1 Introducción.
1En este artículo pretendo examinar cuál fue el derecho privado de los municipios romanos itálicos hasta el 90 a.C., es decir, antes de la lex Iulia de civitate, que durante la guerra social en este campo aportó al sistema municipal romano innovaciones importantes. Al mismo tiempo e inevitablemente, dedicaré mi atención a algunas cuestiones de jurisdicción civil dentro de los municipios estudiados1.
2Desde mi punto de vista, las fuentes generales fundamentales para esta materia son tres.
3La primera es Aulo Gellio Noctes Atticae 16.13.6:
4«Municipes ergo sunt cives Romani ex municipiis legibus suis et suo iure utentes, muneris tantum cum populo Romano honorari participes, a quo munere capessendo appellati videntur, nullis aliis necessitatibus neque ulla populi Romani lege adstricti, nisi in quam populus eorum fundus factus est.»
5Aquí Gellio menciona el fundus fieri y da a entender que se trataba de un procedimiento en base al cual determinadas comunidades aceptaban aplicar determinadas leyes del derecho romano. Específicamente, los municipios romanos no estaban obligados a aplicar leyes romanas, a excepción de las que hubiesen aceptado expresamente. Se entiende que, para el erudito del siglo dos d.C., fuera de esas leyes romanas aceptadas, los municipios mantenían un derecho local propio diferente del romano.
6La segunda fuente para nosotros fundamental es Cicerón Pro Balbo 8.21:
7«Tulit apud maiores nostros legem C. Furius de testamentis, tulit Q. Voconius de mulierum hereditatibus; innumerabiles aliae leges de civili iure sunt latae; quas Latini voluerunt, adsciverunt; ipsa denique Iulia, qua lege civitas est sociis et Latinis data, qui fundi populi facti non essent civitatem non haberent.»
8Leemos aquí que la lex Iulia del 90 a.C. disponía la concesión de la ciudadanía a los latinos y los itálicos sólo si éstos aceptaban convertirse en municipios2 y, al mismo tiempo, fundi fieri (convertirse en fundi) no sólo de una o varias leyes romanas específicas, si no – según la interpretación del pasaje que me parece correcto compartir – de todo el sistema de derecho privado romano3. Los Latinos y un gran número de aliados itálicos aceptaron la propuesta contenida en la lex Iulia. Otras concesiones de ciudadanía tuvieron lugar en el 87 a.C. a los pueblos que en los años siguientes, 89 y 88 a.C., fueron derrotados (populi dediticii4)5. Debe creerse que la misma condición relativa al fundus fieri, que había sido ofrecida a los Latinos y aliados en el 90 a.C., fue impuesta a los pueblos dediticii incluidos en la civitas romana en el 87 a.C. Por lo tanto, podemos decir que, poco después del 90 a.C., la condición mayoritaria de los municipios romanos itálicos suponía que éstos aplicasen in toto el derecho romano, sin ninguna supervivencia del derecho local. Los nuevos municipia itálicos instituidos tras esta fecha fueron llamados probablemente fundana6, adjetivo atestiguado en los años 40 a.C. en la tabula Heracleensis7.
9El pasaje de Gellio plantea un problema con esta reconstrucción global, en cuanto el erudito parece atestiguar la supervivencia de derechos locales en los municipios incluso en el siglo segundo después de Cristo. Sin embargo, ya que no hay evidencia de esta supervivencia en ningún municipio hasta ese momento8, debemos entender que Gellio hace una afirmación general válida solo en principio para la regla del fundus fieri, a pesar de que en sus tiempos ya era aplicado el derecho privado romano en todos los municipios9.
