- Intro
- Contexto histórico: desde la Junta de la Capilla Real (1526) hasta 1570
- El endurecimiento de las actitudes. La década de los 1560
- De cristiano nuevo a morisco. Una lectura crítica de la legislación
- El derecho de portar armas, el consejo de población, y la diferenciación
- Mudéjares en Granada
- Cristianos viejos (de moros)?
- Conclusiones
Intro
1En un decreto emanado el 9 de diciembre de 1609, la Corona española enumeró las razones por las cuales había decidido expulsar a todos los »cristianos nuevos moriscos« habitantes en Andalucía y Extremadura.1 Entre ellas, destacaba su implicación en la Rebelión de las Alpujarras (1568-1570), su culpabilidad en la matanza de sacerdotes en esa guerra, sus conspiraciones con los otomanos, además de su general desprecio hacia la religión cristiana. Una profusión de estudios ha contemplado tales facetas de la historia de los últimos descendientes de musulmanes viviendo en la España de la Edad Moderna, tanto como varias otras cuestiones que emergen de las relaciones entre esta minoría y la sociedad cristianovieja que la rodeaba.2 Mi intención aquí es señalar algunas fuentes útiles para analizar el surgimiento de la categoría de ‘morisco’ en la legislación castellana del siglo dieciséis y su significado en el régimen jurídico de la diferenciación en la monarquía hispana. El ejemplo arriba-mencionado del decreto de expulsión—nombrando los »cristianos nuevos moriscos«—da fe de una complejidad terminológica que mudó lentamente a través de muchas décadas. El término empleado manifiesta dos modalidades distintas que en su momento dominaron la retórica jurídica acerca de la comunidad de descendientes de musulmanes: ‘cristiano nuevo’ de un lado, y ‘morisco’ de otro. Como pretendo demostrar a lo largo de este artículo, después de la guerra de las Alpujarras (1568-1570) un término corriente y despectivo, ‘morisco’, reemplazó la voz hasta entonces empleada por las autoridades en la legislación—cristiano nuevo (de moros). Lejos de ser dos sinónimos intercambiables, estos dos términos reflejaban distintas evaluaciones—con ramificaciones jurídicas—del carácter de la comunidad bajo consideración. En conclusión, sugiero que antes de 1570 no es conveniente utilizar el vocablo ‘morisco’ para referirse a los habitantes nativos de Granada. En cambio, ofrezco algunas alternativas: naturales (un término de mayor consenso entre varios grupos sociales), nuevamente convertidos (empleado consistentemente en la documentación), o simplemente—granadinos. Aún después de aquella fecha, los tribunales del reino seguían reconociendo una multiplicidad de identidades jurídicas dependientes de la voluntariedad de conversión.
2Como bien se sabe, el 2 de enero de 1492, los Reyes Católicos, Fernando e Isabel, tomaron posesión de la ciudad de Granada, poniendo fin al antiguo reino Nazarí. Los gobernantes de la ciudad, salvándose de la desgracia experimentada por los habitantes de Málaga que se vieron esclavizados por no haberse rendido antes de la caída de la ciudad, lograron negociar condiciones de rendición relativamente favorables. A los habitantes de la ciudad y sus arrabales, no sólo se les permitía mantener sus propiedades, sus mezquitas, sus sistemas de autoridad religiosa y judicial, sino también llevar armas sin la interferencia de las autoridades cristianas.3 Con estos acuerdos, los habitantes de Granada fueron integrados en los reinos de Castilla como mudéjares,4 o sea musulmanes vasallos de príncipes cristianos, como tantos otros esparcidos en lugares de Castilla como Ávila, Toledo, Sevilla, Murcia, Arévalo, Valladolid, y Hornachos, entre otros.5
3Sin embargo, los granadinos solo gozaron de esas franquicias por una corta duración. Motivada por la política agresiva de conversión del arzobispo de Toledo, Cisneros, estalló una rebelión nativa en Granada en 1499.6 En el proceso de sofocar el levantamiento, la Corona había empezado a obligar a los municipios en el reino de Granada, uno por uno, a firmar capitulaciones. El trabajo minucioso de Ángel Galán Sánchez ha mostrado que al principio la Corona no contaba con que todas las capitulaciones implicaran la conversión de los vencidos, ni que llevaran en ningún momento a una conversión general. Pero se quedó impresionada con los éxitos de Cisneros, que en los primeros meses había conseguido la conversión de la totalidad de los habitantes de Granada (ciudad) y de las Alpujarras. Eventualmente se tomó la decisión que todos los habitantes del reino se tendrían que convertir para ganar un perdón general (salvo los habitantes de los locales del Alpujarras y el Val de Lecrin, los cuales se vieron forzados a convertir, como vasallos rebeldes, sin conseguir la misma gracia).7 En general (aunque hubo diferencias a nivel local), las capitulaciones aseguraban a los nuevos convertidos que estarían exentos de los así llamados »derechos moriscos« (impuestos que pagaba la minoría religiosa para garantizar su libertad de culto),8 tendrían derecho a llevar su ropa tradicional hasta que se rasgara, mantendrían sus baños y carnicerías (aunque con la obligación de no ofender la fe cristiana usándolos para ritos musulmanes),9 y gozarían de libertad de residencia en los lugares de la Corona. La condición de mayor importancia contenida en las capitulaciones afirmaba que una vez convertidos, los mudéjares estarían sujetos a la misma justicia que los cristianos viejos.10 Para los que no querían convertirse, el único remedio que les quedaba era emigrar. Teniendo en cuenta que los judíos del reino habían sido sometidos al mismo ultimátum en el año 1492, se puede decir que todos los habitantes de los territorios de Granada después de 1501 y el reino de Castilla después de 1502 se habían convertido en cristianos—en términos legales, por lo menos.
4Los eventos del levantamiento y las conversiones siguientes han servido como un hito importantísimo en la historiografía, dividiendo lo medieval de lo moderno. Como los cambios acontecidos en el ámbito jurídico (transformándose los musulmanes de Castilla en cristianos) coincidieron con el comienzo de un nuevo siglo lleno de transformaciones globales, se ha tendido a separar el estudio de los mudéjares, conceptualizado como temática medieval, de los estudios de los moriscos, aquellos descendientes de musulmanes que un siglo más tarde serían expulsados de la península.11 Hay razones para creer que la división no debería ser tan patente. En un artículo reciente, Bernard Vincent ha vuelto a llamar la atención a un grupo que él denomina los mudéjares antiguos, visible en Murcia y otros lugares hasta entrado el siglo XVII.12 Gracias a divisiones cronológicas, el autor argumenta que la historiografía de la edad moderna ha perdido de vista la heterogeneidad de esta minoría.13 Es cierto que desde tiempo la historiografía ha aceptado que las comunidades de descendientes de musulmanes en Castilla en la época pos-1570 se dividían entre ‘moriscos’ (o granadinos) y “moriscos antiguos”. Pero existen todavía más matices y mayor diversidad entre los descendientes de los musulmanes hispanos del siglo XVI. Teniendo en cuenta la multiplicidad de comunidades que nacieron de las olas de conversión entre 1500 y 1526, hay motivo para llamar por una mayor precisión en el tratamiento de los variados grupos que hoy denominamos ‘moriscos’. Los últimos trabajos han resaltado la permanencia en la península después de las expulsiones de algunos miembros de la minoría,14 demostrando además pruebas de que gran número de ellos consiguieron esa permanencia alegando su condición de cristianos viejos, a veces valiéndose de privilegios proveídos por ley, y otras veces aprovechándose de documentos falsos.15 Hay prueba de que en las secuelas del desastre de la Armada Invencible, la élite morisca negoció la institución de un Protector y un procurador general para representar sus intereses ante la Corona, consiguiendo al mismo tiempo un acuerdo para que la Corona los reconociera como “naturales del Reino de Granada” en vez de moriscos.16 Más allá de la evidencia de que existiera un sendero legal para que individuos pudieran desvincularse de sus orígenes musulmanes, hay copiosa documentación textual que sugiere que en la época de la expulsión y en los años posteriores una parte importante de los así-llamados moriscos se identificaba con la sociedad cristiano-vieja y que estaban tan asimilados que apenas era posible diferenciarlos.17
5Un análisis histórico jurídico demanda por un lado una reconstrucción de la realidad histórica y por otro una cierta fidelidad terminología a la realidad jurídica del momento. Enfocándome sobre todo en el caso granadino, quiero problematizar nuestro uso de la expresión ‘morisco’, identificando el momento concreto cuando nació el término como designación jurídica. Las fuentes dan aliento a la sospecha de que los tribunales (si no la sociedad castellana en general) reconocían divisiones etno-jurídicas no abordadas por el término morisco, cuyo uso historiográfico muchas veces ofusca una realidad histórica diversa.
