republicano de 1932− y convirtió el ejercicio de derechos fundamentales (de manifestación, reunión, sindicación, libertad de expresión…) en un atentado a los valores esenciales del sistema. Recogió los delitos políticos que ya figuraban en la Ley de Seguridad del Estado de 1941 y elevó las penas –incluyendo la de muerte− contra la seguridad interior y exterior del Estado, un Estado-persona de carácter totalitario que, desde esta perspectiva, desarrolló un “proceso de mistificación de la persona jurídica del Estado emparejada a la figura de Franco”. Si bien el A. no utiliza el término “ficción”, esta mistificación a la que se refiere no tiene una misión diferente de aquélla: se trata siempre de ocultar la realidad mediante construcciones al margen de ella que la tergiversen o la escondan.
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El segundo de estos artículos es el de Iñaki Lasagabaster Herrarte (La represión de los nacionalismos históricos). Matiza: la represión no fue igual en todo el territorio. La sufrieron en mayor medida las zonas que resistieron más al embate del franquismo; y habría que diferenciar asimismo el grado de dureza en su aplicación, tanto por parte de las personas encargadas de ejercerla como de aquéllas que la sufrieron (mujeres, masones, comunistas, docentes…), lo que obliga a tener en cuenta la complejidad de las situaciones. Para resolver el problema de las minorías nacionales, el régimen hizo que dejaran de existir, no reconoció su existencia. En la misma línea se movió la represión contra la cultura catalana, la vasca y la gallega, en la que la política del franquismo fue muy activa, en especial frente a la lengua, prohibiendo hablar e impidiendo poner nombres en lengua no castellana, cambiando los topónimos… De nuevo nos encontramos ante la ficción: cerrar los ojos a la existencia en España de esas realidades. Lo sangrante de esta quimera es que pretendía alcanzarse mediante la represión, especialmente fuerte en las zonas industriales, quizá también por haberse manifestado en ellas una mayor oposición al franquismo.
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Joaquín Varela Suanzes-Carpegna e Ignacio Fernández Sarasola (Leyes fundamentales y democracia orgánica. Aproximación al ordenamiento jurídico-político franquista) abordan el conjunto de leyes “fundamentales” del franquismo, un régimen sin Constitución: siete textos normativos aprobados a lo largo de treinta años mediante decretos, o mediante leyes dictadas por el propio jefe del Estado o con intervención de las Cortes y, en ocasiones, sometidas a referéndum, desde el Fuero del Trabajo de 1938 hasta la Ley Orgánica del Estado de 1967. Regulaban el poder público y los derechos y deberes de los españoles desde unos esquemas contrarios al constitucionalismo liberal y liberal-democrático. Durante la inmediata postguerra, los teóricos del franquismo negaron expresamente el carácter constitucional del régimen. Pero al aprobarse la LOE, se aprobó también la reforma que esta ley entrañaba de las anteriores leyes fundamentales y por ello algunos teóricos consideraron el conjunto como “Constitución española”: reconocían en él un “preámbulo” que exponía la filosofía política del modelo (la Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958); una parte dogmática en la que se declaraban derechos y deberes (El Fuero del Trabajo de 1938 y el Fuero de los Españoles de 1945); y una parte orgánica, formada por las cuatro leyes restantes (la Ley de Cortes de 1942, la Ley de Referéndum de 1945, la Ley de sucesión a la jefatura del Estado de 1947 y la Ley Orgánica del Estado de 1967). Junto a estas Leyes fundamentales y por encima de ellas, siguieron vigentes las leyes de 30 de enero de 1938 y de 8 de agosto de 1939 que le otorgaban a Franco la “suprema potestad de dictar normas jurídicas con carácter general” e incluso el poder constituyente. Para muchos autores, en ellas se hallaba la verdadera Constitución de la dictadura, construida a la medida de Franco. La doctrina que inspiró estas leyes provenía del catolicismo integrista de raíces antiliberales decimonónicas; del totalitarismo falangista que se articuló durante la II República y que bebía en fuentes como el fascismo italiano y, en menor medida, el nacional-socialismo alemán; y del autoritarismo tecnocrático procedente del pensamiento español del XIX y conectado con el regeneracionismo de fin de siglo, corriente que se fue imponiendo a partir de 1945 y con la que enlazaron figuras procedentes del Opus Dei. El régimen abolió los derechos civiles y políticos reconocidos por la Constitución de 1931 y estableció un durísimo régimen de represión dictando las normas que estimó necesarias para llevarla a cabo. Concorde con este planteamiento fue el permanente control ideológico y político de los españoles. El modelo de Estado construido por las Leyes fundamentales fue el de un Estado totalitario basado en la legitimidad carismática de Franco, que era responsable sólo ante dios y ante la historia. El Estado se fue convirtiendo en un Estado autoritario al tiempo que el integrismo católico y el fascismo se fueron sustituyendo por la ideología tecnocrática. En ningún caso fue un Estado de derecho; la LOE decía que era “un Estado de Leyes” dotado de Constitución. Se basó en la representación orgánica. Fue un  Estado social, de talante paternalista. Fue también un Estado nacionalista que entendía a España como “una unidad de destino en lo universal”, negándole la autonomía a provincias y municipios. Y he aquí la referencia a otra de las “ficciones” del franquismo: el Estado español se constituyó en Reino, pero sin monarca. En él, el jefe del Estado, además de participar en la función legislativa y en la constituyente, convocaba referéndums, dirigía la política civil y militar y nombraba y destituía libremente a los ministros. Ninguno de los órganos del régimen limitó jamás de forma efectiva los poderes de Franco. Tras su muerte el 20 de noviembre de 1975, estas amplias competencias fueron utilizadas por el rey para impulsar el cambio político, promulgando la Ley 1/1977 de 4 de enero para la Reforma Política, la última ley fundamental del franquismo y la primera de la democracia. Pero a diferencia de las otras leyes fundamentales, sus raíces se hundían en la democracia liberal, proclamaba el carácter inviolable de los derechos fundamentales y abría el camino para la construcción de un Estado democrático de derecho.
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Sobre los derechos que el régimen reconoció a los trabajadores entre 1938 (Fuero del Trabajo) y mediados de los cincuenta escribe Josefa Dolores Ruiz Resa (Franquismo y trabajo: el nacionalsindicalismo y los derechos de los trabajadores), contemplándolos a través de la legislación y la doctrina oficial. El período abarca la etapa de predominio ideológico del nacionalsindicalismo y finaliza cuando se abandona la autarquía y se produce la recuperación económica de España. El nacionalsindicalismo trató de imponer su visión de una sociedad armónica organizada en torno al trabajo, opuesta a la sociedad de clases del marxismo, del liberalismo y del capitalismo. Fue obligatoria la pertenencia al sindicato vertical, que sustituyó en la dirección de la política social y laboral al propio Estado, propiciando así una visión no estatal apoyada en la doctrina de la subsidiariedad defendida por el nacionalsindicalismo que sirvió de argumento para negar el autoritarismo del que se acusaba al régimen. En todo caso, esta función del sindicato vertical fue siempre residual y “ficticia” pues nunca actuó realmente de forma autónoma frente al Estado. El marco jurídico diseñado por el Fuero del Trabajo pertenece a lo que podría llamarse “un cartismo social no democrático” propio de regímenes autocráticos (como la Carta del Lavoro italiana de 1924, el Estatuto Nacional del Trabajo portugués de 1933 o la Declaración de Derechos del Trabajador argentina de 1947). La justicia social que reivindica aquí el régimen es doctrina falangista, y pretende reponer el orden universal alterado siguiendo la doctrina tradicionalista y el iusnaturalismo tomista. Según los planteamientos joseantonianos, pretendía liberar a las clases trabajadoras, se trataba de una revolución nacionalsocialista para recomponer la fractura de la lucha de clases, y era social, nacional y cristiana. Así entendidos, los derechos de los trabajadores derivaban del cumplimiento de sus deberes. El derecho al trabajo era consecuencia de la obligación divina de trabajar para la consecución de fines individuales y colectivos (prosperidad y grandeza de la patria). Por ello todos los españoles gozaban de este derecho, pero tenían también el deber de ser socialmente útiles mediante el trabajo, con lo que se pretendía que el hombre fuera de nuevo una armónica fusión de cuerpo y alma. Por eso, no podía pensar en su disfrute individual del bienestar alcanzado sino que debía encaminarlo al ejercicio de la virtud.
