Zeitschrift Rezensionen

Rezensiert von: Faustino Martínez Martínez

Ignacio Fernández Sarasola, Los primeros parlamentos modernos de España (1780-1823)

  
Es común afirmar, cuando se estudia la Historia del Parlamentarismo, que, en su devenir temporal desde la Edad Media central hasta nuestros días, hay una clara cesura marcada por los siglos XVIII y XIX o, si queremos acertar más con las fechas y ser más precisos como es deber de historiador, entre los años 1750 y 1820 aproximadamente, se produce una interrupción del tracto institucional conocido y comienza a forjarse una nueva realidad conceptual, bajo idéntico nombre de parlamento con sus variantes terminológicas nacionales (Cortes, Dietas, Parliament, Estados Generales, etc.), pero sobre perfiles y presupuestos radicalmente distintos, cuando no acentuadamente opuestos, a los que hasta entonces dirigían los destinos de tales figuras políticas. Son esos años los que delimitan un período axial, de cambio, concebido de manera drástica como enterramiento de lo añejo y alumbramiento de algo rotundamente nuevo y cuasi revolucionario. Se halla ese espectro cronológico amplio de casi un siglo de extensión compuesto de una sucesión de pequeños y decisivos momentos en los cuales la institución historiada, el parlamento (nuestras hispánicas Cortes), cambia de un modo total de perfiles formales y sustanciales, muta de materia y de forma, se metamorfosea en acto y en potencia, a la vez que el edificio político también lo hacía al compás del anterior y marcando su paso en un contexto de dinamismo acentuado. A salvo siempre la excepción británica, cuya insularidad geográfica ha marcado asimismo su singularidad institucional, jurídica y constitucional respecto del continente, Europa inaugura bajo la égida de la Ilustración un nuevo mundo ideológico a partir de 1750 cuyos resultados inmediatos se dejarán sentir, primero, en las colonias norteamericanas desde 1776 en adelante (con el maravilloso producto normativo que es la Constitución de 1787 y sus primeras diez enmiendas de 1791), y luego en el propio continente, con la Revolución Francesa a la cabeza, a partir de 1789 (si bien, con un desarrollo constitucional más peculiar y menos lineal). De inmediato, vienen a la cabeza palabras y conceptos novedosos, muchos de los cuales son suministrados por ese excelente surtidor intelectual que fue la Enciclopedia, a modo de borrador de todo lo que vendría a imponerse a continuación: el absolutismo combatido, la arbitrariedad recortada, los poderes divididos para que el poder se controlase a sí mismo, los derechos naturales, el pacto social, la libertad, la igualdad, la fraternidad, la constitución, la soberanía, la nación, etc. Un léxico nuevo inunda la Europa remozada políticamente hablando y, en ese nuevo lenguaje y acompañando al mismo, el Liberalismo como ideología capital y sus conceptos colaterales acaban por sepultar el legado semántico del Antiguo Régimen.
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Si B. Constant hablaba de una libertad de los antiguos frente a una libertad de los modernos (la libertad colectiva frente a la libertad individual, con retraimiento del poder político en relación a la esfera particular de cada sujeto), si Ch. H. Mc Ilwain defendió la existencia de un Constitucionalismo antiguo frente a uno moderno (caracterizado este segundo por la existencia de medios efectivos con los cuales limitar y controlar el poder, de un modo au-téntico y no simplemente retórico), los siglos XVIII y XIX marcan el paso del Parlamenta-rismo antiguo (donde el parlamento no era más que una figura decorativa al servicio del primer magistrado del reino, el monarca, sujeto a sus designios y veleidades, sin ejercer oposición real, control contundente y efectivo, ni ninguna otra función más que por expresa o tácita atribución de aquél) a un Parlamentarismo moderno, en el cual esas asambleas pasan a ser algo más, con el propósito final de serlo todo, desde el punto de vista político y jurídico, asumiendo mayores poderes, competencias, atributos, capacidades, mayor presen-cia y visibilidad, y rompiendo su tradicional engarce con la figura del rey, del cual se acaban emancipando para servir a la nación, su auténtica razón de ser y fuente de toda su autoridad. Parlamento moderno es tanto como decir, entonces, parlamento liberal, parla-mento al servicio de la libertad, del hombre, de la nación y en contra del poder.
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Esos tiempos de cambio y revolución trastocan el paisaje conocido. Se quería un mundo nuevo donde mudase, en primer lugar, la percepción del hombre, ahora reputado como un ser libre y autónomo, capaz de elegir su propio destino y de contribuir a la elección del des-tino de la colectividad de la cual formaba parte, capaz de existir como tal sin necesidad de pertenecer a cuerpo intermedio alguno, un hombre que debía rechazar todo aquello que lo ligase a la servidumbre, a la desigualdad, a la superstición y al oscurantismo. El hombre emergía como un nuevo ser social, político, jurídico e intelectual. No en vano, G. W. F. Hegel, testigo excepcional de los acontecimientos revolucionarios, calificaba a toda esta época como una gran emancipación derivada de la ruptura de la dialéctica amo-esclavo que, a su entender, describía el mundo anterior a las revoluciones. Y no le faltaba razón al filósofo de Stuttgart. Pero no la tenía toda. Había algo más que añadir porque, por fortuna, no se detuvieron ahí las cosas. El nuevo subjetivismo, en el sentido de una nueva individua-lidad maximizada, se vio acompañado de un acentuado deseo de proteger a ese novedoso ser humano diseñado con una pléyade de atributos inherentes e indisponibles. Ese afán pro-tector se proyectó asimismo en la necesidad de modificar el aparato todo del poder político. De nada valían los derechos reconocidos (que no creados, ni impuestos) por el poder, si de su mano no iba una serie de garantías plurales orientadas a su guarda y a su tutela frente a cualquier ataque, público o privado. La primera y principal de esas garantías, de acuerdo con el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, del verano de 1789, texto que se convierte en parámetro para certificar vivencias constitucionales reales (y no simulaciones), era la separación o división de los poderes. Por tanto, el cambio revolucionario implicaba asimismo al poder, al modo de plasmarlo y de implantarlo para proteger al hombre y al ciudadano. Requería un nuevo diseño de ese poder monolítico que, para comenzar y sin contemplaciones, se fraccionaba en tres instancias: el ejecutivo, dotado de una nueva función, hasta entonces ignorada en un mundo predominantemente jurisdicci-onal como el del Antiguo Régimen, cual era ejecutar la ley (cualesquiera cosa que esto fue-se); el judicial, que no era con propiedad un poder, sino un conjunto de autoridades en-cargado de proceder a la aplicación de las normas dadas, sin desarrollar labor exegética alguna, poder mudo, callado y, por eso mismo, apenas poder en esencia; y, por último, el poder central que surgía de las cenizas y rescoldos revolucionarios, el poder legislativo, vinculado a la ley, que él mismo generaba como expresión de una pretendida voluntad ge-neral encarnada en ese sujeto político nuevo que puebla Europa: la nación. Los parlamentos que hasta entonces habían existido (las Cortes en España, los Estados Generales en Francia, las Dietas en los territorios del Imperio, las asambleas de diferente nomenclatura de los reinos escandinavos, etc.) intentan perdurar dando su nombre, por común regusto historicis-ta, a la nueva institución en la que, se dice por parte de la mayoría de los textos constitucio-nales, está depositada la soberanía nacional por medio de ese artificio que es la representa-ción política que acaba por reducir a la nación en el parlamento y a convertir a ese parla-mento en única voz de la nación.