10La lex Iulia aportó una innovación importante también en otro sentido: el de la jurisdicción. De hecho, mientras hasta el 90 a.C. en líneas generales (salvo excepciones que, como veremos, tienden a desaparecer a partir del siglo tercero a.C.) los magistrados municipales no tenían poder jurisdiccional y lo normal era que la jurisdicción fuese ejercida por los prefectos romanos enviados anualmente, por el contrario, y en base a la lexIulia, en los municipiafundana (tal y como la investigación moderna ha establecido10) los magistrados locales11 tuvieron competencias jurisdiccionales, al menos hasta cierto punto12. Siguiendo el ejemplo de lo ocurrido en los municipia fundana, también los magistrados tradicionales de los municipios más antiguos (es decir, los instituidos ante 90 a.C.)13 recibieron progresivamente desde el 90 a.C. la competencia jurisdiccional14, con la supresión, salvo algunas excepciones15, de las prefecturas que afectaban a tales comunidades16.
11Esto nos lleva a considerar nuestro tercer texto, que es Festo s.v. Praefecturae (262 L.):
12«Praefecturae eae appellabantur in Italia, in quibus et ius dicebatur, et nundinae agebantur; et erat quaedam earum r(es) p(ublica), neque tamen magistratus suos habebant <(scil.: qui ius dicerent)>. In qua[hi]s legibus praefecti mittebantur quotannis qui ius dicerent. Quarum genera fuerunt duo: alterum, in quas solebant ire praefecti <qui> quattuor <e> viginti sex virum num<e>ro populi suffragio creati erant, in haec oppida: Capuam, Cumas, Casilinum, Volturnum, Liternum, Puteolos, Acerras, Suessulam, Atellam, Calati<a>m: alterum, in quas ibant, quos praetor urbanus quotannis in quaeque loca miserat legibus, ut Fundos, Formias, Caere, Venafrum, Allifas, Privernum, Anagniam, Frusinonem, Reate, Saturniam, Nursiam, Arpinum, aliaque complura»17.
13En su resumen del tratado de época augustea de Verrio Flaco, Festo escribe que existían en algunos casos prefecturas que se sobreponían a res publicae, es decir, a colonias y a municipios18 (mientras en otros casos, las prefecturas atañían a pagi, fora, conciliabula, etcétera). Pues bien, en estos casos las magistraturas locales eran, según sus palabras, suprimidas y por consiguiente se enviaban praefecti qui ius dicerent.
14El dato relativo a la supresión de las magistraturas locales en los municipios sujetos a prefecturas es sin duda incorrecto. Sabemos de hecho que en Anagnia (municipium de cives sine suffragio desde el 306 a.C.), uno de los municipios-prefectura citados por Festo, existían en los tiempos de la prefectura magistrados locales, en este caso dos pretores19, que sin embargo ya no tenían competencias jurisdiccionales, sino sólo sacrales20. Las palabras de Festo «et erat quaedam earum r(es) p(ublica), neque tamen magistratus suos habebant. In qua[hi]s legibus praefecti mittebantur quotannis qui ius dicerent» deben por lo tanto ser entendidas de este modo: «et erat quaedam earum r(es) p(ublica), neque tamen magistratus suos habebant (scil.: qui ius dicerent). In qua[hi]s legibus praefecti mittebantur quotannis qui ius dicerent»21.
15En el siglo primero a.C., momento al que probablemente se refiere la fotografía del pasaje de Festo, existían dos tipos de prefecturas. Había en las localidades de la Campania praefecti Capuam Cumas, que eran magistrados menores anuales (instituidos post 124 a.C.)22. En otros lugares, los prefectos eran en cambio nombrados cada año por el pretor con ley comicial (el plural legibus hace referencia a leyes de varios años sucesivos).
16Con estas premisas, paso a individuar qué indicios tenemos del derecho local en los municipios ante 90 a.C.
2 En busca de un derecho local en los municipios.
17Examinaré las fuentes disponibles para Capua, Cumae, Antium (todos municipia de cives sine suffragio desde el 338 a.C.23) y Anagnia (municipium de cives sine suffragio desde el 306 a.C.24) en relación al periodo entre los siglos cuarto y tercero a.C.; y posteriormente, las disponibles para Arpinum (municipium de cives sine suffragio desde el 303 a.C.25 y municipium optimo iure desde el 188 a.C.26) en relación al siglo segundo a.C.