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Martine Fabre (Le Droit: instrument d’une régulation de l’économie dans les “totalitarismes méditerranéens”: l’exemple de l’Espagne de Franco) plantea si resulta adecuado calificar el franquismo de “totalitario”, y concluye que dada su duración, solo se puede considerar atendiendo a las distintas épocas. Son objeto de este trabajo las leyes económicas dictadas a partir de la toma del poder por parte de Franco, y la A. afirma que es difícil discernir en ellas qué derivaba de la ideología totalitaria y qué de la coyuntura económica. El propio Franco reconoció que pretendía poner en pie un Estado “misionero y totalitario”, y fuera de España no había duda acerca del carácter fascista del régimen, lo que promovió la demanda de exclusión de España de la ONU (4 dic. 1946). Antes de la guerra, España era un país agrícola poco desarrollado y con altísimas tasas de analfabetismo, rasgos que se acentuaron con la guerra civil. La política económica del Caudillo trató de proteger la producción española frente a la competencia extranjera y de lograr una autosuficiencia económica en la que se ve la influencia de la ideología nazi y, sobre todo, del fascismo. Se distinguen dos ámbitos en la economía, objeto de aproximaciones muy diferentes: el de la economía de “subsistencia” para tratar de gestionar la penuria, y la puesta en pie de una “contrarreforma” agraria, sector en el que fueron protagonistas los “amigos” del  régimen. La pretendida autarquía del primer período, el de la economía de subsistencia, no fue total porque hubo necesidad de importar productos esenciales aunque limitándose a los bienes indispensables que España no producía. A partir de 1950, cuando España empezó a ser reconocida y los americanos aportaron su ayuda económica, los productos comenzaron a circular libremente y la situación del pueblo español comenzó a mejorar. Franco le dio a la agricultura un lugar preponderante, y tras la guerra, si la idea de una reforma agraria fue abandonada, persistió la voluntad de controlar la agricultura como medio para contribuir a la reconstrucción del país. También consideró el régimen que debía reordenar la actividad industrial. Como la escasa industria se encontraba en Cataluña y Vascongadas, zonas enemigas, Franco y los grupos que le apoyaban no la favorecieron al llegar al poder; solo interesaba controlar el sector. Pero la autarquía y la intervención estatal frenaron las posibilidades de desarrollo. A partir de 1957, los cuadros del Opus Dei se encargan de preparar las reformas económicas: apertura internacional y reforma del sistema de crédito. Pero donde más se dejó ver la doctrina totalitaria, afirma la A., fue en el control de los medios de producción, mediante la puesta en marcha de la doctrina nacionalsindicalista, remedo español del nacionalsocialismo. En este ámbito se pusieron en íntima relación dos conceptos: el Estado social, pero también totalitario. Entra Fabre, en esta parte de su artículo en consideraciones de carácter general que se tratan en cierta medida en otros anteriores y termina preguntándose si tuvo carácter totalitario la regulación jurídica de la economía española entre 1939 y 1959.  Su respuesta es afirmativa porque ni un solo sector escapó al control estatal. Matizando, establece que la España del primer franquismo es un régimen totalitario que, empujado por las circunstancias, va abandonando poco a poco su ideología pero no el poder. En este estudio sobre la legislación económica del franquismo, denuncia la ficción de legalidad de los regímenes totalitarios en general y la del español en particular a través de regulación total de la economía mediante leyes, precisamente tras las leyes represivas que preparan el terreno para imponer las medidas que se juzgan indispensables para el bien de la nación. El poder legislativo está en manos de un solo hombre que multiplica las normas para dar a su régimen una apariencia de legalidad.
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En su artículo (La filosofía política del franquismo: decisionismo y tradición), José Antonio López García sostiene que si bien la ideología fascista no pretendió ser una novedad en el panorama político, sí aportó algo nuevo: su visión del pasado y de la tradición, marcada por una política decisionista: se reinventó la tradición con fines políticos. Y éste fue el núcleo, al menos, del Nuevo Estado franquista español(1939-1953), una síntesis de elementos ideológicos nuevos y tradicionales. La supuesta novedad era la “nueva mirada” al pasado, y se trataba de “una exigencia premeditada” que recuperaba la tradición española por una vía “claramente decisionista”, para servir “a las necesidades ideológicas del régimen franquista”. Esta forma de rescatar el pasado lo cargaba de artificialidad y de retórica, convirtiéndolo en algo que no se correspondía con la realidad, en algo ficticio. Para el estudio de este decisionismo político del siglo XX debe considerarse, necesariamente, la obra de Carl Schmitt, autor bien conocido en los ambientes intelectuales españoles de la época. Interesaba destacar de él, precisamente, su oposición al normativismo kelseniano que sustituía por el decisionismo: la decisión es superior a la norma tanto cuando se legisla como cuando ésta se aplica; la norma es abstracta y general, pero la decisión es la que, al considerar las circunstancias de cada caso, declara si éste se halla o no comprendido en la norma general. La teoría de Schmitt servía, además, para legitimar el derecho con otros criterios distintos al del respeto a la legalidad constitucional. Pero si para él la decisión tenía un valor absoluto, la doctrina española se encargó de matizarlo con un necesario un elemento metafísico que dotaba a la decisión de principios éticos que solo se hallaban en el derecho natural. Como Schmitt le prestó atención a Donoso Cortés y se sirvió de él como partidario de la dictadura política y de la “decisión pura”, a través de Schmitt, Donoso se convirtió en instrumento de la ideología fascista del régimen. En esta recuperación de la tradición tiene también interés la figura Francisco de Vitoria, con interpretaciones encontradas acerca de su significado: la interpretación racional-humanista o la escolástico-medieval, aunque no fue ésta una polémica puramente “escolástica”, pues de una y otra interpretación dependió la postura que el régimen adoptó en las relaciones internacionales y en su adopción de un modelo aislacionista.
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El trabajo de Juan Escribano (Tenues reflejos del mundo del trabajo en la cinematografía de los primeros años del franquismo) es el último, de la variada temática hasta ahora comentada, que contribuye, con su enfoque, a construir esa idea de ficción con la que el editor Fernández-Crehuet abre las aportaciones sobre el franquismo. Sin referirse directamente a éste como elaborador de ficciones, interpreta la ficción cinematográfica como instrumento que contribuyó a elaborar la ideología franquista. Dada la duración del franquismo, en lugar estudiar la producción cinematográfica a lo largo de todo él, el A. propone dedicar la atención a las dos primeras décadas del régimen. Advierte además que, como el mundo del trabajo era visto como un campo peligroso en potencia, el cine no ofrece muchos testimonios que interesen al derecho laboral (huelgas, libertad sindical, negociación colectiva, etc.). Pese a todo, algunos existen y dan cuenta del “grado de frustración ante el incumplimiento de las expectativas puestas en la contienda civil”. Escribano considera la existencia de un primer período entre 1939 y 1951,  “el período autárquico”, en el que el valor otorgado por el franquismo al cine se debe a su concepción como instrumento ideal para la transmisión de los valores que presiden el Estado y como vía de evasión de los espectadores. Se trata de un cine que quiere superar el individualismo del capitalismo occidental, pero también la visión del cine de masas soviético. Para esta labor de propaganda, necesitó crear una nueva industria cinematográfica, con directores afines al régimen y mecanismos de control de la actividad que impidieran las desviaciones de la ortodoxia franquista. Para ello nació muy pronto la censura (Orden de  21 de marzo de 1937, que creó la Junta de Censura Cinematográfica). Basándose en las escasas películas que pueden dar testimonios sobre el ámbito laboral, el A. cree que la cuestión más destacable enlaza con un principio ideológico falangista: “la bondad del trabajo directo de la tierra y el retorno al mundo rural” como salvación. Otro elemento es la necesidad de mostrar la distorsión que produce la lucha de clases: sólo su desaparición puede estructurar la paz social y el progreso del país. El ascenso social es fruto del trabajo, aunque no siempre (puede ser gracias a una boda ventajosa), con lo que la filmografía se aparta así del principio falangista que ve en el trabajo un instrumento de que dignifica al hombre. Este cine tiene también una finalidad moralista que trata de condenar todo lo que se aparta del cumplimiento de los deberes del trabajador que establecía la Ley del Contrato de Trabajo (1944). Pero empiezan a mostrarse asimismo las miserables condiciones de los trabajadores, a veces en contraste con las de las clases elevadas. Destaca Escribano el hecho de que no se rodaran películas claramente militantes por su escasa rentabilidad, así que el discurso falangista y la ideología franquista quedaron fuera de las pantallas, predominando un cine de “consolación”. Pero en la década de los 50 aparecen las primeras fracturas y comienza a surgir dentro de la ideología del franquismo una crítica, no siempre soterrada, contra las condiciones de vida de los trabajadores. Ante esta crítica se empieza a aplicar todo el aparato de censura, ideado para la década anterior, a cuestiones que van más allá de la moral y las buenas costumbres. El trabajo ya no suele verse en la pantalla como instrumento de emancipación, sino más bien como una actividad alienante de la que uno puede aspirar a liberarse accediendo a niveles sociales superiores (haciéndose futbolista, torero, mediante los concursos radiofónicos, etc.). Una nueva generación de directores intenta darle un mayor calado social al cine español, atrayendo también el interés de la censura por lo que pudiera tener de disidencia. Los problemas sociales (inestabilidad laboral, poder empresarial, escasez de vivienda…) son tratados a veces a través del humor; en ocasiones transmiten una visión conformista que considera negativamente el no resignarse con el destino.