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Evidentemente, esos parlamentos nuevos, aun compartiendo nombre, nada tienen que ver con las antiguas asambleas estamentales, representantes de sí mismas, incapaces de pensar más allá del abigarrado círculo social que las componía, ligadas como estaban a una sociedad estamental, privilegiada y desigual, y apenas dotadas de poderes específicos per-fectamente delimitados y jurídicamente explicitados. Si los parlamentos del Antiguo Régi-men no eran nada en el seno de un sistema donde el todo lo constituía el monarca, más o menos, absoluto (sin perjuicio del valor de aquellos como instancia política y centro de negociación), en el ámbito del nuevo Estado Liberal, la cosa cambia de forma sustancial: el parlamento iba a ser, si no el titular exclusivo (las inercias monárquicas perdurarán, como mínimo, todo el siglo XIX), sí el capitalizador principal y determinante de las funciones legislativas, denominación global que amparaba el poder efectivo para proponer, hacer y declarar leyes (incluso interpretarlas como decía nuestra Constitución de 1812) y para ejer-cer un férreo control financiero sobre el rey y sus ministros (controlando ingresos y gastos), así como para ostentar la máxima función de dirección política, de iniciativa pública, de impulso en definitiva de toda la acción del Estado, vehiculada a través de una nueva criatu-ra de aparición paulatina (la administración). El legislativo estaba llamado a ser el poder revolucionario por excelencia, el poder central de la nueva arquitectura liberal, su clave de bóveda, un poder, en cierto modo, también absoluto, ilimitado e irresponsable, como así lo había sido su predecesor, el monarca, de quien traía causa. La revolución liberal no hace más que cambiar un poder absoluto por otro: desplaza el atributo de la soberanía, concebida al modo bodiniano (poder perpetuo, indivisible, irrestricto, inalienable), de una persona, el rey, a un colectivo de personas en trance de (re)construcción, la nación, sin dejar escapar nada en el tránsito, ni eliminar partes de ese complejo. La transferencia es plena, eficaz y perfecta. Suya, de ese parlamento, era la función principal, la de legislar, que convertiría aquel poder antiguo, aquel gobierno de hombres, en un nuevo poder, regido por las leyes únicas, abstractas, generales, impersonales e iguales, pensadas para todos los ciudadanos ya reputados como tales a todos los efectos. Se erradicaban así el privilegio y el particularismo, los dos grandes enemigos heredados que habían hecho de todo punto imposible la previa emergencia de estos principios político-jurídicos y del nuevo hombre que la revolución auspiciaba. Ahora, la libertad, la igualdad, la propiedad privada y la seguridad en sus vari-adas expresiones (jurídica, pero también física), entre otros elementos, se convertían en las piezas intelectuales determinantes por medio de las que construir a ese hombre nuevo, ya no súbdito, vasallo o esclavo, sino plenamente desarrollado, completado y realizado en su esfera privada y en su esfera pública. Con ese hombre moralmente renovado, se podía pro-ceder a la edificación de un nuevo mundo sin ataduras con el pasado, antes bien rompiendo abiertamente con él, como se hizo en el caso francés. No obstante todo lo anterior, ese trán-sito ni es inmediato, pues la Historia no gusta de arriesgados saltos sin red, ni tampoco es automático en cuanto a su producción o génesis: no surge del vacío, de la nada. Lo primero exige conocer las transiciones, los momentos intermedios en que coexisten lo viejo y lo nuevo en aparente armonía, aunque condicionados por la querencia a la imposición triun-fante del segundo de los elementos, de aquella novedad que se abre paso y sepulta lo que no sirve a sus fines. La provisionalidad no elude marcar la importancia de esos momentos de tránsito en los que los ensayos van sucediéndose hasta encontrar el encaje efectivo de todos los mecanismos políticos en juego, tanto los auténticamente rupturistas como aquellos otros elementos ancianos que se pliegan a la perfección a los nuevos contextos y subsisten con ellos. Lo segundo, la falta de generación espontánea de los procesos históricos (antes bien: una concatenación de causas se halla en la base de todos y cada uno de aquellos), requiere profundizar en los elementos previos a la eclosión del Liberalismo para observar los posibles antecedentes, institucionales e intelectuales, que preceden a aquél, lo hacen fermentar y le dan sentido finalmente antes de su imposición, pacífica o no, por vías revolucionarios o puramente reformistas.