Contexto histórico: desde la Junta de la Capilla Real (1526) hasta 1570
6En las décadas posteriores a las capitulaciones que acordaron con los mudéjares, los Reyes Católicos hicieron intentos para exigir que los cristianos nuevos del reino de Granada adoptaran las formas suntuarias, lingüísticas, y culinarias castellanas.18 El primer esfuerzo de importancia se produjo en 1526, cuando una comisión de cinco personas eclesiásticas llevó a cabo una visita de todas las tierras del arzobispado. Sus investigaciones testimoniaban un gran trecho entre la conversión soñada de la población nativa y el contemporáneo estado de su integración en la república cristiana, hecho que motivó al emperador Carlos V a crear una junta de teólogos, juristas, y consejeros reales para enfrentarse a esa deficiencia. Entre los catorce convocados estaban los arzobispos de Sevilla, Santiago, y Granada.19 El doctor Lorenzo Galíndez Carvajal, miembro del Consejo de Indias contemporáneamente ocupado en el labor de recopilar las leyes de Castilla y el de comentar las Partidas,20 fue encargado con redactar el informe sobre las conclusiones de la Junta, luego resumidas en una Real Provisión de 7 Diciembre 1526.21 No obstante, el conjunto de prohibiciones religiosas y culturales que pretendían forzar a los Granadinos a asimilar con los miles de colonos cristianos viejos que entraban en el reino casi quedó en nada cuando el emperador Carlos V aceptó un enorme pago de parte de la comunidad nativa a cambio de una suspensión de los decretos por cuarenta años.22 Durante este tiempo, el Islam siguió siendo ilegal, pero ampliamente practicado. Como resultado de la suspensión, la comunidad de los nuevamente convertidos gozaba de ciertos privilegios especiales vis-à-vis la Inquisición. Recibieron durante tres años un periodo de gracia, durante el cual cualquier confesión de delitos contra la fe no sería sometida a castigo (con algunas excepciones), y después de esos tres años permanecerían inmunes a la confiscación de los bienes por crímenes espirituales23 – una situación bastante acomodada al compararla con la de los judíos de España en 1492. Ángel Galán-Sánchez ha descrito este periodo (hasta 1556) como uno en el cual los »cristianos nuevos de moros« naturales de Granada vivían como »herejes consentidos«, con el beneplácito de Carlos V.24
El endurecimiento de las actitudes. La década de los 1560
7No obstante, en la década de los 1560 (Carlos V abdicó en 1556) se notaron algunos cambios relacionados con el creciente empuje hacía la ortodoxia en la Europa católica. Kenneth Garrad observó que fue en esta década que los inquisidores llevaron a cabo sus primeras visitas a los obispados de Málaga (1560), Almería (1561), y al Marquesado de los Vélez (1562). El reciente trabajo de José Maria García Fuentes ha demostrado que las visitas de la zona de Granada capital comenzaron en la misma época.25 Estas visitas siguieron una decisión en el Consejo Supremo de la Inquisición a considerar las abluciones, las zambras, y el degüello de reses (según carnicería ritual musulmán) como ritos heréticos.26
8En 1566, después de cuarenta años de haber gozado de relativa autonomía cultural, los granadinos vieron vencer su acuerdo con la monarquía. Aunque los líderes de la comunidad trataron de renegociarlo, el nuevo rey Felipe II parecía demasiado comprometido con la expansión de un modelo castellano de ortodoxia cristiana, validado como parte de la reforma del Concilio de Trento, como para aceptar cualquier trato de tolerancia. La jerarquía eclesiástica en Granada—especialmente el arzobispo Pedro Guerrero y el obispo de Guadix, Martín Pérez—fue profundamente involucrada en el desarrollo de este modelo español tridentino, cuya política en la provincia se enfocaba en promover la educación cristiana y la cultivación de las costumbres (ibero-cristianas), ejerciendo especial presión sobre los granadinos naturales del reino.27 Para tal efecto, las opiniones de la Capilla Real (1526) fueron estudiadas y adaptadas en los decretos de la pequeña diócesis de Guadix en 1554 y atentamente consideradas por el arzobispo de Granada para el fracasado Concilio Provincial de Granada en 1565. Luego recibirían fuerza de la ley real, cuando una junta de ministros que había convocado el rey en Madrid (1566) preparó un conjunto de prohibiciones (1567) dirigidas a corregir las costumbres de la comunidad granadina.28 Cuando dichas prohibiciones se hicieron públicas en la Pragmática Sanción de enero 1567, los granadinos se mostraron atónitos por lo que entendían como un ataque a los fundamentos de su identidad cultural.29 Dentro de veinticuatro meses, se inició un levantamiento en la ciudad que luego se extendería por todo el campo. La llamada Rebelión de las Alpujarras (1568-1570) duró más de dos años y resultó en una victoria real, además de la deportación forzada de todos los nativos del reino hacia otras partes de Castilla.30
9Como se puede imaginar, las cuestiones políticas que rodean la Real Pragmática, así como el resultado de la Guerra de las Alpujarras, han sido bien analizadas en la historiografía.31 Pero poca atención se ha dedicado al proceso de formalización de una nueva categoría jurídica. Entre otras cosas, quiero poner de manifiesto que el uso del término ’morisco’, que la historiografía viene empleando como término global para referirse a todos los musulmanes convertidos y sus descendientes, hasta esta fecha había sido muy controvertido. Aunque se estableció como una categoría jurídica después de 1570, no lo había sido antes (ver Figura 1); así que referencias historiográficas a moriscos anteriores a aquella fecha corren el riesgo de pecar de un anacronismo teleológico. Además, documentos del periodo hacen patente que la Corona estaba de acuerdo con una importante minoría de la comunidad nativa de que el término no se aplicaba a ellos.
11Figura 1. En esta copia de la Recopilación de las leyes de Castilla, impresa en el año 1569, originalmente propiedad de un bachiller Espinosa, se nota claramente como la rúbrica “moriscos” ha sido añadido post-factum. Recopilación de las leyes destos reynos hecha por mandado... del Rey don Philippe segundo... (Alcalá de Henares, 1569). Esta copia está accesible en la Biblioteca Digital Castilla y León.