2.1 Capua y Cumae
18Livio informa que en el 318 a.C., veinte años después de la concesión de la civitas sine suffragio del 338 a.C. al finalizar la guerra latina27, fueron enviados a Capua desde Roma “por primera vez” prefectos nombrados por el pretor, “abiendo sido datae por éste, leyes” a la ciudad: unos (los praefecti) y otras (las leyes) habían sido pedidos por los propios capuanos, para poner remedio a una difícil situación consecuencia de discordias internas. Livio Ab Urbe condita 9.20.5:
19«Eodem anno primum praefecti Capuam creari coepti, legibus ab L. Furio praetore datis, cum utrumque ipsi pro remedio aegris rebus discordia intestina petissent»28.
20Hay que precisar que legibus no es el complemento agente del verbo pasivo creari: la concesión de las “leyes” a la civitas capuana es un hecho adicional y contemporáneo al nombramiento de los prefectos (como bien ha visto Linderski, si se unen las palabras praefecti Capuam creari coepti legibus, no se sabe a qué referir el sucesivo utrumque29). Por esto he incluido en el texto una coma entre coepti y legibus. Por otra parte, estos prefectos ciertamente no eran nombrados por las leyes datae a la ciudad, si no por leyes comiciales rogatae en Roma.
21Dicho esto, debemos entender qué eran estas leges datae. Mommsen escribe que eran una especie de primer estatuto del recién nacido municipio30. El dato es plenamente convincente y no se debe dudar de él apoyándose en que en el 318 a.C. habían transcurrido ya veinte años desde la fundación del municipio porque era frecuente que la concesión de los estatutos municipales fuese sucesiva a la fundación de las civitates31.
22Pero hay más. Livio afirma posteriormente que la decisión romana sirvió para estabilizar la situación y añade que, de este modo, se iban imponiendo no solo las armas romanas, sino también el derecho de Roma. Livio 9.20.10:
23«Et postquam res Capuae stabilitas Romana disciplina fama per socios vulgavit etc.… Nec arma modo sed iura etiam Romana late pollebant.»
24Esta última frase demuestra a mi entender que las leges debían afectar no solo al derecho público del municipio, sino también al derecho privado: ahora bien, a un nivel netamente superior respecto a lo que se puede leer en los estatutos municipales que nos han llegado de época tardorrepublicana, como in primis la lex Tarentina32, donde las referencias al derecho privado son muy limitadas33.
25Por otra parte, en el recién creado municipio sine suffragio capuano los nuevos cives Romani locales habían adquirido el ius conubii y el ius commerci con los cives Romani optimo iure de Roma, la patria potestas sobre sus hijos34 y la manus sobre sus mujeres35. Es necesario creer que todo esto encontrase reflejo en las leges en cuestión y que, por lo tanto, debían contener numerosas normas sobre el ius civile.
26¿Pero qué normas constituían globalmente el nuevo derecho privado de Capua? Para comprenderlo debemos dirigir nuestra atención al ejercicio de la jurisdicción civil en el nuevo municipio.
27Livio narra como en el 216 a.C., durante la Segunda Guerra Púnica, después de la derrota de Cannas, en Capua la plebe amenazó con rebelarse contra el senado local con la intención de liberarse de Roma, entregándose a las manos de Aníbal. Livio describe la situación capuana: había un magistrado supremo, el meddix tuticus, ese año llamado Pacuvius Calavius, que presidía el ejercicio popular de la jurisdicción criminal36 y probablemente (como expondré posteriormente) ejercitaba la civil. Livio afirma que Pacuvius Calavius intentó hacer desistir a la plebe de sus intenciones y describe el posterior comportamiento de los senadores, absolutamente propenso a favorecer a la plebe, sobre todo cuando actuaban como jueces en los procesos privados37. Livio 23.4.2-3:
28«Hinc senatores omissa dignitatis libertatisque memoria plebem adulari; salutare, benigne invitare, apparatis accipere epulis, eas causas suscipere, ei semper parti adesse, secundum eam litem iudices dare quae magis popularis aptiorque in volgus favori conciliando esset38.»