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Las restantes aportaciones sobre el franquismo nos muestran diferentes aspectos, tal y como nos adelantan los títulos de las restantes secciones: el derecho como instrumento de represión, el derecho en su manifestación como norma, y el derecho como regulador de la sociedad. Al  derecho al servicio de la represión franquista, complementando el trabajo ya citado de Lasagabaster, se refiere Mónica Lanero Táboas (La política de personal de la Administración de Justicia en la dictadura franquista  (1939-1952)), mediante el seguimiento de la “política de personal” en la administración de justicia a través de la selección, la promoción y el control disciplinario de jueces y fiscales –con mayor atención hacia los primeros−. Durante el período en cuestión, el Ministerio de Justicia tuvo una mayoría de titulares tradicionalistas con una visión jurídica conservadora, y aprovecharon el marco que les proporcionaba la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 para configurar “un aparato de justicia altamente funcional al régimen franquista, asegurando una magistratura ideológicamente afecta”. Aquí, la selección pasó, ya desde finales de 1936 y como para el resto de los funcionarios, por la depuración administrativa, en una primera fase que pretendía separar rápidamente del cargo a aquéllos cuya actitud fuese “antipatriótica o contraria al Movimiento Nacional”. De ahí se pasó a una nueva fase en la que la depuración fue más expeditiva; las cuestiones de carácter disciplinario no parecen importar, y los expedientes tienen un carácter marcadamente político. Para la separación o admisión de funcionarios se incidía en cuestiones ideológicas interpretadas muy ampliamente: religiosidad, moral privada y profesional. Las resoluciones tuvieron un amplio grado de arbitrariedad y contra ellas no existía recurso. Este sector de funcionarios fue “reciclable” para el régimen en una elevada proporción, debido, según algunas opiniones, a la mentalidad conservadora de este colectivo en aquellos años. Pero según la A., esta afirmación debe matizarse: si estos jueces y fiscales fueron admitidos, debió de ser también por la dificultad de reemplazar a un personal “altamente especializado y necesario para la tarea represiva” posbélica. Las nuevas promociones ingresaron por oposición, exigiéndose “plena adhesión al glorioso Movimiento salvador de España” pero no la militancia en el partido único (a diferencia de Alemania o Italia), pese a las pretensiones de la Falange. La adhesión se midió por la identificación ideológica con valores como “religión”, “patria”, “familia”, “orden social”. En cuanto a la promoción, durante el primer franquismo, el nombramiento de cargos directivos de la organización judicial dependió del Ministerio de Justicia. En la década de los 50 esta política cambió y en 1952, para estas designaciones, siempre confirmadas por el ministerio, se creó el Consejo Judicial compuesto por magistrados del Tribunal Supremo. Concluye Lanero que el aspecto más novedoso de esta política judicial fue la insistencia en la adhesión ideológica y política del personal de la justicia. Los medios empleados para conseguirlo fueron la depuración, el requisito de la probada adhesión para el ingreso como juez y fiscal, la priorización del ingreso de los considerados más adictos y la existencia de instituciones encargadas de formar en los valores del régimen (Escuela Judicial). En la regulación de los aspectos profesionales se advierte la continuidad con la organización judicial diseñada durante la Restauración (la citada Ley Orgánica del Poder Judicial). Y si bien el régimen configuró una administración de justicia más dependiente que nunca del poder político, no tuvo necesidad para ello de contar con la Falange.
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También la represión, en este caso en la universidad, es objeto del  trabajo de Carolina Rodríguez López (Extirpar de raíz: la depuración del personal docente universitario durante el franquismo). Aquí, la tarea depuradora pretendió eliminar totalmente la herencia republicana. La expresión extirpar de raíz, la más empleada, es significativa al respecto: extirpar de raíz las falsas doctrinas y a sus apóstoles, culpables de la trágica situación de la que había que salvar a España. Como en el caso de la magistratura, el franquismo se dotó de un entramado jurídico que legitimó y fundamentó el proceso depurador. Su rasgo básico fue la vulneración de principios como el de la presunción de inocencia, convirtiendo en normales las situaciones de excepción, con la pretensión de castigar de forma ejemplar y prevenir futuros problemas. También en la universidad se iniciaron las depuraciones durante la guerra, en los territorios bajo el dominio del bando nacional. En esta etapa, bajo la vigencia del decreto de 10 de noviembre de 1936, se dieron dos posibilidades: o separación del puesto o confirmación en el cargo. Pero se abrieron pronto otras nuevas: primero, el traslado y, poco después, la suspensión de empleo y sueldo desde un mes a dos años, la jubilación forzosa y la inhabilitación para desempeñar cargos directivos de confianza. La comisión depuradora tenía que abrir expediente a todos los profesores que figuraban como docentes universitarios el 18 de julio de 1936. La ley de 10 de febrero de 1939, que afectó a la depuración de todos los funcionarios públicos, hacía especial referencia a los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, y para ellos se creó una Comisión Superior Dictaminadora de los expedientes de depuración (sustituida en 1943 por un Juzgado Superior de Revisiones de expedientes de depuración que funcionó hasta 1961), así como cuatro juzgados depuradores, tres para las universidades que estuvieron en territorio republicano hasta el fin de la guerra civil (Madrid, Barcelona, Valencia) y el cuarto para las restantes. Considera la A. que la represión produjo una “pérdida irreparable para el medio académico”. De ello da fe el seguimiento de la suerte corrida por 46 catedráticos de Derecho depurados, que ocupaban su cátedra en 1936: en algún caso el expediente se resolvió después de su fusilamiento (2); muchos, al ser separados definitivamente, se decidieron por el exilio (22); otros no salieron de España pero no volvieron a ocupar sus cátedras (3); en otros casos fueron separados y posteriormente reintegrados al revisarse el expediente, pero con traslado forzoso a otra universidad (11). Esta muestra podría ser extrapolable a otras carreras y muestra que el resultado de la represión entre los docentes universitarios parece ser mucho más arrasador que en el caso de jueces y fiscales. Carolina Rodríguez ofrece otro prisma de análisis: el miedo y el silencio, presentes de modo constante en el medio universitario español. Por ello, en gran parte de la cultura académica es visible la huella que la dictadura militar impuso en la universidad, dando lugar a dificultades que marcaron su la andadura durante buena parte del tiempo en el que régimen franquista estuvo vigente.
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El derecho penal, como instrumento ad hoc para destruir al enemigo, no podía faltar de estas referencias a la represión política, y a él le destina sus páginas Guillermo Portilla Contreras (La ideología del Derecho penal durante el nacional-catolicismo franquista). Las técnicas iniciales −la prisión y los campos de concentración, el exilio, y los fusilamientos (en número del que no siempre ha quedado constancia)− cambiaron por la redención de penas por el trabajo, no tanto para la rehabilitación de los presos republicanos, sino para explotarlos como mano de obra. Y esto pudo hacerse sin problemas, pese al vigente Código penal publicano de 1932, acudiendo al Código de Justicia Militar que condenaba como desafectos al Movimiento a los leales a la República (art. 237): condenaba como rebeldes a quienes se habían mantenido en la legalidad constitucional y no habían secundado la sublevación. Considera el A. que con ello se cumplía la idea de Walter Benjamin del uso de la violencia como fundadora del derecho. El régimen promulgó su propio Código penal en 1944, una reforma del de 1932, y recogió los delitos políticos que ya figuraban en la Ley de Seguridad del Estado de 1941, que “condensaba el sustrato ideológico de la represión penal del régimen”. El Código de la dictadura elevó las sanciones contra la seguridad interior y exterior del Estado −entre ellas la pena de muerte−, un Estado-persona que desarrolló un “proceso de mistificación de la persona jurídica Estado” emparejándola a la figura de Franco, y que “metamorfoseó” el ejercicio los derechos y garantías ciudadanas “en un atentado a los valores esenciales del sistema” y, por ello, en ilícitos penales.
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La sección que atiende a los “Aspectos normativos” aborda diversas cuestiones como las relaciones Iglesia-Estado, la filosofía jurídica, y los fundamentos jurídico-políticos de la organización franquista y el mundo de las relaciones sindicales. Las colaboraciones, de Varela Suanzes-Carpegna y Fernández Sarasola así como la de Ruiz Resa han sido ya comentadas. Sobre el Estado y su relación con la Iglesia escriben Iván C. Ibán (Estado-Iglesia en España (1936-1953)) y José María Vázquez García-Peñuela (Iglesia y franquismo), y cubren entre ambos todo el período franquista hasta la muerte del dictador. El primero de ellos pone como límites las fechas que señalan el inicio de la guerra civil y la firma del concordato con la Santa Sede. Frente a ésta, la existencia de dos bandos enfrentados en España planteaba “una situación confusa” en el plano de las relaciones diplomáticas. La II República mantuvo estas relaciones, pero fueron debilitándose hasta extinguirse a partir de finales de 1936. Lo contrario ocurrió en el territorio ‘nacional’; si el reconocimiento por parte de la Santa Sede comenzó siendo “oficioso y provisional” en 1937, en mayo de 1938 ya se nombró un nuncio ante al gobierno de Burgos, y el primer acuerdo entre el gobierno español y la Santa Sede se alcanzó el 7 de junio de 1941, previendo la firma en un futuro de un concordato. En el acuerdo se reguló el tradicional derecho de presentación, que perduró hasta después de morir Franco, y se proclamó la confesionalidad de España que, por ello, financiaría ciertos oficios eclesiásticos. El 5 de agosto de 1950, un nuevo convenio le aseguró a la Iglesia su presencia en el ejército mediante un Vicariato general castrense (una diócesis personal), privilegio que se sumaba al de la exención del servicio militar obligatorio para todos los eclesiásticos. El concordato de 28 de agosto de 1953 fue muy favorable para la Iglesia, que exigió ese trato a cambio de legitimar el régimen. Por su parte, las Leyes fundamentales se comprometieron a proteger oficialmente la religión católica, que era “la del Estado español”. La jerarquía de la Iglesia española, se mostró mucho más dispuesta a colaborar con el nuevo régimen que la de Roma. A tenor de las Leyes fundamentales, pudo ocupar puestos en los órganos del Estado. Y la educación se dejó en manos de la Iglesia, como garantía de que las futuras generaciones participarían “de los valores del régimen” −puesto que para el Estado el catolicismo era uno de los pilares ideológicos de su modelo−, sin olvidar las dificultades financieras del franquismo en aquellos momentos para implantar un sistema público de educación. La enseñanza universitaria no quedó al margen. La ley para la Ordenación de la Universidad Española (1943) implantó el estudio obligatorio de la religión católica. Respecto al matrimonio, el régimen derogó la legislación republicana sobre el matrimonio civil obligatorio y restableció la eficacia del matrimonio canónico. Concluye el A. que la situación de la Iglesia durante la República explica la colaboración entre la Iglesia y el régimen de Franco; se muestra reticente con la idea de la reproducción de la alianza entre el Trono y el Altar y estima que no debe juzgarse el período estudiado con criterios actuales, pues “en 1936 faltaba mucho tiempo para el Concilio Vaticano II” y “la doctrina oficial de la Iglesia reclamaba la implantación de un Estado católico”.