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Es en el campo parlamentario donde se percibe la más marcada transición a una nueva épo-ca. Los reyes siguieron reinando, ahora bajo la denominación de poder ejecutivo,  acom-pañados de secretarios o ministros, que ya tenían antaño, pero que ahora cubrían su eventual responsabilidad. Sagrados e inviolables, parecían aquellos quedar al margen de la vida pública. Algunas cosas se les siguieron permitiendo y otras fueron prohibidas, pero no se produjo un general desapoderamiento o despojo monárquico, aunque sí un paulatino trasla-do de la función referida, la de ejecutar leyes, desde las estancias regias hacia la nueva figu-ra del gobierno. El judicial se debatía entre el respeto a las formas procesales antiguas y la aceptación del nuevo credo liberal, pero tampoco experimentó variaciones sustanciales, ni de hombres, ni de nombres, ni de instancias. El poder legislativo de los parlamentos, sin embargo, marca ese cambio de una manera más acentuada y rotunda, cambio que ni es drástico, ni tampoco surge de la nada, como se ha advertido. Antes de las revoluciones no había esa posibilidad de una nación hablando por medio de sus representantes, toda vez que era el rey el único sujeto político al que los textos patrios y romanos amparaban en orden a la creación normativa y a la gestión de la cosa pública. El rey no quedaba en el tránsito hacia el nuevo orden político desprovisto de alguna interesante e importante arma en esta sede legislativa (la sanción y su reverso, el veto, ya absoluto, ya suspensivo), pero no era desde luego el monarca omnipotente de antaño. Un baile de atribuciones y competencias se había producido a favor de la nación, esto es, de las Cortes, provocando antes que un debilitami-ento del poder regio, un llamamiento -en cierta forma utópico y que con el tiempo demostró su fracaso por ingenuo- a la necesaria imbricación de los dos poderes, legislativo y ejecutivo, en el proceso conducente a hacer triunfar esa ley que debía gobernar a todos los hombres, sin acepción de personas, ni distingos territoriales de ninguna clase. El legislativo es el poder que experimenta el cambio que la revolución trae consigo puesto que pasa a ser poder de verdad, con sustantividad propia, y pasa a recoger los restos de aquellas atribuciones que se le quitan al rey en aras a la construcción de un nuevo sujeto político, al que el rey de todas formas no es ajeno. La fórmula de la soberanía compartida (lo que en España fue llamado “Constitución histórica” o “Constitución interna”), es decir, la atribución conjunta de ese poder no constituyente procedente de la Historia a favor del rey y de la nación expresada en Cortes es la mejor definición o compendio de lo que venimos diciendo. La cesura no se produce, sino que, mediante esa compatibilidad de lo monárquico con lo nacional, se pretende amortiguar el drástico efecto rupturista que una solución puramente nacional y representativa, esto es, plenamente liberal, habría implicado. La mayor parte de los territorios europeos aceptaron como dogma de fe este principio que suponía claramente un avance político indiscutible, una innovación respecto al pasado, pero que no lo condenaba a la desaparición, ni lo sepultaba totalmente.
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Para explicar los antecedentes de esos nuevos parlamentos llamados modernos (el adjetivo nos indica los nuevos perfiles ya esbozados que caracterizan a estos órganos: moderno es aquí sinónimo de liberal en un amplio sentido) y para explicar cómo se va produciendo de modo paulatino ese cambio hacia un nuevo régimen político en el caso español, el Prof. Fernández Sarasola da a la luz este sencillo libro, galardonado con el V Premio Manuel Giménez Abad para Trabajos de Investigación sobre el Parlamento, prueba suficiente de que nos hallamos ante una obra sólida, profunda y bien construida. No debe sorprendernos esto. El A. es uno de los mejores historiadores de nuestro Constitucionalismo, a pesar de no profesar formalmente hablando disciplina histórica alguna (es titular de Derecho Constitu-cional). Demuestra esa vocación, convertida en acción cotidiana profesional, lo artificial y arbitrario de nuestras divisiones académicas en áreas de conocimiento, pero nadie ha pedido a los funcionarios del ministerio del ramo sensibilidad histórica, ni falta que les hace. Sin embargo y al margen de esas calificaciones burocráticas, desde el núcleo que conforma el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo, con el Prof. J. Varela Suanzes-Carpegna a la cabeza, recogiendo en cierta forma el legado de un constitu-cionalista de exquisita preocupación por lo histórico como lo fue Ignacio de Otto, se ha venido desarrollando una importante labor de estudio del movimiento constitucional his-pánico y europeo con unos resultados excelentes en calidad y en cantidad. Prueba de ello es la revista Historia Constitucional, dirigida por los anteriores, publicación de referencia en este campo a nivel europeo y mundial, o la reciente constitución del Seminario Martínez Marina de Historia Constitucional, dedicado a estas materias con carácter preferente e inte-grado por especialistas nacionales y extranjeros en ese campo. Ese nuevo Grupo de Oviedo, si se me permite la expresión, ha demostrado con creces una enorme pasión por la Historia y una gran sensibilidad hacia nuestro Constitucionalismo, de lo que todos salimos benefici-ados, amén de practicar una forma de trabajar centrada en los materiales textuales, en su cuidada reproducción y publicación, en su respeto y exégesis contextualizada, moderada, sin proferir elucubraciones o exabruptos, ni descalificar al contrario, ni tratar de buscar an-tecedentes donde nada se puede encontrar, proyectando categorías constitucionales actuales al pasado, actividades a las que, por desgracia, estamos tan acostumbrados. No es casuali-dad, pues, que el A. aborde esta temática parlamentaria en este libro, sino que es el resulta-do lógico de un trabajo bien planificado a largo plazo. Fernández Sarasola ha recorrido los campos de la Historia Constitucional con regularidad y prácticamente no hay materia que haya dejado escapar a sus disquisiciones bien edificadas, razonadas y expuestas. Desde su tesis doctoral acerca de la responsabilidad del poder ejecutivo en los inicios de nuestro Constitucionalismo hasta su reciente volumen recopilatorio de artículos sobre la Constitu-ción de Cádiz, pasando por sus trabajos sobre Jovellanos, los partidos políticos, la Consti-tución de Bayona o los proyectos constitucionales surgidos a caballo de los siglos XVIII y XIX, no nos cabe la menor duda en proclamar que el A. es solvente especialista en la mate-ria, que trabaja con rigor y método, más allá de modas, de subvenciones y de bicentenarios, y que ha demostrado y demuestra día a día una capacidad más que notable para enfrentarse a estas lides constitucionales, dominando a la par la terminología histórica y el lenguaje jurídico, ambos en su correspondiente medida, contexto y situación. En esta ocasión, la materia elegida ha sido el poder legislativo, ejemplificado en los parlamentos y sus distintos instantes históricos, a los cuales se consagran cada uno de los cinco capítulos en que se divide el libro, siguiendo un orden cronológico que nos transportará desde la Ilustración hispánica, con todas sus singularidades y matices respecto a la Ilustración europea, hasta el frustrante y frustrado Trienio Liberal.