29A pesar de esto, después de la batalla de Cannas, los capuanos se acercaron igualmente a Aníbal. En primer lugar, intentaron un acuerdo con los romanos, a los que enviaron legados para pedir que uno de los dos cónsules fuese de Capua39. Los romanos expulsaron enfurecidos a los legados de la curia. En este punto, los capuanos enviaron sus legados a Aníbal para tratar las condiciones de su apoyo: pidieron, entre otras cosas, mantener sus propios magistrados y seguir rigiéndose por sus leyes. Livio 23.7.1-2:
30«Legati ad Hannibalem venerunt pacemque cum eo condicionibus fecerunt ne quis imperator magistratusve Poenorum ius ullum in civem Campanum haberet neve civis Campanus invitus militaret munusve faceret; ut suae leges, sui magistratus Capuae essent40.»
31Capua – estábamos aún en el 216 a.C. – defeccionó. En el 211 a.C. Roma la castigó duramente. Livio narra que se decidió que, sin dejar de estar habitada, fuese privada del senado y cualquier otro órgano colegial público, y que no tuviese magistrados propios41. Para las exigencias de la jurisdicción, habría provisto la misma Roma, enviando cada año un prefecto nombrado por el pretor (los praefecti Capuam Cumas habrían sido creados el siglo siguiente). Livio 26.16.9-10:
32«Ceterum habitari tantum tamquam urbem Capuam frequentarique placuit, corpus nullum civitatis nec senatum nec plebis concilium nec magistratus esse: sine consilio publico, sine imperio multitudinem nullius rei inter se sociam ad consensum inhabilem fore; praefectum ad iura reddenda ab Roma quotannis missuros.»
33A este pasaje de Livio hace de contrapunto sobre esta misma circunstancia el siguiente de Velleyo Patérculo, que testimonia que desde entonces Capua fue reducida in formam praefecturae. Vell. 2.44.4:
34«In hoc consulatu, Caesar legem tulit, ut ager Campanus plebei divideretur, suasore legis Pompeio: ita circiter XX milia civium eo deducta et ius urbis restitutum post annos circiter CLII quam bello Punico ab Romanis Capua in formam praefecturae redacta erat42.»
35Estas son las fuentes, que están llenas de sugerencias y han sido objeto de múltiples interpretaciones, a menudo discordantes entre ellas.
36Tengo intención de considerar ahora la cuestión de los magistrados con jurisdicción en la ciudad; después afrontaremos la cuestión del derecho vigente. La investigación se ha preguntado, en especial, cómo es posible que la prefectura de Capua haya sido instituida en el 211 a.C. si Livio coloca prefectos en Capua ya en el 318 a.C.
37Los investigadores se han dividido principalmente en dos grandes corrientes: por un lado, los que, como Jacques Heurgon43 y Wilhelm Simshäuser44, han pensado que Livio, hablando de prefectos en relación con Capua ya desde el 318 a.C., ha anticipado erróneamente los hechos y que el inicio de la prefectura deba ser registrado sólo en el 21145; y por otro lado, los que, como Theodor Mommsen46 y Michel Humbert47, se han fiado del historiador de Padua y, en consecuencia, han colocado el inicio de la prefectura en el 318 a.C.48. Dentro de esta segunda corriente se producen algunas diferencias de opinión entre los estudiosos. Según Mommsen, desde el 318 a.C. la jurisdicción en Capua habría estado dividida entre prefectos romanos y magistrados locales; en cambio, según Humbert, en el 318 a.C. Roma habría enviado los primeros prefectos a Capua manteniendo las magistraturas locales aunque privadas de poteres jurisdiccionales49, mientras desde el 211 a.C. Capua se habría convertido en una verdadera prefectura y habrían sido suprimidas las magistraturas, dato al que harían referencia las palabras de Veleyo Patérculo sobre la reducción de la ciudad in formam praefecturae.