De cristiano nuevo a morisco. Una lectura crítica de la legislación
12Cédulas, pragmáticas, y otros tipos de leyes reales reflejan la creciente diferenciación entre las categorías de ’morisco’ y cristiano nuevo o ’nuevo convertido’ en el transcurso del siglo XVI. A menudo intercambiables en las publicaciones de los estudiosos modernos, estos términos sin embargo representaban distintas evaluaciones de la capacidad de asimilación de los habitantes de la antigua Granada nazarí. La Real Pragmática de 1567, por ejemplo, se presentó como una herramienta para lidiar con los »impedimentos, obstáculos y dificultades que por la experiencia« que autoridades cristianas, »habían visto y habían entendido existen para que los nuevos convertidos vengan a ser verdaderos cristianos... « A lo largo de las cinco partes de la pragmática, la terminología utilizada para referirse a los miembros de la población nativa de Granada fue "nuevos convertidos." Sólo se empleó cuatro veces una variación de ’morisco’: una vez como adjetivo cuando se hablaba de instrumentos ‘moriscos’, dos veces cuando se refería a la prohibición para que las ’moriscas’ no llevaran el almalafa, y una última vez cuando los autores del texto hacían referencia a una decisión de 1530 que iba a ser aplicada a "moriscos y nuevos convertidos."32 Este desliz sugiere que hasta la guerra de las Alpujarras, ‘morisco’ servía para referirse a una minoría de delincuentes dentro de la comunidad de cristianos nuevos, tales como los monfíes, ladrones y salteadores (descendientes de musulmanes) que plagaban los caminos del reino.33
13De hecho, un documento anterior le da credibilidad a este argumento. El documento en cuestión es el mismo Parecer de la Capilla Real que fue redactada en 1526, con ocasión de la visita del Emperador y Rey Carlos V a Granada. Aprovechándose de su presencia, autoridades de la comunidad nativa se presentaron ante el monarca para quejarse de la agresividad de las autoridades cristiano-viejas hacia los naturales. Desde este principio se abrió una investigación del estado de la cristianización de la comunidad autóctona, lo cual dio origen a grandes consternaciones entre las autoridades de la iglesia y la potestad civil. Como respuesta a este peligro, el rey convocó una reunión de las más altas autoridades—entre ellos arzobispos, obispos, y canonistas—dando como fruto el Parecer. El Parecer tenía una relación problemática con la terminología utilizada para referirse a la comunidad nativa. Si bien su autor, el doctor Carvajal, sustituyó la palabra ’moriscos’ por ’cristianos nuevos’ en varias ocasiones, acabó por criticar el empleo del término. Una de sus propuestas para acelerar la conversión y facilitar la asimilación era que los cristianos viejos »no los llaman moriscos, o Tornadizos, u otros nombres insultantes, sino más bien tratarlos con amabilidad y con humanidad, sin distanciarse de ellos, pero en lugar de tratarlos como lo harían cristianos viejos, en la conversación, en las profesiones, y en otras situaciones, excepto en lo que respecta portar armas... «34 La Chancillería de Granada emitió una versión pulida de este parecer, con la etiqueta »acerca de lo que han de guardar los cristianos nuevamente convertidos de moros, en el Reino de Granada. «35 Esta sección del Parecer ilustra la brecha entre categorías oficiales, por un lado, y el uso común, por el otro. A través de los años centrales del siglo XVI, en documentos oficiales de la corona y de la iglesia, solo se empleaban los términos "cristianos nuevos" “nuevamente convertidos” o "nuevos convertidos." Solo a partir de finales de la década de los 60 se colocaría ‘morisco’ en la lista de categorías oficiales.36
14Más evidencia de este cambio se puede ver en la semántica de las proclamaciones reales. La diferencia entre la redacción de la Pragmática 1567 y la “Pragmática y declaración sobre los moriscos del reyno de Granada y la orden que con ellos se ha de tener” de 1572 no podría ser más marcado. Este documento, que en 26 puntos trazó la política real sobre la comunidad granadina ya dispersada en Castilla, refirió a ellos 43 veces usando el término ‘morisco’. Este cambio estuvo claramente relacionado con la acusación de que la rebelión había sido una guerra sobre principios religiosos, y por consecuencia se asumía que los culpables eran musulmanes.37 La única vez que apareció el término preferido en décadas anteriores, “cristiano nuevo”, fue para prohibir que »ninguna ni algunas personas, así de los dichos moriscos y nuevamente convertidos, como de christianos viejos, no acojan ni recepten…ninguno de los dichos moriscos…en sus cassas…«38 Este uso parece sugerir que la Corona estaba diferenciando entre moriscos, que venían de las comunidades sublevadas de Granada, y “nuevamente convertidos” que podrían ser naturales o cristianos nuevos de otros territorios de Castilla que simplemente no tomaron parte en la guerra. Otro pasaje ofrece una clave para interpretar lo arriba planteado. Refiriéndose a la política a seguir con los menores, establece »que los hijos de los moriscos rebelados« deberían criarse entre personas cristianas beneméritas.39 Sugiero que este uso no es ni más ni menos que una redundancia, y que a las alturas de 1572, el término morisco (para referirse a personas) había cobrado un significado que casi conformaba con el de ‘moro’, pero con un sentido peyorativo de ‘rebelado’ o desleal adicional.40 Se refleja este uso en otra legislación de una década más tarde, emitida para gestionar el problema de los granadinos deportados que volvían a sus casas después de la guerra, sin licencia real. La » Instrucción...para la eliminación de los moriscos que permanecían en el Reino de Granada« de 1583 refirió constantemente sin equivocar al grupo a ser deportado como ‘moriscos’ –treinta y cuatro veces, de hecho—sin alterarse la terminología, siguiendo la tendencia que había comenzado justo después de la resolución de la guerra.41
15Hay indicios que este uso ya había empezado a infiltrar en el registro cotidiano a nivel local décadas antes. El estudio que hizo Juan Aranda Doncel demostró que el cabildo municipal de Córdoba ya había empezado a legislar utilizando este término en 1545, prohibiendo: »que nyngún morisco de los questán avezindados en Córdova…no acojan en sus casas a otros nyngunos moriscos de fuera…«42 Este recelo bullía desde abajo en contextos locales. No obstante, la iglesia, igual que la Corona, se negaba a adoptar la categoría, por lo menos hasta después de la guerra.
16La gran mayoría de las iglesias castellanas no se preocuparon por las comunidades conversas en sus reuniones legislativas (sínodos y concilios) antes de 1570. Pero en Andalucía y Granada fueron un tópico de mayor interés. El primer sínodo en la etapa pos-mudéjar en Granada, alrededor del año de 1502, dedicó un capítulo entero a »lo que se ha de enseñar a los nuevamente convertidos de moros,” enfatizando la importancia de que abandonaren »toda cosa morisca« en cuestiones culturales para conformar a »la común conversación de los christianos.«43 En este punto es importante señalar que en su sentido original, ‘morisco’ funcionaba como adjetivo para describir características; tardó en volverse sustantivo para referirse a personas.44 Un sínodo redactado en Córdoba en 1520 (copiando casi palabra por palabra al concilio provincial de Sevilla de 1512), hizo hincapié en las »muchas personas nuevamente convertidas, así del judaísmo como de la seta mahomética« que necesitaban instrucción en »nuestra santa fe cathólica…«45 Aún en la década de los 1560, al mismo tiempo que la actitud de las elites secular y eclesiástica hacia esta minoría se volvía más recelosa, todavía se optaba por utilizar la misma etiqueta. Así que el texto del (malogrado) Concilio de Granada de 1565 legisló sobre la asistencia a misa de »todos sus feligreses, ansi christianos viejos como nuevos.«46 En su tratamiento sobre los sacramentos, el concilio identificó características del ceremonial musulmán para evitar que los “christianos nuevos” y “christianas nuevas” de la provincia tomaran parte en actos heréticos (musulmanes).47 Más adelante, reconociendo que muchos naturales todavía guardaban formas tradicionales en redactar sus cartas de dote, advirtió que los “christianos nuevos” que obstinaran en tal práctica »serán castigados como personas que siguen los ritos de la seta de moros.«48 Aún a estas alturas, mientras que los actos o las cosas podrían ser tachados de ’moriscos’, las leyes solo reconocían “cristianos nuevos”. La Rebelión de las Alpujarras volcó esta política semántica, contribuyendo a la construcción de la categoría ‘morisco’. La posterior legislación eclesiástica en Andalucía corrigió sus estatutos para referirse a ‘moriscos’ en vez de “cristianos nuevos.”49 El sínodo de Sevilla en 1572 elaboró un sistema de controles sociales y una política educativa para responder a la afluencia de granadinos en Sevilla. Entre otras cosas, exigió que se realizara un padrón general de »todos los moriscos assí libres como esclavos, niños y mugeres, poniendo sus nombres y calles y casas donde biven.« Sus redactores asumieron que la mayoría de los granadinos sería recalcitrante, y por eso el plan inicial era negarles la eucaristía, pero proveían para excepciones »si uviere algún morisco libre o esclavo que tuviere buenas costumbres y estuviere bien enseñado.«50 Estatutos similares fueron repetidos en los sínodos en Sevilla en 1586 y 1609.51 El hecho de que pudiera existir un individuo con »buenas costumbres« (cristianas por inferencia) que fuera también ‘morisco’ acentúa el desplazamiento que hubo después de la Rebelión de las Alpujarras. ‘Morisco’ ya no solo servía para describir la indumentaria de un cristiano nuevo de moro, ni para identificar un individuo dentro de la comunidad cuya lealtad hacia la república cristiana era cuestionable. Ya se había convertido en un grupo étnico en el cual, por defecto, cabía casi todo descendiente de moro.