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Antes de hablar de cuestiones parlamentarias, el Prólogo, pp. 15-20, además de explicar someramente el contenido de cada una de las cinco piezas que componen el libro, nos ad-vierte de la elección metodológica del A. Se ha tratado, dice Fernández Sarasola., de reconstruir la trayectoria de las Cortes modernas tendentes a la construcción de un Estado representativo en un sentido liberal, para lo cual se ha seguido una forma de trabajo centra-da en tres aspectos: el normativo, el institucional y el doctrinal, además del comparado (contexto constitucional de Europa y de América). El primero y el tercero no precisan de ulteriores explicaciones. Los hallamos en los textos, aprobados o proyectados, y en la obra de los más reputados publicistas de la época, expuesto, sobre todo, en sede parlamentaria, pero no sólo allí. Mayores problemas plantea ese nivel “institucional”, referido a la forma de aplicación efectiva de las normas de relevancia constitucional y parlamentaria. La cuestión, a mi modo de ver, se suscita por una interpretación errónea de ese nivel institucional o, si se quiere, por una interpretación forjada desde comprensiones contemporáneas, interpretación respetable, mas discutible. Me explico. La difusión de las normas a finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX apenas guardan conexión con las formas que hoy en día conocemos de publicidad normativa, como nos ha mostrado Marta Lorente. Hoy una norma se publica en un diario oficial que se difunde con idéntico contenido, del mismo modo y al mismo tiempo en todo el territorio nacional, publicación que va a determinar su entrada en vigor y la adquisición, por ende, de la condición plena de Derecho vigente, de conformidad con una unidad de tiempo y espacio, sin excepciones. En el Antiguo Régimen y en el no tan antiguo de comienzos del XIX, el camino era otro bien diferente. Las normas se iban transmitiendo de forma primitiva, de autoridad en autoridad, de oficial a oficial, de administración en administración, siendo recibidas por medio de ceremonias y juramentos, ya individuales, ya corporativos, lo cual daba pie a lecturas muy diferentes dependiendo de los sujetos implicados o afectados. Lo que está claro es que la norma no era única porque su difusión tampoco lo era. No es hasta fines de la centuria, con el Código Civil en 1888-1889, cuando se instaura un sistema de auténtica publicidad normativa centralizada, dotado de efectividad en los términos expuestos arriba. Desde esos años finales del siglo, las normas sí se pueden reputar como únicas en cuanto a su difusión y eficacia. Antes no había nada de eso, sino que la norma se fraccionaba a medida que era comunicada, lo cual daba pie a lecturas e interpretaciones asimismo fraccionadas. Por tanto, en tales tiempos, lo que pudiera parecer a primera vista una no aplicación efectiva de la norma o un incumplimiento de la misma, podría ser acaso una lectura diferenciada de la normativa de la que se tratase, incluso de normas de nivel constitucional. No es igual la forma de leer, percibir y entender la Constitución de Cádiz que se hace en la Península Ibérica que aquella otra que se realiza en América. Ambas formas son igualmente válidas para su tiempo, igualmente constitucio-nales, puesto que de leer y glosar la Constitución se trataba. Pero el alcance y la com-prensión que se le dan al mismo texto son absolutamente diferentes a todas luces. Es más: dentro de la Península, algunos territorios procedieron a aceptar la Constitución como una pieza más dentro del complicado engranaje de sus respectivas Constituciones tradicionales históricas, sin que esto implicase incumplimiento de ninguna clase, quiebra política o blo-queo de la dinámica constitucional, sino lectura singularizada del material normativo que se presentaba a cada autoridad, una lectura que conducía a su inserción dentro del tronco común del antiguo orden jurídico asimismo constitucional o así denominado. Es éste un problema que puede predicarse en general del Derecho del Antiguo Régimen: ni hay una clara unidad normativa puesto que era un orden plural compuesto de varias piezas sin jerarquías precisas (no obstante las disposiciones reiteradas de los reyes en tal sentido), ni tampoco una eficaz transmisión de ese Derecho como se ha indicado, por lo que verificar su cumplimiento efectivo ha de ser planteado no en términos de coincidencia entre el Derecho aprobado y el Derecho vivido, sino desde la perspectiva específica en que los variados materiales jurídicos son captados, percibidos y asimilados por los distintos sujetos que viven en ese orden plural. Finalmente, estuvieron ausentes hasta bien entrado el siglo XIX aquellos instrumentos nomofilácticos, ideados en Francia (la casación, por encima de cual-quier otro), dirigidos a instaurar una auténtica nomocracia. La ley pudo tener un lugar cent-ral antes, pero esa ley (y también, en cierto modo, la Constitución) quedaron huérfanas de mecanismos destinados a garantizar su supremacía en el nuevo entramado político-jurídico, quedaron desprotegidas, desvalidas jurídicamente hablando. Y se tuvieron que enfrentar en soledad a los nuevos poderes acechantes. Aceptar un nivel institucional, tal y como el A. lo plantea, supone emplear elementos de comparación tomados de nuestros días que conducen a resultados que solamente pueden ser enjuiciados desde la perspectiva hodierna, pero no desde la del pasado, a la que nos debemos y que es la que realmente debe marcar nuestra forma de actuación. Desarrollaré, tras esta pertinente objeción aclaratoria, un comentario breve a cada una de las partes de la obra, glosando su núcleo central y algunas consecuen-cias derivadas de los planteamientos sostenidos.