38Examinando críticamente la cuestión, notamos que la situación capuana antes de la derrota del 216 a.C. era de gran autonomía. Livio describe una ciudad dotada de un senado y de una magistratura ciudadana suprema50, encargada de la iurisdictio criminal. No está especificado quién ejercía la jurisdicción civil, nombrando a los senadores jueces51, pero no hay huellas de la presencia del prefecto romano en la larga narración liviana52: sostengo, por lo tanto, que la jurisdicción civil no habría podido ser ejercida por el meddix tuticus53. Es la señal de cómo los romanos en el 318 a.C. habían reconocido las instituciones ciudadanas de Capua, que continuaron operativas durante un siglo.
39Pero es imposible que los magistrados locales, los meddices, pudiesen ejercer la función jurisdiccional civil con los civesoptimo iure de Roma que se encontrasen en Capua54. Su jurisdicción debía estar limitada a los capuanos. Por tanto, los prefectos romanos estaban también presentes en el periodo entre el 318 y el 211 a.C., aunque probablemente con frecuencia irregular55. Su presencia anualmente sólo se habría producido desde el 211, año en el que, por otro lado, los magistrados locales perdieron sus funciones jurisdiccionales y los prefectos enviados por el pretor asumieron la jurisdicción también sobre los litigios entre los cives sine suffragio de Capua: esto se debe a que el envío de prefectos del 211 a.C. fue un castigo mientras que los primeros prefectos del 318 a.C. habían sido pedidos por los propios capuanos.
40Pasamos ahora a tratar el derecho privado vigente en Capua tras esta fecha, establecido por las leyes llevadas por los primeros prefectos. ¿De qué derecho se trataba?
41Nótese que en Livio 23.7.2, en los contactos con los emisarios de Aníbal, los capuanos pidieron mantener su «propio» derecho además de sus propios magistrados: ut suae leges, sui magistratus Capuae essent. Es la señal de que consideraban el nuevo derecho privado como propio56.
42Todo esto induciría a pensar que las leyes del 318 a.C. habrían confirmado el derecho local. Pero este dato debe ser puesto en relación con el hecho de que, según Livio 9.20.10, a través de esas leyes se había difundido también el derecho romano: sed iura etiam Romana late pollebant.
43Es por lo tanto posible que las leyes del 318 a.C. hayan introducido en el derecho privado de Capua las normas esenciales del derecho privado romano57, remitiendo para lo demás al derecho local58 y depurando de elementos que contrastasen con la mentalidad jurídica romana59. Como resultado, el nuevo derecho privado de Capua se convirtió en una mezcla de elementos locales y de normas del derecho romano. Se puede pensar, por ejemplo, que fuesen dejados algunos contratos previstos por el derecho tradicional. Este nuevo derecho mixto romano-local era el aplicado por los magistrados locales hasta el 211 a.C. entre cives sine suffragio En cambio, en las relaciones económicas y jurídicas con los cives optimo iure, los locales empleaban el derecho romano puro (que era aplicado por el prefecto)60: principalmente en virtud de su participación en el commercium y en el conubium, instituto este último que, como observa Livio, desde hace tiempo había unido, a través de los matrimonios, familias de municipes y familias de romanos de pleno derecho61.