El derecho de portar armas, el consejo de población, y la diferenciación
17Habiendo establecido una transición en las categorías oficiales a las cuales recurrían la monarquía y la Iglesia, quiero ofrecer otras fuentes para considerar la fragmentación de identidades jurídicas para designar a miembros de la minoría en esta época: las licencias para portar armas y las solicitaciones ante el Tribunal de los Tres Jueces para recuperar bienes y volver a residir en Granada después de la Rebelión de las Alpujarras. Los dos tipos de documentación reflejan como las autoridades cristiano-viejas manejaban las distintas categorías usadas para diferenciar entre la masa de cristianos nuevos en Granada.
18Hubo importantes cambios en la política sobre el desarmamiento de la población en la época pos-conquista en Granada. En el marco del Tratado de 1491, anterior a la rendición de la ciudad, los musulmanes en Granada consiguieron preservar el derecho a poseer y portar armas en público. Sin embargo, después de la revuelta fallida del barrio musulmán del Albaicín en 1499, la Corona rescindió los términos de la capitulación, ofreciéndoles a los musulmanes de Granada dos opciones, emigrar o quedarse y convertir, aunque esta vez con el derecho a portar armas revocado.52 Existían algunos casos de excepción; aquellos que deseaban portar armas tenían que realizar una petición oficial para obtener la licencia. En una pragmática de 1523 el emperador reiteró la prohibición general.53 Las cédulas de 1511,54 152655 y 154956 hacen patente que las autoridades locales y regionales habían aprovechado un margen de flexibilidad al regalar las licencias que la monarquía después insistió en controlar.57 A lo largo de mis investigaciones he identificado más de un centenar de solicitaciones para portar armas. Prácticamente todos los demandantes utilizaron algún documento jurídico anterior para respaldar su reivindicación: un fallo legal, testimonios de testigos, el cuerpo de un proceso, o algún tipo de reconocimiento legal por un benefactor que ya poseía una licencia. La mayoría de los solicitantes, en una afirmación un poco sorprendente, insistió en su condición de cristiano viejo, sin negar al mismo tiempo que sus familiares habían sido musulmanes bajo dominio nazarí. Las normas que identificaban como cristianos viejos a aquellos individuos que podían demostrar la evidencia de la ortodoxia católica hasta la generación de sus abuelos (los llamados ‘cuatro costados’)58 no parecían operar de la misma manera en el caso de Granada, donde fueron identificados como cristianos viejos todos los que se convirtieron entre 1482 y 1492, y en el caso de los magistrados más liberales, hasta 1502, no obstante la calidad de los padres o abuelos.
19El proceso por el cual fueron concedidas licencias para residir en Granada en la época pos-guerra también resulta instructivo. Entre 1569 y 1571, como resultado de la guerra la Corona deportó a otras regiones de Castilla a todos los naturales que habían habitado el reino. Pero dejó abierta la posibilidad que los naturales del Reino no culpados en la rebelión pudieran solicitar licencias ante el así llamado Tribunal de los Tres Jueces para volver a (o en algunos casos, quedarse en) Granada y recuperar sus bienes muebles e inmuebles que habían sido confiscados durante la guerra.59 Las solicitaciones son interesantes porque, tal como las licencias para portar armas, reflejan la evolución de distintas categorías jurídicas que informaron las decisiones de los jueces del tribunal encargado en la materia. Las primeras deportaciones se iniciaron en el segundo año del conflicto, cuando el Presidente de la Chancillería ordenó vaciar los barrios poblados por nativos. En marzo de 1570, la Corona comenzó a tomarlos todos en custodia para ser deportados e hizo un decreto oficial en noviembre de 1570 anunciando la deportación de todos los ‘moriscos’ entre las edades de catorce y setenta, esclavizados y libres, aunque con exclusión de los que trabajaban como funcionarios de la monarquía (los seises y conocedores).60 En febrero de 1571, el Rey anunció que la Corona confiscaría las propiedades de los moriscos, bajo el argumento de que habían cometido, como comunidad, lesa majestad.61 (El nuevo uso del peyorativo ‘morisco’ en toda la legislación granadina debería ser visto como resultado correlativo de esa acusación.) Las peticiones comenzaron a llegar poco después. Aunque las solicitaciones siguieron llegando a través de la década de 1590,62 la mayoría llegó entre 1572 (la primera que he ubicado)63 y 1580, cuando la Corona comisionó un censo de la población ‘morisca’ en Granada. El tribunal se disolvió en 1587.64
20Cuando las primeras solicitudes de naturales empezaban a llegar, el rey y los jueces decidieron sobre el procedimiento.65 Sólo aquellos habitantes de los pueblos que no se habían rebelado eran elegibles.66 En términos del personal asignado a la tarea - el fiscal general de la Corona recibiría la ayuda a tiempo parcial de dos fiscales empleados normalmente por la Chancillería de Granada. La Corona proporcionaría procuradores, solicitadores, y abogados para los solicitantes, quienes tendrían que elaborar sus apelaciones desde sus lugares de residencia. Las peticiones luego se enviarían a Granada, donde serían evaluados por un consejo de tres jueces.67 De ahí, el presidente de la Chancillería enviaría la opinión del jurado al rey para su ratificación. Las respuestas volverían semanas o meses más tarde.
21Tanto las decisiones del Tribunal de los Tres Jueces, como las de variados magistrados en la época anterior sobre licencias de armas son útiles para apreciar las categorías que empleaban. Llama la atención en varias disposiciones la importante diferenciación entre ser ‘morisco’, de un lado, y ser ‘mudéjar’ o “cristiano viejo” de moro.
Mudéjares en Granada
22En una revisión de las nóminas recogidas en los bautismos de la conversión general de los granadinos de 1500, Gonzalo Carrasco García remarcó la presencia de varios individuos que fueron alistados como ‘mudéjares’, una etiqueta que les diferenciaba de los naturales y resaltaba su carácter de forasteros.68 Al contrario de ser naturales del reino, originaban de Jaén, Córdoba, Murcia, varios lugares de Castilla, y hasta Galicia.69 Otro investigador ha sugerido que Granada se convirtió en un polo de atracción para mudéjares de Andalucía y Castilla, dado que las capitulaciones de 1492 ofrecían una serie de privilegios algo mejores de lo que vivían en sus pueblos de origen.70 Un argumento postula que estos mudéjares antiguos por su condición de forasteros gozaban de una »doble nacionalidad« que les permitía aprovechar de las capitulaciones granadinas cuando les fuera provechosa, y del fuero de su lugar de nacimiento cuando no.71 Sea cual fuera el caso, a pesar de su nueva radicación en la antigua capital nazarí, estos inmigrantes seguirían siendo diferenciados en censos y en legislación.