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El recorrido por esta Historia española de los parlamentos modernos, es decir, liberales o tendentes a ello, se inicia, como no podía ser de otra manera, en tiempos ilustrados, tiempos de proyectos teóricos antes que de realizaciones concretas por la incapacidad política de romper los moldes establecidos que se da en nuestro Siglo de las Luces en virtud del catoli-cismo imperante (Las asambleas representativas en la doctrina de la segunda mitad del siglo XVIIII español, pp. 21-35). Preside este viaje al siglo XVIII una Ilustración, la hispánica, que comparte rasgos con sus celebradas colegas europeas (criticismo, confianza moderada en la razón, afirmación del orden político existente bajo la forma de despotismo, desarrollo de un paternalismo y de un populismo en grandes dosis, etc.), pero que se singulariza por su afán reformista (que no revolucionario), su carácter historicista (abierto al pasado sin tapujos y en cómoda coexistencia con él), católico (es decir, antipolítico) y escasamente liberal. Muy pocos de nuestros ilustrados eran partidarios de una inversión rotunda del orden constituido y recibido del ayer, al estilo revolucionario francés, ni mucho menos se planteó con rotundidad esta solución. Lo que se quería era, conservando la forma política monárquica y la religión católica, ambas piezas incuestionables y ligadas a la esencia de España como la Historia había enseñado, propugnar ciertos cambios mínimos que modificasen el aspecto externo de los reinos, les diesen apariencia de modernidad y ayudasen a que esa Monarquía Hispánica pudiera perdurar en el tiempo y hacerse inmortal, casi eterna, como consecuencia de su perfección. Para unos, bastaba con retocar los elementos institucionales ya existentes y volver los ojos al pasado para hallar allí los remedios más acertados y aceptados dirigidos a la corrección del presente; para otros, se podían introducir algunas nuevas figuras para completar el diseño político desde una perspectiva más aperturista, pero siempre recordando cuál era el régimen que se defendía y que no se quería alterar en lo sustancial, o, lo que es lo mismo, cuáles eran las líneas que no se podían traspasar bajo ningún concepto. Tres posibilidades, según nuestro A. se abrían, pues, a la luz del pensamiento de la Ilustración. Una primera tradicionalista, partidaria de dejar todo tal y como estaba desde hacía siglos, formada por los llamados “apologistas”, cuya figura capital sería J. P. Forner, refractaria a todo tipo de cambio, incluso a la sola posibilidad de que el cambio se plantease en los términos de un debate. Una segunda reformista, mayoritaria, era partidaria de enmendar y mejorar (sin cambiar) el panorama político hispánico, con Cabarrús. Linares, Ibáñez de la Rentería, Cadalso y, sobre todo, Jovellanos, a la cabeza, en los cuales hallamos ya referencias a las Cortes, pero desde una perspectiva histórica, cercana al modelo constitucional (idealizado) británico que implicaba bicameralismo y estamentalización, amén de compartir el poder con el rey formando un todo soberano indisoluble. La Historia es el manantial donde encuentran los modelos a recuperar, creando un interesante y efectivo discurso que volvía los ojos a la Edad Media, tiempo, según los aludidos autores, de plenitud de libertades y derechos, de naturales asambleas legislativas, controladoras del poder regio, paraíso del orden jurídico perfecto, que, sin embargo, sucumbió a los embates despóticos de los reyes y de sus ministros a partir del siglo XVI. La consecuencia de todo esto fue la eclosión del concepto de Constitución histórica o, si se quiere de otra forma, la visión histórica de la Constitución, depositada en normas varias, medievales y modernas, remotas y cercanas, formando un todo revuelto, de difícil hallazgo, conocimiento y ordena-ción. Una tercera corriente, revolucionaria o rupturista (que no es, a mi modesto entender, más que el reformismo anterior llevado a su máxima expresión), postulaba cambios sustan-ciales, pero conservando siempre un fondo común intangible e inmodificable al tratar del poder político constituido. Aquí las Cortes se presentan con un rostro nuevo, aunque el dis-curso y el léxico se mueven todavía en los parámetros del Antiguo Régimen. Para estos ilustrados, de dispar procedencia y credo, como León de Arroyal, Foronda, Manuel de Aguirre, Rubín de Celis o Marchena (autores muchos de ellos de frustrados proyectos con-stitucionales), la solución a los males de la patria pasaba por la inserción de una institución parlamentaria novedosa, representativa en un sentido moderno, esto es, liberal, que hiciese posible el diálogo del rey con el reino en unos términos más completos y efectivos que los que hasta entonces se habían empleado, que extendiese la presencia de la voz del pueblo, y que estuviese dotada de poderes amplios y eficaces, sin llegar a silenciar al monarca. Cierto es que en la mayor parte de los casos no se pasa de esta fase de propuesta, pero ahí está en embrión el espíritu de las Cortes que van a emerger con fuerza en el siglo XIX, los perfiles principales que las Cortes liberales estarán llamadas adquirir con el tiempo.
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Sigue la ruta histórica con Bayona (De una Junta de Notables a unas Cortes debilitadas, pp. 37-62), en donde el examen se detiene en dos momentos precisos surgidos alrededor de ese texto pseudo-constitucional. La primera etapa es la que conforma el propio proceso de for-mación de la Constitución o Estatuto de Bayona, iniciativa impulsada en persona por Napo-león, a semejanza de lo que había hecho en otros territorios europeos conquistados (Alema-nia o Italia, esencialmente). En sus comienzos, nada hacía presagiar un texto con aspiracio-nes de Constitución. Se pretendía dar cobertura legal a las renuncias de Bayona y situar sin estridencias a José I dentro del universo político-jurídico hispánico. En ningún caso, se pensó en acción constituyente de ninguna clase. La Junta actuó como órgano consultivo en todo momento y respetó siempre ese papel secundario. El estilo del texto así lo prueba. Basta leer el proemio o los artículos referidos a las Cortes o a su reforma. Lo que se buscaba era, de conformidad con la tradición hispánica, una suerte de pacto o contrato del gobernante con su pueblo, representado en este caso por una Junta de Notables, a la que concurre la flor y nata de los afrancesados. La discusión de varios proyectos diferencia Bayona de otros ejemplos napoleónicos de su tiempo. Se hicieron concesiones al espíritu patrio y el pequeño corso fue más receptivo a esas singularidades. La Inquisición puede ser el arquetipo de estas salvedades pensadas en clave nacional. El resultado fue un texto que ni Constitución puede ser denominado, sino más bien una suma de reformas consideradas necesarias para la actualización de la Monarquía. Se adapta mejor a su estilo y a su forma el concepto dogmático de “Carta Otorgada”, dada por Napoleón, toda vez que esa Junta de Notables no cumplió función constituyente alguna, sino sólo de asesoramiento, que no había ningún poder nacional que la amparase, sino la sola voluntad de Bonaparte, y que, finalmente, su aplicación fue mínima, por no decir nula, al albur del ritmo oscilante que marcaba la guerra. La segunda etapa se refiere al diseño del poder legislativo que efectúa el propio texto de Bayona. Se trató de un poder sumamente debilitado y mínimo, sujeto en todo instante a lo que mandaba la institución regia que allí se contemplaba como capital. Bayona preveía un sistema político de corte autoritario, centrado en la figura del monarca, apoyado por órganos ejecutivos y consultivos, que no cercenaban su capacidad de actuación en ningún supuesto. Las Cortes eran esto sencillamente, pues ni iniciativa legislativa tenían, ni, por supuesto, ningún mecanismo para controlar al rey, ni participación de ninguna clase en cuestiones económicas o financieras. Numerosas referencias a las opiniones de los notables bayoneses ilustran este capítulo que da paso a la réplica procedente del bando hispánico en reacción al reformismo de impronta francesa.