44Tras el 211 a.C. en Capua las cosas cambiaron radicalmente. Suprimidos la magistratura del meddix y el senado local, la actividad jurisdiccional (además de la administrativa) fue desarrollada sólo por los prefectos enviados desde Roma regularmente cada año. Éstos debían ser competentes para cumplir la jurisdicción en los procesos privados, incluidos aquellos en los que estuviesen implicados solo los municipes (pero es verosímil que las causas de mayor valor debiesen tratarse en Roma62): los prefectos aplicaban derecho mixto romano-local, reconocido y – podríamos decir – «legitimado» por las leyes del 318 a.C., en los litigios entre municipes, mientras aplicaban obviamente derecho romano en los procesos que involucrasen a ciudadanos de pleno derecho.
45Sabemos además que en el 211 a.C. los hombres capuanos fueron privados del ius conubii con las mujeres romanas: eso deducimos de Livio 38.36.5-763, que afirma que lo recuperaron bajo petición solo en el 188 a.C. Esto indica que entre el 211 y el 188 a.C., si ni siquiera existía la posibilidad que los municipes se casaran con ciudadanas romanas, no se podía estar aplicándose integralmente el derecho romano. Esto refuerza la idea, a la que ya he aludido antes, de que existía el principio de la personalidad del derecho, que las comunidades indígena y romana estaban de algún modo separadas desde el punto de vista jurídico, además del cultural.
46Si pasamos a hablar de Cumae, esta ciudad – municipium de cives sine suffragio desde el 338 a.C.64 como Capua – permaneció leal a Roma durante la Segunda Guerra Púnica. A pesar de ello, también quedó sujeta a los prefectos anuales. A diferencia de lo ocurrido en Capua, dado que los cumanos no debían ser castigados, los magistrados locales no fueron suprimidos, pero verosimilmente perdieron la competencia jurisdiccional65.
47Livio 40.43.1 revela otro dato interesante, esto es, que la ciudad pidió en el 180 a.C. poder usar como lengua oficial el latín, que desde entonces entró en uso también en las subastas66:
48«Cumanis eo anno petentibus permissum, ut publice Latine loquerentur et praeconibus Latine vendendi ius esset.»
49Esto demuestra que, todavía en el 180 a.C., las subastas en el municipio de Cumae se desarrollaban en la lengua local: es factible que se realizasen en base a un derecho mixto romano-local análogo al que hemos individuado para Capua67.
50Subrayo que tanto la concesión del ius conubii a los capuanos en el 188 a.C., como la concesión de la lengua latina a los cumanos en el 180 a.C. se produjeron bajo petición de las poblaciones locales y no por iniciativa de Roma: es la señal, por un lado de que las comunidades de cives sine suffragio si querían, podían dentro de ciertos límites continuar no usando el derecho romano puro, quedando ancladas en el derecho privado romano-local concordado con Roma en el acto de institución del municipio (o, en ocasiones, posteriormente), y por el otro, que, al menos desde el siglo dos a.C., se registra una «auto-asimilación» de las comunidades locales en la cultura jurídica romana, que gozaba, como se ha escrito, de una «forza di irradiamento crescente»68. Es también la prueba de que, como sabemos por los principios generales, los municipios aplicaban el derecho romano en la medida en que decidiesen hacerlo.
2.2 Antium
51En el 338 a.C. fue fundada en Antium una colonia romana (Liv. 8.14.869). En ese momento, se ofreció a los indígenas70 la posibilidad de inscribirse, si querían, como colonos71. Al resto de indígenas que no hubiesen aceptado la propuesta, se les concedía, dice Livio genéricamente, la “ciudadanía romana”, es decir, se creó un municipium sine suffragio72. Livio cuenta que en el 317 a.C., visto el éxito de los prefectos romanos enviados a Capua el año anterior, también los municipes de Anzio pidieron la intervención de Roma porque se lamentaban de haber sido obligados a actuar sin magistrados ni leyes ciertas73. Livio 9.20.10:
52«(Et postquam res Capuae stabilitas Romana disciplina fama per socios vulgavit,) Antiatibus quoque, qui se sine legibus certis, sine magistratibus agere querebantur, dati ab senatu ad iura statuenda ipsius coloniae patroni.»