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Como complemento, el trabajo de José María Vázquez parte del concordato de 1953, que el A. considera de “muy particular importancia en la historia jurídico-política de la España contemporánea”. Fue un texto cuya suscripción se persiguió “con denodado esfuerzo” por el Estado español, con concesiones favorables para la Iglesia católica que la Santa Sede supo “aprovechar hábilmente”. Las negociaciones no siempre fueron fáciles aunque la posición del embajador español ante la Santa Sede, Castiella, era ya relativamente sólida por los años cincuenta porque “la situación interior y exterior de España se había afianzado notablemente”. Así que ya no parecía ser tan urgente la firma del concordato para poner fin a unas relaciones conflictivas. Fue lo que ambas partes denominaron como “un concordato de amistad”. Gracias a él, el Estado siguió dictando unilateralmente normas sobre materias eclesiásticas y algunas cuestiones fueron recogidas en las Leyes Fundamentales. Pero el Concilio Vaticano II obligó a replantear las relaciones del Estado español con la Iglesia católica. Hubo dos cuestiones especialmente complicadas de resolver: la de la libertad religiosa, recogida en la declaración conciliar Dignitatis humanae, que poco se acomodaba a la tolerancia religiosa que propugnaba el art. 6 del Fuero de los Españoles y que obligó a aprobar la Ley de libertad religiosa de 28 de junio de 1967. La otra cuestión espinosa afectaba al derecho de presentación de obispos. Hubo una intervención directa de Pablo VI para que Franco renunciara a este privilegio, pero él se amparó en el Concordato de 1953 y en la opinión pública española, que, según afirmaba, no aprobaría tal renuncia. Desde la segunda mitad de los años 60 existía además un clima de desencuentro entre España y la Santa Sede, y la jerarquía de la Iglesia española comenzaba a alejarse del régimen al tiempo que la sociedad se modernizaba y se democratizaba. Desde Roma se apoyaba esta actitud de renovación de la Iglesia española. Por eso Pablo VI consideró necesario renovar también su jerarquía. Franco podía oponerse ejerciendo su derecho de presentación, pero como el Concordato no se refería en este punto al nombramiento de los obispos auxiliares, ésta fue la vía seguida para la reforma; y a esta medida se sumó la obligación de los obispos de solicitar la dimisión al cumplir los setenta y cinco años. Un documento Sobre la Iglesia y la comunidad política difundido por la Conferencia Episcopal Española (23 de enero de 1973) abordaba, entre otras cuestiones, la revisión del concordato de 1953, que no respondía ya a la doctrina del Concilio Vaticano II. Por eso se pensó, en 1968, en un nuevo concordato, pero la Iglesia ya no estaba dispuesta a seguir proporcionando oxígeno al régimen franquista. Y cuando se produjo la muerte de Franco, España era, de todos los países de este lado del telón de acero, el que mantenía con su Iglesia las peores relaciones.
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Benjamín Rivaya (La filosofía jurídica española bajo la guerra y el franquismo (1936-1975)) nos ofrece la evolución, durante el tiempo que duró el régimen, del panorama iusfilosófico en el que la tragedia de la guerra civil supuso también una ruptura innegable con la etapa anterior. En cuanto a las posiciones de estos filósofos frente al bando vencedor, como norma general aunque con excepciones, parece que aquéllos a los que el A. designa como “escolásticos” (Sancho Izquierdo, Luño, Puigdollers, González Oliveros, Legaz) secundaron la opción del alzamiento, mientras que quienes no podían tacharse de “tradicionales” (Recaséns, Ramos, Medina) no se adhirieron a él. También en este medio se ejerció la represión, también aquí se entendió que debía llegar la “renovación” y estuvo presente la Iglesia, pues considerándose competente en filosofía moral, nada le impedía serlo también en la jurídica. Rivaya divide la evolución de la filosofía del derecho del franquismo en tres períodos: la reconstrucción a partir del final de la guerra, la estabilización a partir de 1945 y el resquebrajamiento desde 1959; o, dicho de otro modo, implantación, monopolio y apertura. En la primera etapa, la filosofía del derecho del momento reflejó con gran fidelidad la realidad política, protagonizada por católicos y falangistas, aunque éstos obtuvieron al comienzo un menor número de cátedras, debido quizá a que tenían menos peso en el Ministerio de Educación Nacional. Sin negar la existencia de un cierto pluralismo y sin establecer diferencias claras, afirma Rivaya que los católicos eran escolásticos mientras que los falangistas eran “orteguianos o modernos”. La consecuencia de esta situación fue el aislamiento de España que solo empezó a superarse a partir de la década de los 50. Y a partir de los 60, el iusnaturalismo “premoderno” −según Delgado Pinto− en auge desde los comienzos del franquismo comenzó a ser concebido bajo otros enfoques y a compartir el terreno con visiones positivistas. Se sumó a ello la postura crítica contra el régimen que empezaba a mostrarse en algunos sectores del propio iusnaturalismo católico, resultando evidente esta postura en el caso de Ruiz Giménez. También se hizo evidente el apoyo a una opción democrática que contó con una plataforma como Cuadernos para el diálogo. Pero la renovación no solo vino de los diferentes enfoques del iusnaturalismo, sino también de los antiiusnaturalistas del campo del marxismo que, al  tiempo que negaban la existencia del derecho natural, veían en él un recurso ideológico del régimen para legitimarse. A esta desmitificación contribuyó también la obra de González Vicén que negaba que el derecho natural fuera verdadera filosofía jurídica, con la lógica conclusión de que ninguno de sus compañeros era un auténtico filósofo del derecho, sino un simple iusnaturalista.
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Cierra esta sección Alfons Aragoneses (Nueva España y vieja sociedad anónima. Apuntes sobre la Ley de Sociedades anónimas de 1951). Comienza con la pregunta de si existen sociedades anónimas totalitarias, que engarza con la de qué es el derecho de la dictadura en España. Su respuesta a esta última es que, en la actualidad, no hay contestación por parte de los juristas, a diferencia de lo que ocurre en el caso alemán. Entiende que podrían incluirse en tal categoría las leyes que derivaron de la ideología y los intereses políticos de quienes vencieron en la guerra civil; pero también podrían comprenderse las normas que, indirectamente, sirvieron al “proyecto homogeneizador de la dictadura”, y por ello incluiría aquí el A. el concordato de 1953, dejando fuera del debate sobre el derecho de la dictadura otras normas ideológicamente asépticas, como las leyes mercantiles. Reconoce, sin embargo, que esta apreciación es desmentida por el hecho de que éstas estuvieron al servicio del modelo socio-económico de los grupos responsables del estallido de la guerra; en este sentido tiene interés la aportación de Dlugosch que después veremos. Pero siguiendo con el trabajo de Aragoneses, para sustentar esta hipótesis, se centra en la sociedad anónima, institución que interesó tanto a los juristas del nacionalsocialismo como a los del franquismo, por encontrar en ella un paralelismo con la sociedad política. El nacionalsocialismo y el fascismo defendían incluso la eliminación del principio democrático y una clara intervención estatal. La doctrina alemana fue asumida, entre otros, por Joaquín Garrigues, principal redactor del proyecto de ley franquista de sociedades anónimas, tan profundamente antidemocrático como lo era el rechazo del catedrático a la democracia política. El Anteproyecto de 1949 recibió críticas, algunas tan significativas como la de la Cámara oficial de Industria de Barcelona, para la cual el texto era demasiado intervencionista, restringía la condición de anónimas para las grandes sociedades y limitaba el principio democrático. La Ley de Régimen jurídico de las Sociedades Anónimas fue promulgada el 17 de julio de 1951, cuando Alemania había sido ya vencida, el final de la guerra española no estaba ya tan próximo y los falangistas estaban marginados, así que los planteamientos sociales del nazismo y del falangismo no fueron tenidos en cuenta. Esta ley contaba con el apoyo de los intereses económicos que sustentaban el régimen y que consiguieron con ella un trato próximo al liberalismo del Código de comercio de 1885, aunque no elevó la regulación de la sociedad anónima a la altura de la que regía en otros países europeos.