23Veamos, por ejemplo, una provisión emitida por la reina Juana en 1515. Esta prohibía que »los dichos nuevamente convertidos mudéjares destos dichos reinos [Castilla, Aragón, Cataluña, Valencia] van al dicho Reyno de Granada y entran y están y contratan en él. «72 Esta provisión marca una clara diferencia entre los conversos de comunidades mudéjares, con una larga historia de asimilación como vasallos de la Corona, y los granadinos, que solo vivieron bajo esta situación diez años. Es importante recordar que esta provisión fue anunciada más de una década después de la conversión general que en teoría había borrado la condición de ‘mudéjar’. No obstante, esta distinción, testificado en varias fuentes,73 perduró a lo largo del siglo. Por ejemplo, una constitución del Concilio de Granada de 1565 otra vez marca la diferencia. Fijando un nuevo régimen para animar la asistencia a misa de todos los habitantes de la provincia, el concilio anunció que controlaría por padrón la asistencia de los “cristianos nuevos.” Solo este grupo quedó así señalado, pero el concilio amenazaba que »si entre los cristianos viejos o mudéjares oviere algunos rebeldes y de mal exemplo en no venir a missa los amonesten los curas y no enmendándose los escrivan y llamaran en padrón como a los cristianos nuevos. «74 Esta frase es reveladora. Esclarece que la iglesia granadina aún a estas fechas diferenciaba entre mudéjares y “cristianos nuevos”. Al mismo tiempo, los mudéjares en este pasaje son equiparados con los cristianos viejos, típicamente considerados merecedores de menos vigilancia por parte de los eclesiásticos.
24Durante la Rebelión de las Alpujarras y en la época inmediatamente posterior, la Corona evacuó todos los descendientes de musulmanes del reino. En los años que siguieron, el Tribunal de los Tres Jueces vio varios pleitos que estaban relacionados con mudéjares. Aunque varios bandos mandaron la expulsión de moriscos tierra adentro,75 no parecen haber hecho mención de mudéjares. El texto hablaba de »sacar todos los dichos moriscos y sus hijos y mujeres.«76 No obstante, había mucha equivocación al respecto. Algunos de los vecinos de Granada creían entender que los mudéjares habían sido incluidos en los bandos.77 Y de hecho, varios fallos mencionan la obligación a deportar »moriscos y mudéjares.” Pero algunas decisiones de los Tres Jueces demostraron que el mudéjar no era necesariamente entendido como un morisco más. Por ejemplo, el vecino de Granada Juan López de las Cabras—»mudexar vezino que fue desta ciudad«—al principio fue deportado con su familia, habiendo sido ellos acusados de violar el bando. Al regresar sus hijos al reino de Granada, fueron presos por las justicias. Pero cuando los Tres Jueces oyeron su pleito en 1579, los soltaron y les dieron licencia para quedarse en el Reino, citando una provisión real que habían recibido los mudéjares de Almagro (de donde originaba su familia) que les diferenciaba de los demás cristianos nuevos.78
25El jesuita granadino (y descendiente de musulmanes) Ignacio de Las Casas seguiría diferenciando entre mudéjares y moriscos cincuenta años más tarde. Escribiendo una larga información al Papa en 1605, Las Casas meditaba sobre las diferencias regionales de las comunidades convertidas del Islam a la cristiandad. Este religioso, después de largos años de experiencia, hacía un uso muy fino de varios términos que manejamos los historiadores de hoy para referirnos a estas comunidades. Vale la pena repetir sus distinciones. Dividía »todos los moriscos que ay en toda España…en convertidos llamados por otro nombre mudéjares, tagarinos, que son los de Aragón, moriscos del reyno de Granada y moriscos de Valencia. Ay entre estas quatro suertes la diferencia que entre castellanos y andaluzes, portogueses y aragoneses, y aunque se reconocen todos entre sí por descendientes de mahometanos, no se aparientan…«79
26En otra parte, Las Casas clarificaba:
27los que se baptizaron en las dos Castillas llaman convertidos y mudéjares, a los del reyno de Aragón dizen tagarinos, a los del reyno de Granada y Valencia moriscos y ay entre ellos conocidas diferencias. Los de las dos Castillas fueron forçados a baptizarse, dexaron luego su lengua y hábito y por esto se les permiten todas las armas y se comulgan como los demás christianos y no se differencian dellos sino en vivir en barrios por sí, no aparentarse con christianos viejos ni beber vino ni comer tocino. Los tagarinos…mudaron también lengua y hábito, y parte por esto, parte porque los demás saben que descendían de christianos pervertidos,80 los llamaron mudéjares que significa renegados y no como algunos piensa mestizos o genízaros de morisco baptizado y christiana vieja o, al contra porque no son sino descendientes de ambos padres moros como he dicho, como consta claro de su origen y descendencia y los reyes de España dan este nombre de mudéjares a los convertidos de moros en Castilla y Valencia en sus leyes y pragmáticas. Los moriscos de los reynos de Granada y Valencia se quedaron con su hábito y lengua y con todas las costumbres que antes tenían sin diferencia ninguna ni otra señal de ser christianos que no hazer tan en público sus ritos y ceremonias de moros.81
28Cuando la Corona evaluaba propuestas excepciones a la expulsión general de moriscos en 1610, tanto el obispo de Cartagena como el Marqués de los Vélez pretendían excluir a los »antiguos de la primera conversión que son los mudéjares…«, bajo el argumento de que no eran moriscos.82
29En 1612, un año y medio antes del eventual decreto mandando la expulsión »todos los moriscos mudéjares y no mudéjares del Val de Ricote,”83 fray Juan de Pereda había ido a Murcia por mandato de Antonio de Aroztegui, secretario de estado, para efectuar una visita a las poblaciones de »moriscos que al presente hay en el« y evaluar su grado de asimilación.84 En su reportaje sobre la población mudéjar en la ciudad Murcia y aproximadamente 30 villas y poblados, identificó tres modalidades típicas de »lugares desta gente«: los que vivían mezclados (y casi indistinguibles) con cristianos viejos, sobre todo en zonas urbanas; los que convivían con cristianos viejos, aunque las diferencias culturales entre los dos grupos se seguían notando; y los que vivían apartados de cristianos viejos no casándose ni emparentándose con ellos.85 Para el caso de este artículo, una de sus enunciaciones que más llama la atención tiene que ver con »los que agora llaman mudexares, « aseverando que en esto ha
30hallado notable variedad, la mas común inteligencia del es que quiere decir moros conuertidos de su voluntad antiguamente respecto de los de Granada que son mas nueuos y no falta quien diçe que los mismos granadinos les pusieron a los deste reino en nombre arauigo mudexares, para motejarlos de mudables y gente valadi en su ley, porque se conuirtieron a la nuestra y no les fauoreçieron en su levantamiento. Y assi se habla muy differentemente deste nombre que unos le tienen por honroso, diciendo que significa conuertido antigo de su voluntad y otros diçen que es afrentoso y que significa gente vaxa…y como traidores a su nación y ley, y assi usauan de los granadinos…86
31Bernard Vincent ha argumentado que el mudéjar, especialmente el mudéjar antiguo, es socialmente distinto del morisco. Las fuentes granadinas justifican esta conclusión. Lo que quiero resaltar aquí es que es igualmente distinto en términos de derecho, y esa diferencia no solo se aplica al mudéjar antiguo que Vincent identifica en el Val de Ricote, sino también a los que habitaban otros rincones de Castilla.