53Recibieron, a través de los patroni de la colonia74, leges75 que, como para Capua y Cumae, constituyeron un pilar institucional de la comunidad y condujeron a la aplicación de un nuevo derecho privado: un derecho mixto romano-local definido y concedido por Roma y aceptado por la comunidad de Anzio76.
2.3 Anagnia (y otras comunidades hérnicas)
54Hacia el final de la Segunda Guerra Sannítica (327-304 a.C.), en el 306 a.C., la confederación hérnica, guiada por Anagnia y con la excepción de Aletrium, Ferentinum y Verulae, declaró la guerra a Roma77. Es interesante examinar el resumen que ofrece Livio sobre el final de la contienda, después de que los hérnicos fueran vencidos. Livio 9.43.23-24:
55«Hernicorum tribus populis, Aletrinati Verulano Ferentinati, quia maluerunt quam civitatem, suae leges redditae conubiumque inter ipsos, quod aliquamdiu soli Hernicorum habuerunt, permissum. Anagninis quique arma Romanis intulerant civitas sine suffragii latione data: concilia conubiaque adempta et magistratibus praeter quam sacrorum curatione interdictum.»
56El historiador afirma que a los habitantes de Anagnia fue atribuida la civitas sine suffragio y sus magistrados fueron privados de todo poder sustancial (evidentemente les fue retirada la función jurisdiccional) y conservaron solo una competencia limitada en la esfera religiosa. Viceversa, a las tres ciudades que permanecieron fieles a Roma se les dejó la elección, siempre según la interpretación liviana, de recibir la ciudadanía romana o mantener sus propias leges.
57Livio nos informa que, como consecuencia de la concesión de ciudadanía romana a los de Anagnia y probablemente al resto de hérnicos que se posicionaron en armas con ellos, se transformaron algunas relaciones jurídicas entre estos hérnicos hechos ciudadanos y las comunidades de la misma estirpe no incluidas en la ciudadanía romana: precisamente después de la intervención de los romanos, a los de Anagnia se les impidió el conubium con el resto de hérnicos, mientras permaneció posible el conubium de los hérnicos de Aletrium, Ferentinum y Verulae entre ellos. A los de Anagnia se les prohibió también reunirse en asambleas78.
58Dice Livio que a las comunidades hérnicas que permanecieron fieles, suae leges redditae (fuerunt). Asumimos a contrariis que a los de Anagnia y a los otros hérnicos que tomaron las armas les fueron impuestas leges datae por Roma79.
59Opinamos que estas leges concernían, como para Capua, Cumae y Antium, el derecho tanto público como privado de las comunidades de Anagnia y el resto de hérnicos que llevaron al derecho mixto romano-local. Como en el resto de casos estudiados, las leges introdujeron por escrito en el sistema jurídico de los hérnicos, las normas esenciales del derecho privado romano dejando en vigor el derecho local para todo aquello que no estuviese específicamente previsto y regulado. Pero mientras Capua en el 318 a.C. y Antium en el 317 a.C. habían pedido y acordado con Roma la concesión de leges, en el caso de Anagnia y el resto de hérnicos las nuevas leyes habían sido impuestas por Roma, tal y como había sucedido con Capua en el 211 a.C.
2.4 Arpinum
60Nuestras fuentes se vuelven siempre más esquemáticas. Alguna observación es posible desarrollar a propósito de la volsca Arpinum, municipium de cives sine suffragio entre el 303 y el 188 a.C. y, a partir de entonces, municipio de pleno derecho80.
61A la fase de la ciudad en torno al 188 a.C.81 debe referirse Catón el Censor cuando declara que, al contrario de cuanto estaba previsto en Roma por el ius civile, en Arpinum, la tradición de los cultos familiares no debía ser seguida obligatoriamente por los herederos de un difunto, presumiblemente por una específica indicación en el estatuto local. Véase Catón orig. fr. 61 Peter:
62«Siquis mortuus est Arpinatis, eius heredem sacra non secuntur.»