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La última sección del apartado español del libro comentado, “Derecho y sociedad”, sin ser la más amplia, reúne un mayor número de estudios que las anteriores. Dos de ellos abordan cuestiones económicas, otros dos vuelven a adentrarse en el mundo de la universidad, dos más dirigen su mirada hacia el ámbito de la imagen, uno tratando la iconografía del franquismo y el otro el mundo del cine y, por último, se trata la reinvención de la tradición por la filosofía política del régimen. También he adelantado ya el comentario de algún trabajo de esta sección porque, en mi opinión, contribuye a configurar aspectos de la ficción de la que habla el editor. A él me remito, dedicando mi atención a las restantes aportaciones. Se interesan por la economía Michaela Dlugosch y Martine Fabre, de quien ya he hablado. El primero de ellos (Geordnetes Wirtschaften. Zur sozialen Ökonomie im Franquismus (1939-1959)) podría igualmente haberse incluido junto a los de la sección anterior. Dlugosch señala la falta de estudios sobre la alianza de la economía con el sistema político desde una perspectiva socioeconómica, así como una puesta al día de los documentos sobre la economía del franquismo, aunque por suerte, no escasean los archivos (los del antiguo Instituto Nacional de Industria, el del Banco de España y el del Instituto de Estudios Fiscales). Tras la guerra, el régimen de Franco se insertó en un contexto en el que los gobiernos europeos, buscando respuesta a la crisis del capitalismo liberal, situaron la economía en el centro de la lucha política. En España es evidente el influjo de conceptos alemanes e italianos en la búsqueda de las medidas económicas apropiadas, con una intensa recepción de obras de importantes autores de los años 20. Pero el régimen también aprovechó su dominio para integrar conceptos históricos y nacionalistas en las formas totalitarias coetáneas, que se reflejaron en un modelo de Estado que bebía de un pensamiento “genuinamente español”. Solo para los espectadores extranjeros resultaba irracional esa conformidad con una mentalidad precapitalista. La economía en la España franquista intentó ser ante todo una economía social y para hacer de puente entre Estado y sociedad, el propio Estado se integró en la actividad económica. Tejió el contexto social sobre el trasfondo de derecho natural: Franco se refirió en 1939 a un “concepto totalitario trascendente”. El Nuevo Estado era, ante todo, una alternativa política para superar el Estado de derecho liberal. A pesar de ello, la función subsidiaria estatal apuntaba a mantener en pie el principio capitalista como fundamento de la economía, aunque no en el sentido que tenía en el viejo orden liberal, sino modificado a través de la intervención estatal correctora. Este intervencionismo acuñó, como principio y como meta, la “autarquía”, para acelerar la industrialización del país y para conseguir el nivel de producción anterior a la guerra en la agricultura y la industria, tan rápido como fuera posible, mejorando así el nivel de vida. Autarquía significaba ante todo apoyar la economía nacional y protegerla de la competencia extranjera, sustituyendo la competencia objetiva por una red subjetiva de contactos personales. El carácter económico del totalitarismo encontró su reflejo en la primera ley fundamental, el Fuero del Trabajo que no era una ley laboral ni un programa económico. Su forma jurídica remite más bien a un motivo de legitimación. Se convirtió en una de las fuentes más importantes del ideario franquista porque representaba la síntesis de las distintas corrientes ideológicas, en la línea del “Grundrecht der Arbeit”  (derecho fundamental del trabajo), casi como la Carta del lavoro que Mussolini había otorgado en 1927. Pero fueron las corrientes ideológicas que el Estado franquista rescató de la tradición y la religión las que determinaron la esencia ideológica del Fuero del Trabajo, matizando considerablemente la influencia del modelo fascista. La Falange tuvo escaso influjo pues no formuló conceptos generales sobre la economía, sino solo un ideario contra la política económica liberal. La política económica fue orientada por un dispositivo burocrático que dependía directamente de la presidencia del gobierno, con estructuras de decisión institucionalizadas mediante personas que gozaban de la absoluta confianza de Franco, produciéndose así una notable conexión entre la burocracia, la política y la economía privada, y con el consiguiente solapamiento de la burocracia y de la política en el sector económico. Lo más aparente de esta política económica fue el Instituto Nacional de Industria, erigido en 1941 como Instituto Nacional de Autarquía. Es significativo que Franco confiara la tarea a uno de sus más estrechos colaboradores, Juan Antonio Suanzes, cuya mentalidad de militar le hacía idóneo para llevar adelante el proceso de aquella organización jerarquizada en pro de la industrialización. Bajo su dirección creó el Estado numerosas empresas nuevas en campos fundamentales para la industria en los que faltaba la iniciativa privada; o bien participó en empresas privadas sin nacionalizarlas. La otra cara de la moneda fue que la actividad privada consiguió jugosos resarcimientos bajo la fórmula de considerar sus empresas como empresas “de interés nacional” y protegerlas frente a la competencia internacional. El Instituto Nacional de Colonización funcionó de forma diferente. Fue erigido en 1939 para el fomento de la agricultura y sus órganos de decisión fueron también estructurados de modo fuertemente personal. Ante todo se ajustaron a la idea concreta de Joaquín Benjumea Burín, terrateniente de Sevilla, cuyos intereses particulares eran la garantía de que no impondría nada revolucionario. La meta de la política agrícola era la colonización de las regiones marginales pero sin reforma agraria. Aquí no intervino el Estado; dejó la propiedad en manos de los grandes propietarios, a quienes se devolvieron las tierras expropiadas. Desde el punto de vista normativo, el Estado franquista empezó a intervenir legalmente en la economía durante la guerra civil. En la posguerra lo hizo a través de una gran cantidad de normas de derecho público. Con la afluencia de  decretos para disciplinar la economía y la sociedad, se volvió obsoleta la clásica distinción entre derecho público y derecho privado, superada mediante un nuevo derecho social cuya concepción iusnaturalista asentó la intervención estatal para organizar, ante todo, el derecho de propiedad. El derecho mercantil se ajustó a la nueva actividad organizativa y, de este modo, una nueva interpretación del derecho mercantil pudo defender la aplicación de la legislación económica estatal a la empresa privada. Lo mismo ocurrió en el derecho del trabajo. No se eliminó el concepto civilista de contrato de trabajo, pero ya no se concebía como un concepto patrimonial capitalista sino como contrato que daba lugar a una relación personal entre el patrono y sus empleados fundado en la mutua lealtad “al servicio de la Nación”. En conclusión, tras la guerra civil, el derecho tuvo una función trascendental, no sólo para ordenar la economía en un contexto totalitario, sino, sobre todo, para justificar la intervención estatal en el ámbito privado. El derecho debía surtir un efecto revolucionario para reordenar la economía; en aquel contexto, el término significaba una transformación de la economía que debía servir para llevar a cabo reformas económicas y sociales como fundamento de un gobierno autoritario.
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Pasando a otras cuestiones, de la universidad se ocupan, en esta sección, los trabajos de Manuel Martínez Neira y del editor de este apartado sobre el franquismo, Federico Fernández-Crehuet, este último ya tratado páginas atrás. Martínez Neira (Universidad y enseñanza del derecho) vuelve a hacer referencia, como no podía ser menos, al exilio y a la depuración a los que se vio sometido el personal docente, y a la Ley de Ordenación de la Universidad española de 1943 como instrumento de ruptura con el reciente pasado republicano. Por lo que a las enseñanzas de Derecho se refiere, se tuvo que recurrir al plan de estudios provisional previsto para el curso 1931-1932, y poco después, una orden de 5 de octubre de 1943, también provisional, organizó la docencia en el primer año de la licenciatura en Derecho. Pero el 7 de julio de 1944 se dio ya un decreto para la ordenación de las facultades de derecho. La novedad de sus estudios, divididos por cuatrimestres, era la introducción de una nueva asignatura, el Derecho del Trabajo. El decreto preveía la posibilidad de modificar los planes al cabo de cinco años; por ello se inició un proceso de reforma, a partir de 1950, que dio lugar en 1953 a una asamblea de las doce universidades españolas en la que se trataron los puntos de mayor entidad para una nueva reordenación de las facultades jurídicas. De las ponencias presentadas en esta asamblea puede deducirse el giro que se produjo en los años 50: si en los anteriores se había dedicado el gobierno a institucionalizar la “universidad nueva”, en esta segunda mitad del siglo era evidente la diferencia entre las previsiones normativas y la realidad. Para paliarla, el decreto de 11 de agosto de 1953 implantó nuevos planes de estudios, entre ellos los de Derecho. Además de eliminar algunas reformas anteriores, procuraba conceder cierta autonomía pedagógica para que cada facultad adaptase los estudios a sus necesidades docentes y científicas. Todos estos cambios se efectuaban, obviamente, bajo la vigencia de la Ley de 1943, que empezó a ser cuestionada, al tiempo que se ponía de manifiesto una crisis de crecimiento cuantitativa y cualitativa a consecuencia de los cambios en la sociedad y la economía: se había pasado de la universidad elitista diseñada por dicha ley a una universidad de masas para la que dicha norma no tenía respuestas. La asamblea de profesores de derecho celebrada en 1964 trató de enfrentarse a estos problemas con una propuesta de cambios: supresión de las enseñanzas de Religión, Formación del Espíritu Nacional y Educación Física; planes de estudios organizados en especialidades; mayor protagonismo del alumnado. Pero la reforma, realizada por ley en 1965, fue más allá y cambió la estructura docente: la cátedra dejó de ser el eje y lo fue el departamento; se crearon nuevas figuras de profesores, los agregados, para hacer frente a las necesidades provocadas por el incremento del número de alumnos; con la misma finalidad, el decreto-ley de 6 de junio de 1968 amplió el número de centros. La nueva Ley General de Educación de 1970 cambió la organización existente desde 1943. Dos años después, se ocupó el Ministerio de las directrices que fijaban las asignaturas obligatorias de los nuevos planes de estudios, que no tuvieron una aceptación general entre las universidades. Por lo que a Derecho se refiere, establecían unas materias generales, básicas y obligatorias, junto a otras que proporcionaban la especialización, apoyándose en las experiencias piloto que Valencia y Sevilla habían organizado a raíz de la reforma del 65. Pese a que se aprobaron algunos planes para adaptar los estudios de las respectivas facultades a las nuevas directrices ministeriales, la facultad de derecho de Valencia y la de Sevilla volvieron al modelo del 65, y las restantes facultades permanecieron en el del 53. Fernández-Crehuet hace referencia en su segundo trabajo al significado de los manuales de derecho público en su función legitimadora del franquismo. A ella han de añadirse las que hace aquí Martínez Neira a la enseñanza del Derecho Laboral y del Derecho Mercantil, en relación directa con el trabajo que precede, el de Martina Dlugosch, y el papel de ambas especialidades como pilares de la dictadura.