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Se ocupa nuestro A. a continuación de la fase previa a Cádiz, es decir, el arco temporal que va de mayo de 1808 a septiembre de 1810, con todo un elenco de sucesos históricos no por conocidos menos importantes y perfectamente descritos, con hincapié en los debates previos a la convocatoria de Cortes y las posturas allí enfrentadas respecto al modelo de asamblea que se quería (El diseño de un Parlamento nacional, pp. 63-115). Todo el país parecía un enorme hervidero político. Tanto en las tertulias consagradas como en periódicos y panfletos de efímera existencia, cada persona parecía tener la clave explicativa de lo que se vivía y de las llaves que conducían a la redención futura.  La crisis constitucional (política, internacional y soberana) provoca el final descrédito de la Monarquía y de las instituciones que la habían acompañado (los Consejos), tanto por su inoperancia como por su tibieza, cuando no connivencia, ante el enemigo. Las Juntas toman el poder y ejercen la resistencia frente al invasor. La urgencia de organizar de modo eficaz la guerra fuerza a la creación de la Junta Central en septiembre de 1808, la cual capitaliza el movimiento de resistencia, centraliza las decisiones más relevantes en lo militar y en lo económico (pero también gobierna y se organiza como tal), y hace realidad el deseo de resolver la problemática constitucional por medio del recurso a la antigua institución de las Cortes (algo que ya había planteado el propio Fernando VII el 5 de mayo de 1808 en decreto remitido al Consejo de Castilla, poco antes de la publicación de las vergonzosas abdicaciones de Bayona). Se van desgranando las propuestas varias planteadas, con especial detenimiento en la de Jovellanos, la que aparentemente triunfa, aunque no del todo por caprichos del destino (y de la mano nada inocente de algún rival político como Quintana). Jovellanos, conocedor del modelo inglés, planteaba que, contra la tradición peninsular, se reuniesen Cortes bicamerales, con una cámara alta para nobles y eclesiásticos, y una cámara baja de tipo popular, representantes cada una de ellas de las respectivas clases sociales. Recuérdese que el equilibrio político británico se sustentaba en su pretendido equilibrio social previo. Algo de esto estaba explicado por Montesquieu cuando cantaba las excelencias de ese modelo moderado, templado o mixto que creía contemplar en la Constitución inglesa. Así se aprueba tras arduas discusiones y así comparece en el famoso Decreto de 22 de mayo de 1809, pero la premura y la falta de convencimiento hicieron que el deseo del asturiano no pudiese ser llevado finalmente a buen puerto. Al final, la cámara fue una. Radiografía per-fecta de las sensibilidades enfrentadas dan los textos de la Consulta al País, donde se muestra de forma clara la dualidad: partidarios de Cortes al estilo convencional, que apenas alterasen el universo conocido, y defensores de unas Cortes nuevas, liberales, avanzadas, con capacidad para transformar la realidad, ma non troppo, sin excesos y dentro de un or-den. El dilema reformista-rupturista vuelve a estar presente aquí, aunque, a mi entender, las soluciones a las que se llegará tiempo después se aproximan más a lo primero que a lo se-gundo, acaso porque eran lo mismo con ritmos divergentes y con guión impuesto por y desde la Historia, al que no se podía renunciar. El A. muestra sus preferencias por estos segundos, por los rupturistas liberales, y la nómina de sus propuestas así lo prueba: Canga Argüelles, Foronda, Flórez Estrada. Sin embargo, lo que se estaba gestando en las Generales y Extraordinarias tenía otro reverso y se asemejaba más a una reforma que a una ruptura, más al modelo británico que al francés, más a una revisión de las Leyes Fundamentales que a la construcción de una nueva Constitución, lo que implicaba, en perfecta consonancia con nuestra Ilustración, mucha dependencia de la Historia y poca confianza en un auténtico poder constituyente. Veamos cómo sucede eso, cómo la Historia acaba por reivindicar su posición y hacer del todo inoperante una dinámica revolucionaria como la francesa. Es hora de pasar a la labor de esas Cortes de 1810, en lo que constituye el núcleo central del libro pues los tres capítulos precedentes parecían conducir de modo inexorable a la obra desarrollada por los diputados en el Oratorio de San Felipe. Allí está en verdad nuestro primer parlamento moderno, es decir, liberal.