63Es evidente que en tal caso, Roma había consentido que los de Arpino no aplicasen las normas del derecho romano82.
64Aún en relación con Arpino, Cicerón asegura que, hacia el final del siglo dos a.C., su ciudad no había recibido aún las leyes tabularias de Roma que instituían el voto secreto83 (referencia específica a la lex Coelia del 107 a.C. en materia de perduellio). Cic. leg. 3.16.35-36:
65«Sunt enim quattuor leges tabellariae... Et avus quidem noster singulari virtute in hoc municipio, quoad vixit, restitit M. Gratidio, cuius in matrimonio sororem aviam nostram habebat, ferenti legem tabellariam84.»
66Es cierto que el tema tratado en este pasaje no tiene que ver con el derecho privado, pero aun así el texto representa un síntoma bastante fuerte a favor de la autonomía normativa, de la que no somos capaces de delinear en modo preciso los contornos y límites en el caso de un municipium optimo iure.
3 Conclusiones.
67De toda la discusión anterior, es posible desarrollar algunas observaciones generales acerca del derecho privado aplicado en los municipios romanos hasta el 90 a.C. El principal aspecto que destaca con una cierta claridad es el de la pluralidad de soluciones que, como se ha escrito, «sarebbe impossibile esprimere in una formula»85. Las fuentes a nuestra disposición nos permiten observar de cerca sólo algunas débiles pistas de esta diversidad.
68La impresión que se obtiene de los datos examinados en su conjunto es que en los municipios primitivos de principios del siglo cuarto a.C. y después del 338 a.C., dada la incerteza sobre las normas estatutarias que debían regular las nuevas comunidades, fuese normal la aplicación para los municipes de un derecho privado ampliamente basado en las costumbres locales, sin perjuicio del disfrute del ius commercii de estos nuevos cives (aunque sine suffragio) y el consiguiente uso del derecho romano en los negocios con los cives de Roma.
69Con el transcurso del tiempo, para obviar las incertezas en la administración política y judicial de estas comunidades, Roma comenzó a tomar medidas para introducir, en los municipios, el derecho romano también para las relaciones jurídicas entre municipes. Esto se llevó a cabo en todas partes con el envío de leges, que crearon de hecho mezclas entre el derecho local y el derecho romano. Sin embargo, las medidas adoptadas fueron diferentes en cada municipio. En algunos casos, la jurisdicción entre municipes, en base a la aplicación del derecho mixto «romano-local», se dejó a los magistrados locales, en otros fue asignada a prefectos romanos. En cambio, para las relaciones jurídicas entre los municipes y los cives Romani optimo iure la jurisdicción fue atribuida siempre a prefectos para la aplicación del derecho romano «puro».
70En el caso de Capua logramos distinguir bastante bien lo ocurrido en dos etapas sucesivas en el tiempo: la del 318 a.C., en la que fueron enviados prefectos y leges, pero con el mantenimiento de la jurisdicción de los magistrados locales para los procesos entre municipes; y la del 211 a.C., en la que se estableció definitivamente la prefectura y fueron suprimidas las magistraturas locales.
71Puede ser que en los municipia sine suffragio la distancia entre el derecho romano-local y el derecho romano puro fuese mayor que en los municipia optimo iure. Es también posible plantear de modo prudente la hipótesis de una escala decreciente de autonomía normativa de los municipios con el transcurso del tiempo, desde el siglo cuarto hasta el 90 a.C., sin que esta autonomía desaparezca completamente, como demuestra el caso de Arpinum. Este último ejemplo expone indiscutiblemente que, una cierta autonomía normativa de los municipios cuya fundación es más antigua (ante 90 a.C.), al menos en algunos campos del derecho y en referencia a la recepción de las leyes comiciales aprobadas en Roma, llegó hasta el año 90 a.C.