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Ramón Cotarelo (Iconografía política del franquismo) reivindica el estudio de la iconografía del franquismo porque la memoria se asienta, en gran medida, “en realidades sensibles, especialmente visuales”. Según el A., desde este punto de vista, se pueden distinguir dos etapas: la primera, de 1936 a 1959, que denomina “etapa de movilización” o “etapa militar”; la segunda, desde los 60 hasta al final del franquismo, “etapa de normalización” o “etapa civil”, aunque lo civil aún tuviera mucho de militar. Considera que ésta tiene menos interés a efectos de este trabajo porque la legitimación del régimen ya no requería un discurso alegórico, pues se basaba sobre todo en el desarrollo económico. En la primera etapa es visible la función legitimadora del franquismo asumida por la Iglesia católica. Pero es también apreciable el“fundamento militar” del régimen. Franco era, ante todo, un militar; ésa era la imagen que pretendía transmitir y así se le veía. Como la legitimidad del régimen procedía de la victoria en la guerra civil, el victor se convirtió en el “símbolo por antonomasia” de Franco. De ahí el arco llamado de la Victoria (Moncloa, Madrid), en aparente contradicción con el espíritu de perdón y reconciliación que pretende simbolizar la colosal construcción del Valle de los Caídos. Otro elemento de la iconografía franquista fue la idea de “imperio”. En este terreno dio mucho juego el símbolo del yugo y las flechas, el emblema que la Falange tomó de los Reyes Católicos y que pretendía enlazar el presente con el “glorioso pasado” y su proyección hacia los territorios de América. Pero el monarca por excelencia para Franco fue el Felipe II de la contrarreforma. A ello se debe su fascinación por el monasterio de El Escorial, modelo del edificio herreriano del Ministerio del Aire, y de la iglesia del Valle de los Caídos que habría de ser su panteón. Pero tanta iconografía no suplió el déficit de legitimación del régimen de Franco. Ya en la era del desarrollismo, el régimen se sirvió de la televisión, que apareció en España a mediados de los 50. Franco empezó a dejarse ver en público, o vestido de civil en entrevistas con mandatarios de otros países. Los motivos iconográficos pasaron “de la retórica de la guerra” a la justificación a través del progreso material. Desde luego, no hubo solo una iconografía franquista, sino también antifranquista, por supuesto clandestina o en el exilio, y a fines de los 60, algunos pintores consagrados del momento también se aproximaron a esta temática.
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En esta línea utilizada por el régimen para legitimarse mediante ese término hoy tan en uso, la “visibilidad”, el cine fue un elemento importante. Recordemos aquí el artículo, también ya comentado, de Juan Escribano sobre el cine, dotado, por sus características, de una superior capacidad discursiva, de convicción y de difusión en la sociedad.
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En la línea de la diferencia se inscribe la aportación de José Ignacio Lacasta-Zabalza (El Estado Novo portugués y el régimen franquista: dos dictaduras disímiles). Entiende que es una actitud realista el reconocimiento de la alteridad entre ambos regímenes. Al tiempo que rechaza el tópico de la “hermandad ibérica” utilizado políticamente por las dictaduras de Salazar y de Franco, afirma que, si algo tuvieron en común, fue su anticomunismo y sus estrategias propagandísticas. Repasa para ello algunas instituciones, como, por ejemplo, el ejército portugués que, ignorando el proceso de descolonización, tuvo una clara vocación colonial en África y en Asia, mientras el ejército español se centró en Marruecos y, sobre todo, se replegó sobre España a la caza de enemigos interiores, ocupando muchos militares puestos clave en la administración civil y en el gobierno o en empresas públicas. El militarismo fue, pues, mucho más acentuado en España que en el Portugal de Salazar. Tampoco disparó el ejército portugués contra los ciudadanos de esta nación de forma premeditada, a pesar de que la dictadura de Salazar comenzó con un golpe de Estado como la de Franco. Así se explica que si los militares portugueses impulsaron la llegada de la democracia, en España fueran “una rémora para la libertad constitucional”. Apunta el A. que quizá la diferencia de las biografías de Salazar, profesor universitario, y de Franco, militar, aclara también la distinta misión del ejército en sus respectivos países. En cuanto al aparato represor, en España, el de la Brigada Político-Social policial compartía su actividad con el Servicio de Información de la Guardia Civil. La Falange poseía sus propias estructuras y lo mismo ocurría en cada una de las tres ramas de las Fuerzas Armadas. Aún se añadió el Servicio de Documentación de Presidencia del Gobierno que creó Carrero Blanco. En Portugal fue diferente. La PIDE tuvo un inmenso poder, sin control jurídico, pero concentrado en sus manos. Tuvo prisiones y campos de concentración, asesinaba, violaba la correspondencia y torturaba; contaba además con miles de informadores. Esta red se amparaba en la Constitución de 1933, que proponía un Estado fuerte, aunque atemperado con un humanismo cristiano nada democrático. Pero ni esta constitución ni las leyes fundamentales de Franco pueden ocultar la actuación de las policías políticas de España y Portugal hasta la caída de los regímenes respectivos.
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António Pedro Mesquita (Traços do pensamento político de Salazar) afirma que los principios políticos de la dictadura tuvieron como “fuente de inspiración” el pensamiento de Oliveira Salazar y conformaron el núcleo de la Constitución de 1933. A grandes líneas, fueron: el criterio tomista de la fundación del Estado sobre el interés común; un nacionalismo que no era excluyente ni hacía desaparecer al individuo en criterios genéricos como la nación o la raza; ideales de orden, autoridad y jerarquía apenas limitados por la moral y el derecho; la consiguiente oposición al individualismo, al parlamentarismo y a los partidos; la revitalización, por contraposición, de los elementos estructurales históricos de la Nación (la familia, las corporaciones); y enmarcando todo lo anterior, un fuerte tradicionalismo moral y la tendencia hacia el paternalismo del estado. Pero nada de esto era una novedad, porque formaba ya parte del patrimonio teórico de la derecha portuguesa desde principios del siglo XIX. Fue en el Manifesto da União Nacional publicado el 30 de julio de 1930 donde el programa constitucional de 1933 quedó prefigurado. Se basaba en dos puntos: a) el carácter social y corporativo del Estado, en virtud del cual las garantías constitucionales podrían limitarse siempre que estuvieran en peligro los intereses superiores de la sociedad o el bien común; b) el reforzamiento del poder ejecutivo, contemplado como una representación nacional “tan completa y legítima como la del poder legislativo”. En el Manifesto se reconocía además la vocación ultramarina de Portugal. Un elemento aparentemente marginal pero que no lo era tanto, fueron las asociaciones civiles para adiestrar y disciplinar a la juventud con ejercicios preparatorios en servicios patrióticos militares y navales para la defensa de la Nación. Todo este caudal doctrinal había sido ya manifestado por Salazar desde el comienzo de su vida pública. Siempre se mantuvo fiel a la doctrina de la Iglesia, pues esta fidelidad le resultaba conveniente como marco de referencia sistemático para la vida práctica; en esta doctrina hallaba las respuestas. El A. se hace eco de la afirmación de Braga de Cruz de que el salazarismo era deudor tanto del Integrismo Lusitano como del movimiento católico y demócrata-cristiano. Aquí tenía sus raíces el punto central de la filosofía del “interés nacional” o del bien común propio de las enseñanzas de santo Tomás, que le servía a Oliveira Salazar para sostener que la verdadera representación nacional estaba en el Gobierno, el único órgano capaz de interpretar el interés común. Con mayor razón debía estar en el Jefe del Estado, y por eso la organización constitucional, sin refrendarlo directamente, tendía a la aproximación pragmática a este ideal.
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Continúa adentrándonos en cuestiones doctrinales la colaboración de António Manuel Hespanha y André Ventura (La función de la doctrina jurídica en la construcción ideológica del Estado Novo) como una vía de acercamiento al derecho. La elección se explica por entender que la doctrina contiene un elemento pedagógico con efecto multiplicador como modelador de sucesivas generaciones de estudiantes de derecho y de futuros juristas, teóricos o prácticos. Y, en definitiva, el Estado Novo fue “pensado y estructurado” por Oliveira Salazar, un jurista catedrático de la Facultad de Derecho de Coimbra, secundado por hombres salidos del mismo círculo profesional, con un pensamiento arraigado en ideas que se fueron elaborando desde finales del siglo XIX y que se  difundieron también por otros países europeos. Entre estos juristas sitúa el A. a los académicos, protagonistas de las más importantes discusiones doctrinales, que trascendían al medio político por la vía del derecho constitucional y de la ciencia política. Algunos de estos juristas académicos fueron, además, “grandes próceres del régimen”. Incluye también en esta categoría, aunque en un segundo plano, a jueces y magistrados por un lado, y a abogados por otro. El marco institucional lo constituyeron las Facultades de Derecho de Coimbra y de Lisboa, ésta desde 1911. En un minucioso análisis que parte de la gran influencia del positivismo sociológico en las dos últimas décadas del siglo XIX y en las dos primeras del XX, y pasando por su crisis en los años veinte, nos llevan los AA. a una nueva generación de juristas (entre ellos Marcelo Caetano) que planteó en los años 30, como reacción, un modelo jurídico estatal que no debía centrarse sino en conceptos del derecho. Así, por ejemplo, la dogmática jurídico-pública alemana del Rechtsstaat no parecía incompatible con modelos autoritarios como el del Estado Novo. La cuestión de los límites del Estado podía llevarse, por ello, al terreno del gobierno y de la administración pública, y de ahí la fuerza que adquirieron el derecho administrativo y los administrativistas. La reacción anti-naturalista o anti-sociológica tuvo otra orientación, también positivista, pero en este caso legalista. Aunque el legalismo fue un rasgo característico de la doctrina portuguesa desde el siglo XIX, a partir de 1925 nuevos elementos, algunos procedentes del positivismo sociológico, lo favorecieron, entre ellos su visión del Estado como la forma política de la Nación. Y, de hecho, sustentó la identificación del “derecho de la Nación” con el “derecho del Estado” que realizó el Estado Novo tras su instauración con la Revolución de 28 de mayo de 1926. Este legalismo contribuyó igualmente a la desconfianza en la autonomía del juez para apreciar el caso concreto. En este contexto, la doctrina de la Iglesia católica fue uno de los pilares del Estado Novo. Desde el punto de vista  jurídico, fue en el derecho de familia donde más se notó su influencia al imponer el matrimonio indisoluble si se celebraba canónicamente, estableciendo así la desigualdad entre los ciudadanos portugueses. Fue lógica también la invocación al derecho natural católico, pero éste no tuvo gran influencia en la superación de los excesos del positivismo legal del Estado Novo porque iba encaminado, sobre todo, a la legitimación del régimen. Y tras la revolución de 1974, se abrió la vía a corrientes alternativas en el mundo del derecho para institucionalizar los movimientos populares. Un nuevo derecho surgía espontáneamente a través de la acción popular; requería un nuevo modelo de enseñanza y, sobre todo, una nueva forma de justicia dirigida por los ideales de la revolución, es decir, más próxima al pueblo. Las demandas acerca de la justicia fueron recogidas en la Constitución de 1976 (jueces populares, jurado en causas criminales, creación del Provedor de Justiça como institución ante la que podrían recurrir los ciudadanos). Esto exigía también una jurisprudencia más creativa, no tan pegada a la ley como a los nuevos valores democráticos; en definitiva, se propugnaba un “uso alternativo del derecho” y una “justicia popular”, pero no llegaron a buen puerto.