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El capitulo ¿Un parlamento revolucionario? Las Cortes de Cádiz, pp. 117-153, trata de dar contestación a la cuestión básica que soporta toda la construcción doctrinal del libro: qué fueron realmente las Cortes gaditanas, qué hicieron, qué proyecto formulan y qué planes trazan, qué simbolizaron, qué legado auténtico dejan, más allá de mitos y de leyendas, de distorsiones y de recuperaciones de antecedentes liberales, más o menos forzados y al gusto del consumidor. Precedentes ilustrados y afrancesados, así como los debates examinados, derivados del propio proceso político juntista que se solapa con la Guerra de la Indepen-dencia, nos han conducido a esta meta final. Tras describir el tortuoso proceso de convoca-toria, con esas idas y venidas de la soberanía y de su custodia (de la Monarquía borbónica a las Juntas provinciales, de éstas a la Junta Central, de la Junta Central al Consejo de Regen-cia, de éste a las Cortes y de ahí a la Nación para después volcarlo en la Constitución, don-de vuelve a aparecer en situación preeminente esa Monarquía de la que partía todo), se res-ponde a las dos preguntas más trascendentales en esta sede: ¿es posible hallar en las Cortes de Cádiz el primer parlamento moderno de nuestra Historia? La respuesta, desde nuestra perspectiva actual, es afirmativa y no admite réplica de ninguna clase. Ninguna de nuestras asambleas históricas hizo y pudo hacer lo que hicieron esas Cortes y lo que en la Constitu-ción de 1812 estaba diseñado para ellas. Basta leer su ingente producción de decretos, comenzando por el de 24 de septiembre de 1810 que marca las directrices esenciales de los poderes estatales, para consolidar esta afirmación, o remitir al haz de potestades que figura en el título III del propio articulado constitucional. Son un auténtico parlamento y un nuevo parlamento al estilo liberal. Que se quiera ver este parlamento imposibilitado en la Historia o anticipado en ella es cosa que no empece para justificar el honorífico título anterior. Si pudo haber parlamentos liberales anteriormente y no quisieron los reyes o si los hubo en realidad en épocas medievales, es cuestión a debatir, donde chocan las construcciones de los historiadores de la época (sobre todo, Martínez Marina) y la moderna historiografía actual. Hoy se ve y se siente de esta manera. En el siglo XIX, también sucedía así, sólo que se proyectaba hacia el Medievo la semilla de esa libertad recuperada y se negaba originalidad sustancial. La segunda cuestión, a propósito de lo anterior, incide en el carácter de transformación efectiva que supuso la Constitución. ¿Fueron las Cortes de Cádiz unas au-ténticas Cortes constituyentes al modo revolucionario francés? El A. entiende que sí a partir de la interpretación de varios pasajes de los Diarios de Sesiones (imprescindibles para co-nocer las tendencias políticas, pero no absolutamente necesarios para comprender la obra constitucional, ya que lo relevante no es saber cómo se hizo la Constitución, sino cómo se recibió ese texto, bajo qué condiciones y en qué contexto, cómo se leyó, con qué lentes y cómo fue sentida). Allí se reproducen las opiniones de los diputados de la facción más libe-ral. Aceptar esta respuesta afirmativa supone concebir esas Cortes como plenas represen-tantes de una nueva nación recién construida, como autoras de una obra constitucional que supone hacer borrón y cuenta nueva del pasado, y como titulares de un poder de disposición auténtico e ilimitado para fijar el orden político que libremente quisiesen imponer. Estimo que no se responde de forma satisfactoria a esta cuestión, o, al menos, que se responde con base a testimonios de una sola de las facciones implicadas, puesto que los textos con incidencia constitucional, legal y parlamentaria que se gestan antes, durante y después de las Cortes, permiten llegar a conclusiones diametralmente opuestas. Debería haber sido tomada en consideración, siquiera como elemento comparativo, esta segunda línea ideológica menos liberal y más ilustrada, la cual, a mi juicio, explica mejor el proceso gaditano. Conforme a ella, ni hay una nueva nación que opere con soberanía incuestionable (basta leer el art. 3 de la Constitución para detectar las insuficiencias de una y otra), nación además cuya representatividad es bastante dudosa y cuestionable, ni se gesta un texto ex novo, sino que se procede a una reformulación del legado constituido por las Leyes Fundamentales, ahora dotadas de nuevo orden y sistemática (en algunos puntos mejoradas y enmendadas para su adaptación a los nuevos tiempos), ni, por supuesto, operaron tales Cortes como titulares de un auténtico poder naciente, originario e irrestricto, dado que se vieron atadas por ciertos condicionantes históricos de los que no se pudieron desprender. Basta leer, para no extenderme en esta cuestión, el discurso preliminar elaborado por la Comisión de Constitución o el preámbulo y primeros artículos gaditanos, así como las proclamas varias de las Cortes posteriores a marzo de 1812, amén de otros documentos previos entre los que habría que destacar ciertas respuestas a la citada Consulta al País o el juramento de los diputados (que marca los márgenes de su actuación y define los derroteros posteriores adoptados), para concluir, con Argüelles, que no había nada novedoso en el articulado, que no había un régimen revolucionario a instaurar, que no se producía cesura política y jurídica de ninguna clase, sino que la Constitución era la proclamación última del  legado de la Ilustración. Era un texto conformado con arreglo a patrones antiguos (ilustrados) antes que con atención a principios novedosos (liberales), que tenía más de pasado que de presente y de futuro. Esta reordenación de las Leyes Fundamentales en que consiste la obra de las Cortes no obstaculizaba la necesidad de un texto escrito, superior, racional y sistemático, sino que la presuponía, la exigía. La clave explicativa radica en que ese texto no era produ-cido por la razón abstracta, sino por la razón histórica. Tanto los testimonios y debates de su elaboración como el propio articulado final resultante tienen un regusto ilustrado indis-cutible. No era, pues, auténtico texto constitucional en sentido racional-normativo, sino pura reordenación, con mínimos cambios e innovaciones, de las antiguas leyes que conformaban el Derecho Público de España, la Constitución antigua, la de los mil años que diría el padre Burriel. Así lo afirmaron sus principales protagonistas y no tenemos hoy en día elementos de juicio para pensar que mentían de forma descarada. Deben, pues, ser creídos. Por otro lado, el A. alude a la nueva y drástica separación de los poderes para marcar ese tránsito impulsado por la Constitución. ¿Fue así realmente? El texto gaditano contenía una configuración del principio de división de poderes que lo aproximaba a un sistema de equilibrio o colaboración, antes que a una rígida separación de instancias. Además de insistir en el decisivo hecho semántico de que la Constitución de Cádiz no habla de poderes, sino de potestades, hay que precisar que puede sostenerse una separación orgánica (no obstante múltiples vías de comunicación entre poderes que la atenúan), pero no una separación funcional tan clara como se quiere mostrar. El rey no resultaba derrotado en el reparto de tareas que fijaba la Constitución, sino más bien encauzado con arreglo a lo que deberían haber sido los monarcas anteriores. Una colaboración leal, fiel, de buena fe, entre Cortes y Corona, al estilo británico, parecía ser la esencia que se desprendía del texto constitucional de 1812. No olvidemos que toda la organización de los poderes (esto es, de las potestades) basculaba en torno a la ley, una ley que era creada por las Cortes con el rey, ejecutada por éste por medio de sus secretarios y con auxilio en ciertos campos del Consejo de Estado, y aplicada por los tribunales en los asuntos contenciosos. Una descripción de las principales funciones de las Cortes concluye este capítulo central: en el nuevo-antiguo diseño constitu-cional, asumen aquéllas los tres grandes campos de acción que definirán a los parlamentos liberales del siglo XIX, como eran la legislación (mediatizada luego por el ejecutivo), la financiera y presupuestaria, y la de control del gobierno (aún en formación y tímidamente planteada en Cádiz).