Cristianos viejos (de moros)?87
32En los años posteriores a la conquista de Granada, varios naturales del reino consiguieron reconocimiento como cristianos viejos, no obstante que habían tenido padres o abuelos musulmanes. Esta situación particular de Granada se debía al hecho de que la Corona trató con especial consideración a las personas que se convirtieron voluntariamente, antes de la rendición de la ciudad de Granada, o por lo menos antes del primer levantamiento de las Alpujarras (1499-1501). Esta asimilación legal llevaba consigo privilegios, como el derecho de portar armas, aún después del fallido levantamiento.88
33Aunque típicamente son documentos de información escueta, las licencias para portar armas a veces van acompañadas de fallos y consultas relevantes—revelando así su lógica. Por ejemplo, la petición de Diego Alváres fue necesaria porque en 1542 un alguacil le había parado por haber portado armas en público. En respuesta, Diego (acompañado por su hermano Luis) alegó ser cristiano viejo, por haber su padre convertido »antes de la conversión general«—mostrando documentación a tal efecto. Las justicias locales reconocieron su condición primero en 1542, reafirmándola las autoridades de la Alhambra en 1549.89 Otro caso un poco más complicado apareció en Granada en 1559. Hernando de Comares, geliz de la seda,90 buscaba reconocimiento por parte de las autoridades de la ciudad de su condición de cristiano viejo. El hecho de que su padre y abuelo, naturales de Aranda en Aragón, fueron musulmanes nos podría hacer pensar que para Comares fuera imposible escapar de la categoría de cristiano nuevo. Pero el padre y el abuelo se habían convertido según Comares 45 años antes. Esta cronología hubiera situado la conversión en 1514, o sea más o menos una década antes de la conversión general de Aragón. La voluntariedad del acto fue suficiente para convencer un magistrado en Sigüenza en 1548. Comares demostró el fallo reconociéndolo como »Xpiano viejo« ante las autoridades granadinas en 1559 para renovar su licencia para portar armas.91
34Aunque en teoría el reconocimiento como cristiano viejo era permanente e inalienable, a mediados del siglo hubo murmullos sobre la posibilidad de rescindirlo. El obispo Martín Pérez de Ayala, en el sínodo de Guadix y Baza en 1554, lamentaba el hecho de que entre la comunidad cristiana nueva »ha habido algunos que llevaron el vestido cristiano por muchos días, y se comportaron como cristianos viejos, y más tarde...lo abandonaron... « Él ordenó que cualquiera que fuera reconocido como un cristiano viejo porque la familia se había convertido antes de la conversión general debería usar el vestido cristiano. Caso contrario, él amenazó con trabajar con »su Majestad« para que cualquier persona que no cumpliese con la directiva tuviese »todas las licencias, exenciones y otros placeres de un buen tratamiento debido a cristianos viejos« revocadas y fuera además considerado »sospechoso en la fe católica.«92
35Durante esta época, la cronología de la conversión también resultó un tema difícil. Los naturales de Granada que buscaban reconocimiento como cristianos viejos algunas veces recurrían a las licencias para portar armas como prueba de su calidad en otros foros, visto que el proceso exigía confirmación de parentesco directo con persona convertida en los primeros años. Pero había algunas dudas sobre cuándo caía la fecha límite. La cédula real de 1549 respondió a una percepción que las justicias locales y regionales regalaban licencias para portar armas a los »Xpianos nuevamente convertidos de moros desse Reino« con demasiada libertad, manifestando que aquellas justicias equiparaban los musulmanes »que se cõvertieron a nra Sancta fe Catholica antes de la conversión general [1500-1502] y sus descendietes« a »los Xpianos viejos« de Granada. La Corona respondió que no debía ser así, sino que los únicos que debían disfrutar del derecho a portar armas como cristianos viejos eran los que »se convertieron antes que se ganasse de los moros la dicha ciudad de Granada.« Esto pareció ser una vuelta atrás, dado que en un momento posterior (1562) el Licenciado Vergara (procurador fiscal) preparó un parecer demostrando que los Reyes Católicos de hecho habían concedido el derecho de reconocerse como cristianos viejos a los naturales de Granada que se convirtieron antes de la conversión general.93 Sin embargo, la corona obstinó en la nueva postura. Sea por cuestión de inobservancia o de duda persistente, el contenido de la cédula de 1549 se repitió en 1569, en medio de la guerra.94
36Luego de la Rebelión de las Alpujarras (1568-1570), la ‘calidad’ de los individuos volvió a considerarse un detalle crítico para justificar su continuada presencia en el reino. Cuando Francisco de Guete presentó su pleito ante el tribunal en 1573, fue uno de los primeros a poner a prueba los contornos de las exenciones ofrecidas en décadas anteriores por la Corona.95 En su pleito, este vecino de Guadix enfatizaba que aunque su abuelo había sido musulmán, se convirtió antes de que »se ganasse esta ciudad« y que se casó con una cristiana vieja, como también lo hizo el padre de Guete. Pidió reconocimiento como cristiano viejo y vasallo leal, el cual el tribunal le concedió.96 Pocos meses después, Melchior de Fazes presentó su pleito ante el mismo Tribunal de los Tres Jueces. Fazes se describió como »de los naturales de« Granada, pero razonaba que »no le [h]a[bía]n de comprehender los bandos…« de deportación. Como prueba, señaló que su abuelo fue Hernando de Sancta Fee, »el qual antes questa ciudad de Granada se ganase de los moros, de su propia voluntad se convirtió a nra sancta fee católica.« Considerando la afirmación, en conjunto con varios indicios sobre la vida de Fazes y su conducta en la guerra, el tribunal decidió de nuevo reconocer su estatus »por ser el dicho Melchior de Fazes de la calidad que esta referido.«97
37En 1585, la Corona respondió a una preocupación sobre la cantidad de licencias de residencia otorgadas por autoridades locales a personas descendientes de los antiguos habitantes de Granada (reconociéndoles alguna identidad jurídica como “cristiano viejo” o ‘mudéjar’). Sobre todo, la inquietud nacía de la sospecha que esas licencias encubrían la continuada presencia en Granada de algunos ‘moriscos’ inculpados en la rebelión, cuya extracción había sido visada en provisiones anteriores. Como respuesta, la Corona mandó que se presentaran las tales licencias ante el Consejo de Población dentro de sesenta días, después de cuyo término caducarían. El texto de la Provisión Real repitió algunos de los argumentos más proferidos:
38Y ahora hemos sido informado que sin embargo de lo susodicho muchos de los dichos Moriscos parecen ante los Alcaldes de las dichas audiencias, y ante las justicias ordinarias de las ciudades villas y lugares donde viven y de otras partes, pidiendo se declare por sentencia que pueden traer armas, y q no están obligados a guardar los dichos bandos, leyes y pregmaticas que hablan con los Moriscos del dicho Reyno, alegando algunos dellos que son Christianos Viejos, y que en tal possession estuvieron sus padres y abuelos, y que otros alegan y dizen; que sus abuelos y bisabuelos se convirtieron a nuestra Santa fee Catholica antes de la conversión general: y otros que sus ascendientes vinieron de Tunez y de otras partes de Africa a convertirse,98 y que no están obligados a guardarlo dispuesto con los Christianos nuevos de el dicho Reyno de Granada…para que las justicias les dexen traer armas y andar sin pasaportes…99
39Resulta llamativo el énfasis de esta legislación en las varias categorías que garantizarían eximir una persona de los bandos. Aún a estas alturas, en la década de los 1580, todavía no era claro que estas personas fueran ‘moriscos’. Una lectura crítica de los bandos de expulsión definitiva multiplica las dudas. El decreto de 1609 mandó que abandonaran permanentemente Granada, Andalucía, Murcia y Extremadura “todos los dichos cristianos nuevos moriscos, sin exceptar [sic] ninguno…” Aunque el decreto de Castilla en octubre de 1610 repitió el orden de expulsión para “todos los dichos cristianos nuevos Moriscos…sin exceptar [sic] ninguno…” acabó excluyendo a varias categorías de personas (mujeres casadas con cristianos viejos y sus hijos, clérigos, monjas, e inmigrantes del norte de África). Un decreto de 1611 dispuso la salida de los “moriscos antiguos” de Murcia, los cuales antes había calificado de ‘mudéjares’ (y así exentos de los bandos).100 Efectivamente, no fue hasta este año que los antiguos quedaron definitivamente circunscritos a la definición jurídica de ‘morisco’, y todo parece indicar que los cristianos viejos de moros y los inmigrantes africanos no fueron nunca incluidos en esa definición.
Conclusiones
40La revisión de las fuentes legislativas relevantes a Granada demuestra una complejidad terminológica en torno a la comunidad ‘morisca’ que no se puede seguir ignorando. Mientras que nuestra historiografía ha tendido a adoptar el lenguaje de los edictos de expulsión del siglo XVII, típicamente asumiendo que todos los descendientes de musulmanes en la España del siglo XVI fueron moriscos, una cuidadosa exploración del campo semántico de los estatutos, cédulas, y provisiones de las décadas anteriores revela que no fue exactamente así. ‘Morisco’, ‘mudéjar’, “nuevo convertido de moro”, y “cristiano viejo” (de moro) coexistían en el vocabulario de la región con significados distintos. Aún más importante, una consultación a las licencias para portar armas y a las deliberaciones del tribunal de los Tres Jueces enseña que esas categorías eran operativas al momento de tomar decisiones, y que llevaban a conclusiones desiguales. Por esta razón, es absolutamente imprescindible que tomemos en cuenta los términos precisos que empleamos al escribir sobre un conjunto ‘morisco’ que era más diverso de lo que admitían los apologistas del siglo XVII.