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Pedro Velez (Do discurso constitucional do Estado Novo), enriqueciendo el texto con unas notas con abundante información, sigue la línea del análisis de la doctrina, pero centrándose en el discurso constitucional. Intenta demostrar que el del Estado Novo puede calificarse de “constitucionalista-autoritario”, es decir, como un sistema de pensamiento que en su ordenación conserva los elementos formales y sustanciales de la tradición del constitucionalismo (constitución escrita, separación de poderes, derechos, Estado de derecho, limitación del poder, una idea de autonomía en la que el individuo cede ante la comunidad organizada políticamente), pero rechaza la vertiente liberal-democrática de dicha tradición por medio de la crítica de conceptos como individuo, ciudadano, libertad, soberanía popular, democracia, parlamentarismo o partido político, que se consideraban provocadores de nefastas consecuencias prácticas. Como contrapunto, cobran significado otras categorías como Nación o Estado. Todo ello supone una reformulación del lenguaje del constitucionalismo que tiene como corolario la reducción en extensión y profundidad del lenguaje de los derechos, con unas libertades públicas o políticas (libertad de opinión, de reunión y de asociación) sometidas a los intereses de la comunidad-Nación. Pese a ello, los derechos individuales no se sacrifican totalmente en aras de las exigencias comunitarias y conservan un espacio de autonomía que la comunidad política no puede derogar. La separación de poderes es considerada como una técnica de organización de un Estado fuerte en el que se potencia un poder ejecutivo, y por ello un Estado, liberado del control parlamentario. El sistema representativo se asocia al campo semántico del corporativismo, para coordinar el Estado-institución mediante la estructuración de las unidades de la Nación. Pero la separación de poderes también aparece como una técnica de control y limitación del poder de ese Estado totalitario que es el “Estado Novo”, y en este terreno se mueve igualmente el concepto de constitución en el lenguaje salazarista, pues se trata de un documento que contiene el lenguaje de los derechos. Pese a todo, considerado globalmente, el modelo constitucional era autoritario, y parecía consistir en un imperium paternal moderado y “normado”/normalizado por la constitución escrita. La Constitución de la II República portuguesa (1933), que marcó el tránsito entre la dictadura militar y la República, confirma el discurso constitucional del Estado Novo en esa línea autoritaria, pese a que en ocasiones sus términos parezcan reflejar un modelo democrático. Esta cultura constitucional fue alimentada por la doctrina, especialmente la jurídica (Marcelo Caetano, Cabral de Moncada, Fezas Vital, Afonso Queiró, Carlos Moreira), y muestra algunas diferencias con el discurso constitucional fascista y nacionalsocialista, pero puede aproximarse al de otros fenómenos coetáneos (las Constitución de Austria de 1934, Polonia de 1935, Rumanía de 1938, Estonia de 1937, Lituania de 1938 e incluso las brasileñas de 1934 y 1937). Por ello, el A. invita a meditar sobre la hipótesis de la existencia de un ciclo en la historia constitucional que daría lugar a una familia de derecho constitucional o a una corriente de pensamiento caracterizadas por un constitucionalismo autoritario.
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José Joâo Abrantes (O Direito do Trabalho do Estado Novo) nos presenta un Estado Novo que, tras la “Revolución nacional” de 1926, como hizo el régimen español, desplegó una gran actividad legislativa en el ámbito laboral. Tanto la Constitución de 1933 –con influencias iusnaturalistas, así como de la doctrina social católica e incluso el “socialismo de cátedra”− como el Estatuto do Trabalho Nacional, de 23 de septiembre del mismo año, recogen los rasgos característicos del proyecto político. De éstos, los más originales son dos: la participación de las sociedades menores en el poder político −mediante la representación orgánica− y la interdependencia de los intereses económicos y sociales a través de la función social de la propiedad, la asociación de trabajo y empresa, la proscripción de la lucha de clases y la contratación colectiva. La jurisdicción especial de trabajo se entendía, en este orden de cosas, como un ámbito de actuación entre intereses −los del capital y los del trabajo− no antagónicos. Se les reconoció personalidad jurídica a los sindicatos nacionales y a los gremios, los primeros para la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus miembros, los trabajadores que realizaran la misma actividad o tuvieran la misma profesión, aun sin estar inscritos; los segundos, para organizar corporativamente las entidades patronales. Esta organización estaba regida por la imposición de sindicatos únicos, por la prohibición de la huelga y por un fuerte condicionamiento de la acción sindical y de la negociación colectiva. Sin embargo, la legislación estuvo también abierta a la influencia de la de otros países europeos, sobre todo en el tema de la regulación del derecho individual al trabajo. En los últimos años del régimen corporativo, se asistió a una cierta “liberalización” en el plano sindical, que permitió la acción reivindicativa sindical y un creciente movimiento huelguista. Asimismo, el propio régimen inició un proceso de modernización impulsado por los cambios económicos en Portugal.
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Con el trabajo de Cláudia Castelo (Desígnios luso-tropicais: Gilberto Freyre e a política colonial do Estado Novo) tenemos un panorama que no es posible contemplar en la dictadura española, porque el texto analiza la política colonial del Estado Novo tras la II Guerra mundial a través de la influencia que en ella tuvo la teoría de Gilberto Freyre (1900-1987) para la relación de Portugal con los trópicos. Las bases se encuentran en dos de sus libros, Casa-grande & senzala (1933) y O mundo que o português criou (1940), así como en otras intervenciones escritas y orales. Era necesario aportar nuevos argumentos supuestamente científicos, frente a la política anticolonialista que surgió tras la II Guerra mundial, para legitimar la permanencia de la soberanía portuguesa en Ultramar y utilizarlos en las relaciones exteriores del Estado. Freyre era oriundo de Pernambuco, hizo estudios de antropología y sociología y tuvo una formación  cosmopolita. Su interés por la identidad nacional le llevó a estudiar la formación de la sociedad brasileña. No se alineó con quienes entendían, siguiendo las corrientes imperantes en la época, que la mezcla de razas fuera la causa de la degeneración del pueblo de Brasil; es más, valoraba positivamente la contribución africana y amerindia en la formación de su  país. Este punto de partida le llevó a establecer unas líneas interpretativas sobre todas las áreas colonizadas por los portugueses que no variaron a lo largo de cuarenta años. Aun acogiendo la expresión “conciencia de especie” para  unir entre sí las distintas generaciones lusas, entendía que no por ello se anulaban las diferencias regionales; y en ellas, el mestizaje actuaba precisamente como elemento integrador. Este “mundo portugués” era una crítica a los nacionalismos basados en la pureza de la raza, de la religión o del idioma. Y con estas ideas se legitimaba la expansión portuguesa tanto por América como por Asia y África. Al tiempo que formula su teoría sobre el luso-tropicalismo −que postula la especial capacidad de los portugueses para adaptarse a los trópicos, pero no por interés político y económico, sino por una empatía innata y creadora que se explicaría por la mezcla étnica de los portugueses− Freyre propone la introducción en los estudios universitarios de una “subciencia” que permita estudiar, de manera interdisciplinar, el modo de estar en los trópicos del portugués: la “luso-tropicología”. Sus obras al respecto (Integração portuguesa nos trópicos (1958) y O luso e o trópico (1961)), al tiempo que retrataban una civilización que no existía, no contrariaban los deseos de independencia de las colonias, pues la teoría permitía la presencia de diversas realidades nacionales. El pensamiento de Gilberto Freyre no fue bien acogido en Portugal antes de la II Guerra mundial. El Estado Novo se encontraba lejos de sus planteamientos por la importancia que el autor le otorgaba al mestizaje, y solo fue objeto de elogios su creencia en la capacidad especial de los portugueses para la colonización. Pero las cosas cambiaron con el fin de la guerra y la condena de las teorías racistas del nazismo. El principio de autodeterminación que consagró la Organización de las Naciones Unidas hizo que Portugal se enfrentara a la presión internacional favorable al proceso de descolonización y que tuviera que reformular las doctrinas que legitimaban su colonialismo. En la revisión de la Constitución propuesta en 1951, la dispersión geográfica de Portugal no debía ser un obstáculo para declarar la unidad nacional. Así, las antiguas “colonias” pasaban a ser “provincias ultramarinas” y Portugal se convertía en una “nación pluricontinental” cuya política ultramarina trataría de conseguir una “asimilación” que, sin embargo, le negaba la ciudadanía portuguesa a la mayoría de la población de esas provincias. Tras estos “ajustes” constitucionales, Freyre fue invitado a visitar las “tierras lusitanas” para que, como hombre estudioso, reflexionara sobre las realidades observadas. Fue durante este viaje cuando el sociólogo acuñó el concepto “luso-tropical”, útil para fortalecer la idea de unidad nacional y utilizado en el panorama internacional, sobre todo para defender las posiciones portuguesas ante la ONU. Los diplomáticos portugueses fueron adoctrinados en el “luso-tropicalismo”, pero también se hizo “pedagogía” entre los propios portugueses. Estas ideas encontraron acogida entre especialistas de distintas áreas, y el estudio del luso-tropicalismo se introdujo en el programa de estudios del Instituto Superior de Estudos Ultramarinos (año académico 1955-56). Pero la adhesión al luso-tropicalismo escondía muchas veces una crítica, porque lo que ocurría en las colonias estaba muy lejos de la teoría: la realidad era una situación de discriminación racial. Junto a esto, problemas de diverso calado surgidos en las colonias obligaron en 1961 al gobierno de Salazar a promulgar medidas para eliminar algunas formas de discriminación y extender la ciudadanía portuguesa a toda la población, aunque no siempre se consiguieron los fines esperados.