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Consecuencia de lo anterior y resultado de la puesta en marcha del articulado constitucional es el último capítulo del libro, centrado en la labor compleja de las Cortes durante el Trienio Liberal (Las Cortes durante el Trienio Constitucional, pp. 155-201), que contiene, sin embargo, más datos de los que el título indica pues destina algunas páginas al inte-resantísimo debate sobre las Cortes en el sexenio absolutista de 1814 a 1820, protagonizado por españoles de uno y otro signo, y por extranjeros que fijaron sus ojos en esa primera experiencia constitucional española (es la época del Manifiesto de los Persas, Flórez Estrada y Martínez Marina, o, por el lado foráneo, de Bentham, Chateaubriand y Madame de Staël, entre otros). La reactivación del tracto constitucional desde marzo de 1820 en adelante supone llevar a la práctica la Constitución en su integridad por vez primera, ahora ya con el rey de cuerpo presente (y obstaculizante), pero, al mismo tiempo, esta puesta en marcha de todo el aparato gaditano provocó la primera fractura en el ideario liberal (exaltados frente a moderados), que es nada más y nada menos que la constatación del fracaso mismo de la Constitución, incapaz de aglutinar un discurso liberal uniforme como contrapartida al amenazante absolutismo. Los exaltados eran partidarios de llevar a la práctica aquélla y de hacerla real, cayese quien cayese, costase lo que costase, proyectándola en una dirección donde la nación (es decir, las Cortes, el legislativo) tuviese todo el protagonismo y suplan-tase incluso al ejecutivo (gobierno asambleario, de convención, aunque el A. prefiere emplear el vocablo “Parlamento monista” para designar el corolario consecuencial lógico que esta deriva exaltada amparaba). Los moderados, la mayor parte de los cuales habían sido los responsables directos de la redacción de la Constitución en 1810-1812, fueron conscientes de algunas imposibilidades mecánicas e institucionales, de cierta soberbia y amplitud de miras gestadas tiempo atrás, de ciertos riesgos no resueltos, y se aprestaron a templar por vía parlamentaria los radicales pronunciamientos que se podían inferir del texto gaditano. Estaba en embrión la imperiosa necesidad de su reforma en el sentido de simplificación, lo que no se logrará hasta 1837. Su ideario era una monarquía a la británica, con rígida separación de poderes y querencia hacia el predominio del parlamento en la vida política. La labor de las Cortes en esos tres años que van de 1820 a 1823 nos permite contemplar, incidentalmente y desde frentes diversos (proyectos parlamentarios, proyectos políticos, periódicos, etc.), intentos de bicameralismo (con el Consejo de Estado como protagonista), propuestas para hacer más fuertes a las Cortes frente al rey y al gobierno, o, por el contrario, para convertirlas en meras asambleas consultivas, e intentos federalizantes para articular de una forma novedosa los vastos territorios que todavía formaban la Monarquía Hispánica, acaso en un intento desesperado de retener lo que caminaba de modo inexorable hacia la independencia. Las piezas de la maquinaria constitucional habían fallado por falta de lealtad, patriotismo y buena fe en el juego político de las partes implicadas. Fernando VII es el claro ejemplo de esto, pero no fue el único que no hizo su trabajo. El Trienio constata la imposibilidad de la Constitución para articular una Monarquía de corte parlamentario y certifica la imposibilidad misma de esa Monarquía. Habrá, desde entonces, que caminar hacia su reforma dando pie a una mayor colaboración de poderes (como propugnaban los moderados) o a conservar el mito gaditano intacto y tratar de repetirlo cuando las condiciones lo permitiesen (como intentaron hacer los progresistas).
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Concluye la obra con un Apéndice Documental (pp. 203-230), formado por textos ya sufi-cientemente conocidos en unos casos, menos en otros, pero que no están de más en tanto en cuanto sirven de ilustración a cada uno de los capítulos y los apoyan con el recurso a la voz directa de los protagonistas de todos estos momentos que se van sucediendo desde finales del siglo XVIII hasta comienzos de XIX: el Proyecto Constitucional de Manuel de Aguirre, la Convocatoria de la Junta de Bayona, el más radical Proyecto de Flórez Estrada, el famo-so Decreto de 22 de mayo de 1809, las Insinuaciones sobre las Cortes de Allen, la Exposi-ción de Jovellanos sobre organización de las Cortes, y el Decreto del Consejo de Regencia de 20 de septiembre de 1810. Culmina el texto con una selecta y completa indicación de fuentes y bibliografía (pp. 231-251) y un útil índice onomástico (pp. 253-260) para la bús-queda de los abundantes personajes que recorren las páginas de estos parlamentos modernos y, en cierta forma, liberales, con las advertencias, matices y discrepancias ya señaladas para que pueden ser aceptados tales adjetivos calificativos.
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La obra es sumamente recomendable por todas las virtudes y aciertos indicados a lo largo de esta recensión (respeto de los tiempos históricos, dominio de la pluralidad de fuentes, interpretación coherente y contextualizada de las mismas, solidez de los argumentos, expo-sición bien planteada, claridad y lenguaje cuidado, rigor, etc.), pero además porque tiene tema atractivo: bucea en los orígenes del parlamento español, aquella figura institucional pilar del régimen representativo, sobre la que realmente descansa el sistema liberal y todo el conjunto de conceptos que surgen a su alrededor. Nación, representación, pueblo, poderes divididos, ley, etc., sólo cobran sentido si las Cortes dejan de ser lo que históricamente habían sido para pasar a ser la base misma del sistema: el poder fundamental que delimitaba la esfera de actuación de todos los demás poderes. Este cambio tardó tiempo en formularse, en conseguirse y en consolidarse, pero, una vez planteado, su triunfo parecía indiscutible. El XIX da buena prueba de ello, no obstante la dura pugna que mantendrá con el poder ejecutivo hasta el punto de confundirse con él en muchas ocasiones y períodos. El A. ha sido capaz de llevarnos de la mano por aquellos tiempos fundacionales, inciertos y com-bativos, duros e ilusionantes, donde parece estar la base de un Estado liberal que superase todos los riesgos y amenazas vinculados a sistemas políticos anteriores.
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Rezension vom 8. November 2011
© 2011 fhi
ISSN: 1860-5605
Erstveröffentlichung
8. November 2011