Bibliografía
Barletta, Vincent, ed. A Memorandum for the President of the Royal Audiencia and Chancery Court of the City and Kingdom of Granada. Chicago: University of Chicago Press, 2007.
Barrios Aguilera, Manuel. Moriscos y repoblación: en las postrimerías de la Granada Islámica Granada: Diputación Provincial de Granada, 1993.
Birriel Salcedo, Margarita Maria. "Las instituciones de la repoblación del Reino de Granada (1570-1592)." Anuario de historia del derecho español, no. 58 (1988): 173-204.
Caro Baroja, Julio. Ciclos y temas de la Historia de España: Los Moriscos del Reino de Granada, Ensayo de Historia Social. Madrid: Ediciones Istmo, 1976.
———. Los moriscos del reino de Granada: Ensayo de historia social. Madrid: Inst. de Estudios Políticos, 1957.
Carrasco García, Gonzalo. "Huellas de la sociedad musulmana granadina: la conversión del Albayzín (1499-1500)." En la España Medieval 30, no. 335-480 (2007).
Carrasco Manchado, Ana Isabel. De la convivencia a la exclusión. Imágenes legislativas de mudéjares y moriscos. Siglos XIII-XVII. Madrid: Sílex, 2012.
Cedulas Provisiones visitas y Ordenãcas de los Sennores Reyes Catholicos y de sus Maiestades y Autos de los señores Presidente y Oidores cõcernientes ala facil y buena expedicion de los negocios y administracion de Justicia y governacion de la Audiencia Real que reside en la Ciudad de Granada. Granada, 1551.
Chejne, Anwar. Islam and the West: The Moriscos, a Cultural and Social History. Albany: State University of New York Press, 1983.
Childers, William. "Disappearing Moriscos." In Cross-cultural History and the Domestication of Otherness, edited by Jan Rozbicki and George O. Ndege, 51-64. New York: Palgrave Macmillan, 2012.
Coca Castañer, José Enrique López de. "La fiscalidad mudéjar en el reino de Granada." In Actas del V Simposio Internacional de Mudejarismo: Teruel, 13-15 de septiembre de 1990, 191-220. Teruel: Instituto De Estudios Turolenses, 1991.
———. "Las capitulaciones y la Granada mudéjar." In La incorporación de Granada a la Corona de Castilla, edited by Miguel Ángel Ladero Quesada, 263-306. Granada: Diputación Provincial de Granada, 1993.
Coleman, David. Creating Christian Granada: Society & Religious Culture in an Old-World Frontier City, 1492-1600. Ithaca, NY: Cornell University Press, 2003.
Colmeiro, Manuel, ed. Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla. 6 vols. Vol. 5. Madrid: Real Academia de la Historia, 1861-1903.
ColominasAparicio, Mònica and Gerard Wiegers, “The Religion of the Muslims of Medieval and Early Modern Castile: Interdisciplinary Research and Recent Studies on Mudejar Islam (2000-2014).” Edad Media. Revista de Historia, 17 (2016): 97-108
Constituciones del arçobispado y provincia de Sevilla. Sevilla: Jacobo Cromberger, 1512.
"¿Constituciones sinodales de Hernando de Talavera, 1502-1507?". In Synodicon Hispanum XI, edited by Antonio García y García. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos, 2013.
Constituciones sinodales del Obispado de Cordova, 1520. Sevilla: Jacobo Cromberger, 1521.
Covarrubias Orozco, Sebastian de. Tesoro de la lengua castellana o española. Madrid: L. Sánchez, 1611.
Dadson, Trevor J. Los moriscos de Villarrubia de los Ojos (siglos XV - XVIII): historia de una minoría asimilada, expulsada y reintegrada. 2a ed. rev. y actualizada ed. Madrid: Iberoamericana, 2015.
Deardorff, Max. "The Ties that Bind: Intermarriage Between Moriscos and Old Christians in Early Modern Spain, 1526-1614." Journal of Family History 42, no. 3 (2017): 250-70.
Domínguez Ortiz, Antonio, and Bernard Vincent. Historia de los moriscos: Vida y tragedia de una minoría. Madrid: Ed. Rev. de Occidente, 1978.
Doncel, Juan Aranda. Los moriscos en tierras de Córdoba. Córdoba: Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, 1984.
El Alaoui, Youssef. Jésuites, Morisques et Indiens: étude comparative des méthodes d'évangélisation de la Compagnie de Jésus d'après les traités de José de Acosta (1588) et d'Ignacio de las Casas (1605 - 1607). Paris: Champion, 2006.
Escudero, José Antonio. "Sobre la génesis de la Nueva Recopilación ". Anuario de historia del derecho español, no. 73 (2003): 11-34.
Espinar Moreno, Manuel, María Victoria García Romera, and Nuria Porti Durán. "Problemas fiscales de Almería y sus villas (siglos XV-XVI). Las capitulaciones de 1500-1501 y sus consecuencias." In Almería entre cuturas, siglos XIII-XVI. Almería: Instituto de Estudios Almerienses, 1990.
Fernández Chaves, Manuel F., and Rafael M. Pérez García. En los márgenes de la ciudad de Dios: Moriscos en Sevilla. València: Publ. de la Univ. de València, 2009.
———. "Nation of Naturales del Reino de Granada: Transforming Identities in the Morisco Castilian Diaspora, 1502-1614,” in Connecting Worlds and People Early Modern Diasporas, edited by Dagmar Freist and Susanne Lachenicht, 10-30. London: Routledge, 2016.
Fernández y González, Francisco. Estado social y político de los mudéjares de Castilla, considerados en sí mismos y respecto de la civilización española. Madrid: Joaquín Muñoz, 1866.
Galán Sánchez, Ángel. "The Muslim Population of the Christian Kingdom of Granada: Urban Oligarchies and Rural Communities." In Oligarchy and Patronage in Late Medieval Spanish Urban Society, edited by María Asenjo González. Turnhout, Belgium: Brepols, 2009.
———. "Notas para una periodización de la historia de los moriscos granadinos. De las capitulaciones de la conversión a las medidas de la Capilla Real." In Actas del III coloquio de historia medieval andaluza: La sociedad medieval andaluza: Grupos no privilegiados, 77-98. Jaén: Diputado Provincial de Jaén, 1984.
Gallego y Burín, Antonio, and Alfonso Gámir Sandoval. Los moriscos del reino de Granada según el sínodo de Guadix de 1554. Granada: Univ. de Granada, 1968.
García-Arenal, Mercedes, and Miguel Ángel de Bunes. Los moriscos. Granada: Universidad de Granada, 1996.
———. “The Moriscos in Morocco: From Granadan Emigration to the Hornacheros of Salé,” in The Expulsion of the Moriscos from Spain: A Mediterranean Diaspora, edited by Mercedes García-Arenal and Gerard Albert Wiegers, 286-328. Leiden: Brill, 2014.
———. “Miguel de Luna y los moriscos de Toledo: “No hay en España mejor moro”.” Chronica Nova 36 (2010): 253-263.
García-Arenal, Mercedes, and Fernando Rodríguez Mediano. Un oriente español: los moriscos y el Sacromonte en tiempos de Contrarreforma. Marcial Pons Historia. Madrid: Marcial Pons, 2010.
García Fuentes, José Maria. Visitas de la Inquisición al Reino de Granada. Granada: Universidad de Granada, 2006.
Garrad, Kevin. "La inquisición y los moriscos granadinos, 1526-1580." Bulletin Hispanique 67 (1965): 55-73.
Garrido García, Carlos Javier. "La expulsión de los moriscos del reino de Granada de 1584. El caso de Guadix y su tierra." Miscelánea de Estudios Árabes e Hebraicos: Sección Árabe-Islam 51 (2002): 19-38.