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La aportación de Luís Nuno Rodriguez (A Legião Portuguesa (1936-1944)) completa algunos aspectos vistos en la de Lacasta-Zabalza respecto al papel del ejército portugués. Se nos presenta aquí una institución que surgió por razones de seguridad colectiva, sentida como una necesidad a mediados de los años 30 por la consolidación de regímenes autoritarios en Europa, el triunfo del Frente Popular en España en las elecciones de febrero de 1936 y los ataques al vecino Estado Novo por parte de la prensa española. Se trata de la Legión Portuguesa, que se creó en 1936 y duró hasta el fin del salazarismo. Dependió de dos ministerios, el de Interior y el de Guerra y tuvo, por ello, una estructura de mando bicéfala: la Junta Central, de nombramiento gubernamental, y el Comandante General, de carácter militar. Se ideó como una fuerza de patriotas portugueses voluntarios para formar un frente nacional anticomunista, una defensa sobre todo contra el denominado “iberismo soviético”. El decreto ley de 15 de septiembre de 1936 dio contenido a esta idea. Según el preámbulo, era el propio pueblo portugués quien asumía, a través de la Legión, la responsabilidad de su defensa mediante la acción, con lo que se vio reforzado el peso de la derecha radical en Portugal que estuvo, sin duda, en la base de la creación de dicha agrupación. A través de ella se favoreció también la subordinación del ejército al Estado Novo, haciéndole regresar definitivamente a los cuarteles. En caso de necesidad, Salazar ya disponía de fuerzas alternativas. Asimismo, el régimen de Oliveira pudo disponer de un instrumento de control y represión en un momento en el que renacía la agitación social y política de la oposición, en gran parte a causa de la guerra civil española que el propio Oliveira se encargó de poner en relación con los acontecimientos portugueses. En sus primeros años, la Legión aglutinó lo elementos más radicales del espectro político portugués. Algunos de sus primeros dirigentes militares proyectaron incluso convertirla en una milicia independiente del ejército, pero no fue ésta la política gubernativa que, con dos leyes de 1 de septiembre de 1937, subordinó la Legión totalmente al Ministerio de Guerra y al ejército. Durante la II Guerra mundial la Legión fue el único organismo portugués que adoptó una posición germanófila y se declaró presta a intervenir, pese a la neutralidad del país, en ayuda de quienes combatían el comunismo. El legionario portugués, como “nacionalista y como cristiano”, era, “por encima de todo, anticomunista”. Salazar tuvo que contener las veleidades de la Legión, y más aún a partir del momento en que comenzó a verse que los resultados de la guerra no eran los que aquélla deseaba. Las apelaciones a la calma de Oliveira se complementaron con la importancia que le confirió en 1942 para de la Defensa Civil del Territorio, misión que la tuvo tan ocupada como para dejar de lado, al menos exteriormente, sus preocupaciones por el resultado de la contienda mundial, pero esta tarea reforzó su componente represiva. Pese a todo, en los años 1943 y 1944 esta organización pasó por una crisis que obligó a una profunda remodelación que llevó a su despolitización. El Estado Novo ya no se sentía amenazado por el nuevo orden europeo y mundial y, por ello, dedicó sus esfuerzos al orden interno y a reforzar la autoridad estatal. A partir de este contexto, tuvo lugar una nueva fase en la vida de la Legión, encargándose de una triple misión: política (como una fuerza conciliadora), social (como asistencia mutua a gran escala) y militar (como una prolongación del ejército nacional). La Legión Portuguesa se transformó en un servicio auxiliar de las fuerzas del orden, incluidos naturalmente la PIDE y, sobre todo, su Servicio de Informaciones.
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Finaliza esta larga serie de trabajos con el de Luís Reis Torgal (Cinema e propaganda no Estado Novo. A «conversão dos descrentes»), que ratifica las afirmaciones de Hespahna en la introducción al reiterar que el régimen portugués siempre se presentó como una forma original de autoritarismo alejada de los totalitarismos europeos. Por eso mismo, algunos historiadores dudan en calificarlo de “fascista”. Sin entrar en esta discusión, el A. afirma que, de todos modos, tuvo aspectos que le caracterizan esencialmente como tal aunque contuviera elementos sui generis, como cualquiera de los otros. Así pues, el Estado Novo se sirvió de instrumentos de reproducción ideológica semejantes a los del resto de los Estados fascistas. La “originalidad” portuguesa consistió en considerar la propaganda como un elemento de formación política, de educación nacionalista, a través de un mensaje que unía tradición y modernidad y que se plasmó en un Decálogo do Estado Novo, un formato y un contenido de evocación religiosa. Esta evocación se halla también en la “conversión”, uno elemento espiritual muy presente en la moral y en la cultura del régimen; una conversión, en todo caso, que representaba la del país, su “reconstrucción”, su “reconquista” del Orden. La propaganda, y el cine como su instrumento, tendrían que concederle a este fenómeno el lugar que merecía. En el empleo de estos medios para la transmisión del mensaje del régimen no existían diferencias con Alemania, Italia o España –es el momento de recordar y de comparar con el trabajo que, en paralelo, estudia el papel de la cinematografía española− aunque también los países democráticos, quizá de forma menos agresiva, conocían este uso del cine. Como forma de propaganda, sobre todo en el nivel de la “información”, se utilizaron el cine, las bibliotecas y el teatro popular. En lo que al cine se refiere, los documentales fueron el núcleo, con un centro de producción, el SPAC (Sociedade Portuguesa de Actualidades Cinematográficas) que, junto a otras instituciones similares, recogía los acontecimientos más importantes, con fines propagandísticos y para la construcción de la memoria histórica del Estado Novo. A ello contribuyó también, a partir de 1957, la televisión. El Estado no controlaba directamente la producción del cine de ficción, aunque tampoco se puede negar que gran parte de éste mantuvo vínculos con la ideología de forma más o menos evidente. La censura actuaba aquí impidiendo que este sector se apartase de la línea de “Unión Nacional” del régimen. La idea de “conversión” ya aludida está muy presente en muchas películas durante las décadas de los años 30, 40 y 50 del pasado siglo, pero este tipo de filmes (como en Alemania e Italia)  tuvo un interés menor para el Estado Novo, por eso solo dos películas, A Revolução de Maio (1937) y O feitiço do Império (1940) fueron obra del más significativo realizador del régimen salazarista. A Revolução de Maio cuenta la historia de una “conversión”, de la conversión al régimen de Oliveira Salazar de un revolucionario comunista. En la segunda película se propone otro ejemplo de “conversión”: la de un luso-americano a las virtudes de Portugal y de su Imperio; y en ambas se proyecta el arquetipo de la mujer portuguesa, sencilla y virtuosa.  En los años 60, los años de la guerra colonial, despuntará ya un nuevo cine que difundirá ideas contrarias al régimen y al Imperio y a las miserias que conllevan.
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Una última reflexión. Desde un punto de vista absolutamente personal, hubiera sido deseable una mayor homogeneidad en el tratamiento de los temas de este, por otra parte, encomiable y voluminoso esfuerzo. Ya que dos países ibéricos, sometidos a un régimen con muchas connotaciones comunes, se analizan en conjunto, esta elección podría haberse aprovechado para facilitar un estudio comparado que, en este caso, solo es posible en ocasiones. Quizá los editores han debido sacrificar esta opción a la de ofrecer una mayor cantidad de información. Con ella, se le ha proporcionado al lector la posibilidad de estudiar el derecho de ambos regímenes tanto desde el punto de vista normativo como institucional, pero  también en relación con otros contextos tan capaces de condicionarlo como la sociedad, la economía o los discursos teóricos provenientes de diferentes ámbitos. A ello debe añadirse lo que señalé al comienzo: la existencia de otros catorce libros que brindan la posibilidad de conectar el franquismo y el salazarismo con los fenómenos dictatoriales de la Europa de la época, bien a través de visiones generales sobre derecho y economía, bien a través del estudio de países concretos (por el momento, Italia, Alemania, Francia, Polonia, Checoslovaquia, Hungría, Yugoslavia).
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Fußnoten:

[1] A. Serrano González, Ein Tag im Leben eines Gerichtspräsidenten. Kultur und Recht in Franco-Spanien (Studien zur europäischen Rechtsgeschichte 187), Frankfurt am Main, Vittorio Klostermann, 2005.

 

 

 

 

 

 

 

 

Rezension vom 24. November 2010
© 2010 fhi
ISSN: 1860-5605
Erstveröffentlichung
24. November 2010

  • Zitiervorschlag Rezensiert von: Adela Mora Cañada, F. Fernández-Crehuet López, A. M. Hespanha, Frankismus und Salazarismus. Legitimation durch Diktatur? (24. November 2010), in forum historiae iuris, https://forhistiur.net/2010-11-mora-canada/