Gebir, Içe de, and et al. Tratados de legislación musulmana. Memorial histórico español: colección de documentos, opúsculos y antigüedades que publica la Real Academia de la Historia. Vol. V, Madrid: Imprenta de la Real Academia de la Historia, 1853.
Gil Sanjuan, Joaquín. "El parecer de Galíndez de Carvajal sobre los moriscos andaluces (año 1526)." Baetica, Estudios de Arte, Geografía e Historia, no. 11 (1988): 385-401.
———. "Moriscos, turcos y monfíes en Andalucía mediterránea." Baética: Estudios de arte, geografía e historia 2, no. 2 (1979): 133-68.
Gómez González, Inés. "La intervención de la Chancillería de Granada en el Consejo de Población y en la administración de la renta de población." Chronica Nova 25 (1998): 321-35.
González Castaño, Juan. "El informe de fray Juan de Pereda sobre los mudéjares murcianos en vísperas de la expulsión, año 1612." Áreas 14 (1992): 219-35.
Guerrero, Pedro. Constituciones synodales del arçobispado de Granada. Granada: Casa de Hugo de Mena, 1572.
Harvey, L. P. Islamic Spain, 1250 to 1500. Chicago: Univ. of Chicago Press, 1990.
———. Muslims in Spain 1500 to 1614. Chicago: Univ. of Chicago Press, 2005.
Hernández Franco, Juan. Cultura y limpieza de sangre en la España Moderna. Puritate sanguinis. Murcia: Universidad de Murcia, 1996.
Jiménez Alcázar, Juan Francisco. "Moriscos en Lorca. Del Asentamiento a la expulsión (1571-1610)." Áreas 14 (1992): 115-40.
Ladero Quesada, Miguel Angel. "Mudéjares y repobladores en el Reino de Granada (1485-1501)." Cuadernos de Historia Moderna 13 (1992): 47-71.
Ladero Quesada, Miguel Ángel. Granada después de la conquista: Repobladores y mudéjares. Granada: Diputación Provincial, 1988.
———. La hacienda real de Castilla en el siglo XV. La Laguna: La Universidad de la Laguna, 1973.
———. "Los mudéjares de Castilla en la Baja Edad Media ". Historia. Instituciones. Documentos, no. 5 (1978): 257-304.
Lisón Hernández, Luis. "Mito y realidad en la expulsión de los mudéjares murcianos del Valle de Ricote." Áreas 14 (1992): 143-70.
Longás Bartibás, Pedro. La vida religiosa de los moriscos. facsimile ed. Granada: Universidad de Granada, 1998.
Maillo Salgado, Felipe. "Acerca del uso, significado y referente del término mudéjar." In Actas del IV Congreso Encuentro de las Tres Culturas, edited by Carlos Carrete Parrondo, 103-12. Toledo: Ayuntamiento de Toledo y Universidad de Tel-Aviv, 1988.
Mármol y Carvajal, Luis del. Historia del rebelión y castigo de los moriscos del reino de Granada. Granada: Ed. Universitaro de Granada, 2015.
Martínez Dávila, Roger Louis. "Trans-Atlantic "Hebrew" and Converso Networks: Conquistadors, Churchmen, and Crypto-Jews in the Spanish Extremadura and Colonial Spanish America." Journal of Spanish, Portuguese, and Italian Crypto Jews 4 (2012): 135-65.
Martínez, François. "La permanencia de los moriscos en los decretos de expulsión. Análasis de las estructuras discursivas de la expulsión." Paper presented at the VIo Congreso Internacional de Sociocrítica, Baeza, España, nov. 1999.
Martínez, María Elena. Genealogical Fictions: Limpieza de Sangre, Religion, and Gender in Colonial Mexico. Stanford, CA: Stanford Univ. Press, 2008.
Miranda Díaz, Bartolomé. Los moriscos de Magacela. Magacela (Badajoz): Ayuntamiento de Magacela, 2010.
Molénat, Jean-Pierre. "Des "vieux mudéjars" aux morisques de Castille (fin XVe-début XVIe siècle)." Sharq al-Andalus 20 (2011-2013): 67-81.
———. "A propos des noms et des mosquées des vieux mudejars de Castille." In Actas del VIII Simposio Internacional de Mudejarismo, 543-54. Teruel, 2002.
Moreno Díaz, Francisco J. Los moriscos de la Mancha: Sociedad, economía y modos de vida de una minoría en la Castilla moderna. Madrid: CSIC, 2009.
Nebrija, Antonio de. Vocabulario español latino. Salamanca1495.
Ordenanças de la Real Audiencia y Chancilleria de Granada. Granada: Sebastián de Mena, 1603.
Peinado Santaella, Rafael Gerardo. "¿Bandoleros o resistentes? La guerrilla morisca en el reino de Granada a comienzos del siglo XVI." Vínculos de Historia, no. 5 (2016): 72-92.
Pérez Boyero, Enrique. Moriscos y cristianos en los señoríos del Reino de Granada (1490-1568). Granada: Universidad de Granada, 1997.
Pérez de Ayala, Martín. Sínodo de la diócesis de Guadix y de Baza. edited by Carlos Asenjo Sedano Granada: Universidad de Granada, 1994.
Pérez de Heredía y Valle, Ignacio. El concilio provincial de Granada en 1565: edición crítica del malogrado concilio del arzobispo Guerrero. Roma: Iglesia Nacional Española, 1990.
Poutrin, Isabelle. Convertir les musulmans: Espagne, 1491-1609. Paris: Presses Universitaires de France, 2012.
"Pregmáticas y provisiones de su M[agestad] el Rey don Philippe nuestro señor, sobre la lengua y vestidos, y otras cosas que an de hazer los naturales deste Reyno de Granada…." 1567.
Quaderno de las leyes añadidas a la Nueva Recopilación passada. Alcalá de Henares: Casa de Juan Iñíguez de Leguerica, 1592.
Recopilación de las leyes destos reynos hecha por mandado de la magestad catholica del Rey don Phillipe Segundo nuestro señor. Alcalá de Henares: Casa de Andrés de Ángulo, 1569 [1567].
Redondo, Augustin. Antonio de Guevara (1480?-1545) et l'Espagne de son temps. De la carrière officielle aux oeuvres politico-morales. Genève: Librairie Droz, 1976.
Sánchez Herrero, José, Antonio Herrera García, Miguel Ángel Núñez Beltrán, and Ramona Núñez Quintana. Synodicon Baeticum. Constituciones conciliares y sinodales del arzobispado de Sevilla: años 590 al 1604. 2 vols Sevilla: Universidad de Sevilla, 2007.
Sánchez Ramos, Valeriano. "Importancia historiográfica de los moriscos granadinos." Anuario de historia de la Iglesia 18 (2009): 325-48.
Tapia Sánchez, Serafín de. "Los mudéjares de la Extremadura castellano-leonesa: notas sobre una minoría dócil (1085-1502)." Studia Historica. Historia Medieva 7 (1989): 95-125.
———. "Una minoría urbana mal conocida: Los moriscos 'convertidos' en Castilla la Vieja." In 1490, en el umbral de la Modernidad, edited by José Hinojosa Montalvo and Jesús Pradells Nadal, 447-73. València: Generalitat Valenciana, 1994.
Torremocha Silva, Antonio. "Los monfíes de la Alpujarra y la serranía de Ronda: ¿salteadores de caminos u hombres santos?". Estudios sobre patrimonio, cultura y ciencia medievales, no. 7-8 (2005-2006): 277-300.
Vincent, Bernard. Andalucía en la edad moderna: economía y sociedad. Granada: Excma. Diputación Provincial de Granada, 1985.
———. El río morisco. Valencia: Univ. de València, 2006.
———. "Los mudéjares antiguos." In Comunidad e identidad en el mundo ibérico, edited by Francisco Chacón Jiménez and Silvia Evangelisti, 39-52. Valéncia: Universita de Valéncia, 2013.